Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000136

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADOS: J.M.C. y E.L.R.R.

VICTMA: J.E.S.E., Johnys A.P.J., J.C.H., Maikel M.C.d.l.R., R.J.H.C. (occiso), L.A.C.G. y Á.L.R.O..

DELITO: Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Lesiones Graves, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Agavillamiento

Admitido como lo ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 13 de Mayo de 2011 por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los Ciudadanos J.M.C. y E.L.R.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos J.E.S.E., JOHNYS A.P.J., J.C.H., MAIKEL M.C.D.L.R., R.J.H.C. (OCCISO), L.A.C.G. y Á.L.R.O.; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo; para lo cual se analiza el contenido de los fundamentos esgrimidos por el recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y el contenido de la sentencia recurrida, para así emitir el siguiente pronunciamiento:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, expone entre otras cosas en el recurso interpuesto, lo siguiente:

OMISSIS

:

Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En la Jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos. (M. M.E.. La Mínima Actividad probatoria en el p.P.. Pág. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea ésta testifical, de experticia, o simplemente documental. “Obra y Autor citado”.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivaciòn, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este tribunal, conforme a su doctrina pacifica y reiterada, que la inmotivaciòn consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivaciòn existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Quien aquí recurre considera que existe una contradicción e ilogicidad manifiesta en la Sentencia definitiva emanada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio, toda vez que al momento de valorar las pruebas llevadas por el Ministerio Público al Juicio Oral y Público, a criterio de los Jurisdiscentes, no quedo demostrada la responsabilidad de los acusados de causa, fundamentándose en el principio del indubio Pro Reo, por considerar el Tribunal que opera la presunción iuris tantum, implicando esto que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe cu culpabilidad, vale decir que hasta que se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación de un proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva; en tal sentido constituye un principio vinculante para todo Órgano Jurisdiccional que en casos como el presente donde no existen pruebas que obren en contra de los acusados, lo justo en derecho es ABSOLVER a los acusados de cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados en el presente juicio oral y público y así se decide con un voto salvado. Como fundamento del presente recurso se debe tomar en cuenta lo siguiente:

En fecha Trece (13) de Mayo del presente año el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, Publicó sentencia definitiva en la causa N° RP01-P-2006-002868, seguida en contra del acusado J.M.C., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.827.824, de profesión u oficio Ayudante de Abañil, nacido en fecha 10-05-72, hijo de E.C. y J.M.C., residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre y E.L.R.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.541, de profesión u oficio pecador, nacido en fecha 11-02-54, hijo de Y.S.R., residenciado en San L.S., vereda 98, Casa N° 06, detrás de Mini Batidos Piolín, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de los ciudadanos J.E.S.E., JHONYS A.P.J., J.C.H., MAIKEL M.C.D.L.R., R.J.H.C. (Occiso), L.A.C.G. y A.L.R.A., previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el 80, 415, 274 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 286 del Código Penal.

Los hechos que el Estado Venezolano le imputó al acusado ocurrieron el 19 de Agosto del Dos Mil Seis (2006), en horas de la noche, en el barrio m.n. en el estacionamiento comercial denominado “BAR EL GATO”, ubicado en la avenida J.V.G.d.B.M.N. de la ciudad de Cumaná, donde perdieran la vida los ciudadanos R.H., J.H., J.S., Maikol Caraballo y Jhoanys Piña; se presentaron tres sujetos, quienes sin mediar palabras comenzaron a disparar indiscriminadamente contra los presentes en el lugar, para luego huir a bordo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta Power, color Blanco, placas: AED-02E, ocasionándole la muerte y heridas múltiples con armas de fuego a J.E.S.E., Jhoanys A.P.J., J.C.H., Maikel M.C.d.l.R., R.J.H.c., A.C.G. y A.L.R.O., a razón de ello el ministerio público en la sucinta investigación determino que la responsabilidad de estos dos ciudadanos se encuentra comprometida en los siguientes tipos penales es por eso que se les acusa de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de los ciudadanos J.E.S.E., JHONYS A.P.J., J.C.H., MAIKEL M.C.D.L.R., R.J.H.C. (OCCISO), L.A.C.G. y A.L.R.O., previsto y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el 80, 415, 274 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 286 del Código Penal. (DEMOSTRADO EN JUICIO) Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos, los Jurisdiscentes se pronunciaron bajo los términos siguientes: “…conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio siguiente:

Con la declaración en su condición de testigo del ciudadano H.R.L.,…este tribunal valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos aportan elementos probatorios en cuanto a la existencia de un hecho punible.

Igualmente declaro en su condición de testigo el ciudadano YORWIN J.H.,… este tribunal valora las declaraciones del testigo hermano del occiso J.C.H., por cuanto los mismos aportan elementos probatorios en cuanto a la existencia de un hecho punible.

Con la declaración en su condición de testigo de la ciudadana M.C.B.,…Este tribunal no valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos no aportan elementos probatorios.

Con la declaración del testigo del ciudadano P.R.R.A.,…Este Tribunal no valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos no aportan elementos probatorios.

Con la declaración del testigo la ciudadana C.N.C.S.,… este tribunal valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos aportan elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, así como aporta elementos probatorios en cuanto a la no culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos, por lo tanto se le da valor probatorio a su declaración.

Con la declaración del testigo la ciudadana M.A.M.M.,… este tribunal valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos aportan elementos probatorios, sobre la existencia de un hecho punible, así como aporta elementos probatorios en cuanto a la no culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos, por lo tanto se le da valor probatorio a su declaración.

Con la declaración del testigo la ciudadana S.D.C.G.R.,…Este Tribunal no valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos no aportan elementos probatorios.

Con la declaración del testigo el ciudadano R.J.V.V.,… este tribunal valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos aportan elementos probatorios, sobre la existencia de un hecho punible, así como aporta elementos probatorios en cuanto a la no culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos, por lo tanto se le da valor probatorio a su declaración.

Con la declaración de la víctima el ciudadano L.A.C.G.,… Este tribunal valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos aportan elementos probatorios, sobre la existencia de un hecho punible, así como aporta elementos probatorios en cuanto a la no culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos, por lo tanto se le da valor probatorio a su declaración.

Con la declaración del testigo la ciudadana L.C.V.S.,… Este tribunal no valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos no aportan elementos probatorios.

Con la declaración del testigo el ciudadano A.L.C.,… Este tribunal no valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos no aportan elementos probatorios, por lo tanto no se valora su declaración.

Con la declaración del testigo la ciudadana D.D.C.L.M.,… Este tribunal no valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos no aportan elementos probatorios, por lo tanto no se valora su declaración.

Con la declaración del testigo el ciudadano A.R.D.S.,… Este tribunal no valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos no aportan elementos probatorios, sobre los hechos debatidos en el desarrollo del Juicio oral y Público.

Con la declaración del testigo la ciudadana J.J.L.V.,… Este tribunal valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos aportan elementos probatorios, sobre la existencia de un hecho punible, así como aporta elementos probatorios en cuanto a la no culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos, por lo tanto se le da valor probatorio a su declaración.

Con la declaración de la testigo la ciudadana A.M.R.G.,… Este tribunal no valora las declaraciones del testigo, por ser contradictoria a las declaraciones dadas por la ciudadana Coromoto Rivero, por lo tanto se le da valor probatorio a su declaración.

Con la declaración de la testigo la ciudadana A.G.M.M.,… Este tribunal valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos aportan elementos probatorios, sobre la no culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos, por lo tanto se le da valor probatorio a su declaración.

Con la declaración de la testigo la ciudadana COROMOTO DEL VALLE RIVERO GAMARDO,… Este tribunal valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos aportan elementos probatorios, sobre la no culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos, por lo tanto se le da valor probatorio a su declaración.

Con la declaración del testigo el ciudadano L.R.C.,… Este tribunal valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos aportan elementos probatorios, sobre la no culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos, por lo tanto se le da valor probatorio a su declaración.

Con la declaración de la testigo la ciudadana Y.D.V.D.O.,… Este tribunal valora las declaraciones del testigo, por cuanto los mismos aportan elementos probatorios, sobre la no culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos, por lo tanto se le da valor probatorio a su declaración.

Rinde declaración en Sala el ciudadano KIBERT ARENAS, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su oportunidad se incorporó por su lectura la Inspección al sitio del suceso, la inspección al cadáver; con la declaración del funcionario se valora favorablemente en virtud de aportar información acerca de las características del cadáver, del sitio del suceso y la colección de evidencias en el mismo. Este tribunal valora la declaración del funcionario, por cuanto las mismas aportan elementos probatorios que acreditan la existencia de un hecho punible por lo tanto se valora su declaración.

Así mismo rindió declaración el ciudadano J.L.C., Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su oportunidad se incorporo por su lectura Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, sobre un vehículo FORD FIESTA, tipo sedan, blanco, año 2004, placas AED-02E, dicha experticia arroja señales en estado original. Este tribunal valora las declaraciones del funcionario, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la existencia y características del vehículo descrito por él por lo tanto se valoran sus declaraciones.

Acudió y depuso el ciudadano A.A.P.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acreditando fehacientemente con su declaración y contundentemente el fallecimiento del ciudadano RENZO HERRERA…igualmente se le realiza la autopsia al ciudadano J.H.,…otra autopsia se le practica a J.S.,…se le practica autopsia al ciudadano MAIKOL CARABALLO, se le practicó Autopsia al ciudadano JOHANYS PIÑA,… Este tribunal valora la declaración del Experto por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la existencia de la comisión de un hecho punible y la causa de muerte de los occisos por lo tanto se valora sus declaraciones.

Rinde declaración en Sala el ciudadano C.A.F., Funcionario experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su oportunidad se incorporo por su lectura la inspección al sitio del suceso; con la declaración del funcionario se valora favorablemente en virtud de aportar información acerca, del sitio del suceso y la colección de evidencias en el mismo. Este tribunal valora la declaración del funcionario, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la existencia de la comisión de un hecho punible por lo tanto se valora sus declaraciones.

Así mismo rindió declaración la ciudadana E.E.R.G., Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su oportunidad se incorporo por su lectura Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, sobre un vehículo FORD FIESTA, tipo sedan, blanco, año 2004, placas AED-02E, dicha experticia arroja señales en estado original. Este tribunal valora las declaraciones del funcionario, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la existencia y características del vehículo descrito por él por lo tanto se valoran sus declaraciones.

Así mismo rindió declaración el ciudadano A.S., Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su oportunidad se incorporo por su lectura Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, sobre unos proyectiles que fueron extraídos de dos cadáveres. Este tribunal valora las declaraciones del funcionario, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la existencia de los proyectiles sustraídos a dos de los occisos por lo tanto se valoran sus declaraciones.

Rinde declaración en Sala el ciudadano J.O., Funcionario experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su oportunidad se incorporo por su lectura la inspección al sitio del suceso, con la declaración del funcionario se valora favorablemente en virtud de aportar información acerca, del sitio del suceso y la filiación de testigos que tengan conocimiento de los hechos. Este tribunal valora la declaración del funcionario, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la existencia de la comisión de un hecho punible por lo tanto se valora sus declaraciones.

Así mismo rindió declaración el ciudadano R.G.G., Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su oportunidad se incorporo por su lectura Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, sobre un vehículo FORD FIESTA, tipo sedan, blanco, dejando constancia de su inspección. Este tribunal valora las declaraciones del funcionario, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la existencia y características del vehículo descrito por él por lo tanto se valoran sus declaraciones.

De igual forma rindió declaración en Sala la ciudadana DEGLYS D.M., Funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporando en su oportunidad por su lectura Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación balística a tres proyectiles y treinta conchas involucradas en el hecho objeto del Juicio, estas declaraciones merecen valor favorable en virtud que acreditan la existencia de los mismos y que estuvieron vinculadas a la ocurrencia de los hechos delictivos que generaran la apertura del juicio ventilado y que fueron accionadas en el sitio de ocurrencia de los hechos. Este tribunal valora las declaraciones del funcionario, por cuanto la misma aporta elementos probatorios.

Acudió y depuso la ciudadana BEANNELYS J.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acreditando fehacientemente con su declaración y contundentemente sobre examen médico legal que practicara al ciudadano A.C.G., detallándose las lesiones causadas al mismo.. Este tribunal valora la declaración del Experto, por cuanto la misma aporta elementos probatorios en cuanto a la existencia de la comisión de un hecho punible y el grado de lesiones causadas a la victima por lo tanto se valora sus declaraciones.

Se incorporó por su lectura Inspecciones practicadas al sitio del suceso, Inspección practicada en la Morgue del Hospital HUAPA, a cinco cadáveres, certificado de defunción de los occisos, examen médico legal practicado a las victimas, Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real a Vehículo, Protocolos de Autopsia practicados a los occisos. Todas estas pruebas documentales. Este Tribunal les da su justo valor probatorio, por cuanto los funcionarios que las practicaron comparecieron al debate oral y se comprometieron al debate oral y se sometieron al contradictorio procesal.

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio unánime de quienes aquí deciden, absuelven a los acusados de causa, salvando su voto el abogado S.R., en su condición de Juez Presidente del Tribunal Mixto Tercero de Juicio en los siguientes términos: Por considerar que se debió dictar sentencia condenatoria en razón de que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Kiberth Arenas, Cesa A.F., J.R.O., R.J.G.G., L.B.S., resaltaron un aspecto importante en la investigación el cual no fue tomado así por los Jueces Escabinos, como lo es el hecho de que en las adyacencias de la residencia de uno de los acusados fue ubicado un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color Blanco, el cual fue utilizado por los autores para cometer los delitos y aun cuando ciertamente los testigos que declararon en el presente Juicio no aportaron elementos de prueba en contra de los acusados, mas sin embargo el dicho de los funcionarios policiales debió ser considerado fundamento serio para dictar sentencia condenatoria en la presente causa.

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Segundo del Ministerio Público….formalmente solicito de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo al cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIEMRO: Admita el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declare Con Lugar el presente recurso de apelación

TERCERO

Por todos los razones de hecho y los fundamentos de derecho solicito respetuosamente se revoque la decisión emanada del tribunal Mixto Tercero de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público, se Decrete la Privación Preventiva de Libertad y se expida la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los acusados J.M.C. y E.L.R.R..

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazados como fueron los abogados C.G.Z., H.O. y A.J.G., en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos J.M.C. y E.L.R.; estos DIERON CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

OMISSIS:

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, considera esta defensa que partiendo de esta premisa aportada por el Ministerio Público, entonces todas aquellas sentencias definitivas que declaren la inculpabilidad del o los acusados, por no haber elementos suficientes que establezcan o demuestren su culpabilidad, estarán afectadas del vicio de contradicción en la motivación; por lo tanto recurribles en apelación y propensas a ser anuladas; en otras palabras, P.P. sería lo mismo que una Sentencia Condenatoria; regresaríamos entonces a los años de la inquisición; o pasaríamos a ser una segunda Perú en 1993, caso Cantoral Benavides, o Guatemala en 1997, caso Cesti-Hurtado; donde los funcionarios y Jueces portaban capuchas; y las penas corporales trascendían a los tratos crueles e inhumanos; nugatorios de todo derecho o Garantía Constitucional, así como de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Los párrafos restantes del escrito de apelación interpuesto por la Abogada J.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, son una enumeración vaga y a conveniencia de la misma, de fragmentos de declaraciones de los funcionarios actuantes, experto y victima extraídas de las actas del debate y sin tener relación, sintaxis, o coherencia entre los que intenta denunciar en su escrito de apelación; así como un petitorio que va en contra los principios garantistas que fueron utilizados para la creación de la n.a.p., provenientes de los Sistemas Jurídicos mas avanzados del mundo, como el Alemán; al igual que de nuestra Constitución Nacional; como lo es la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, es decir, someter a nuestros defendidos, declarados inocentes, a una nueva pena, la llamada “pena de Banquillo”.

Como punto previo, es de resaltar que es criterio de esta d.C.d.A. que, cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, este se refiere que algo es igual a si mismo y no a si contrario. (Sentencia de fecha 01/02/2007, expediente RP01-R-2006-000131

Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En el caso en estudio se observa, que el tribunal Mixto realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia que es lógica, entendible, y que está motivada. Para un mayor fundamento esta defensa destaca que esta d.C.d.A.d.E.S., y el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones sobre las falta de motivación, ha expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, asimismo este tribunal de Alzada regional ha indicado que cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, ocurre cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, representa que algo es igual a si mismo y no a su contrario.

En virtud de esto, es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debió tomar en cuenta el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte, requisito legal que claramente no cumplió el ministerio público al ejercer su derecho a impugnar del fallo.

… una vez revisado el escrito recursivo, se puede evidenciar del mismo, que el recurrente argumenta que el A quo al tomar la decisión de absolver a nuestros defendidos es contradictoria e ilógica; pero no señala, cuáles son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el porqué el tribunal de instancia, al valorar las pruebas se contradice, o violó los principios de la Lógica; ni cuales principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión al absolver a los ciudadanos que hoy representamos.

Ciudadanos Magistrados, claramente se puede constatar que el Tribunal Mixto en funciones de Juicio comparó y analizó cada una de las pruebas del proceso, explicó las razones por las cuales apreció las referidas, y el por qué desestimó otras al no darle credibilidad y eficacia probatoria, como ya quedó precisado por estos defensores al analizar el alegato de la Ilogicidad de la sentencia. De manera que el dispositivo del fallo, es el producto del razonamiento lógico, de todo lo alegado y probado en autos, que plasmó el A quo en el mismo, evidenciándose que se expresó las razones de hecho y de derecho que los conllevaron a absolver a nuestros patrocinados, al señalar que no quedó demostrada la participación de los ciudadanos J.M.C., y E.L.R. en el hecho punible que dio origen al presente proceso, ya que de los medios probatorios que depusieron a lo largo del debate no se pudo probar que los referidos acusados participaron en los mismos, ni sus conductas se pudieron encuadrar en la calificación jurídica utilizada por el ministerio público, cumpliendo la sentencia con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, ciudadanos Jueces, es ampliamente conocido que el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

La decisión de los Jueces Escabinos, se basó en la duda razonable, duda esta que surgió a lo largo de las sesiones de Juicio realizadas, con las evacuaciones de cada medio de prueba; y que no pudo ser desvirtuada.

Podemos inferir entonces que las evidencias circunstanciales para llegar a una determinación, deben llevar al convencimiento incriminatorio, si ellas van más allá de una duda razonable; en otras palabras la duda razonable beneficiada a los débiles jurídicos, es decir a los acusados, o reos.

Proveniente del sistema anglosajón, la duda razonable en el ordenamiento jurídico Venezolano en la presunción de inocencia y en el in dubio pro reo consagrados en los artículos 49.2 y 24 de nuestra Carta Magna.

Así las cosas ciudadanos Magistrados, y considerando estos humildes defensores que la decisión impugnada por el Ministerio Público se encuentra apegada al marco legal, y especialmente a lo establecido en los artículos 363, 364 y 365 de la N.A.P., así como afirmamos que su motivación carece de ilogicidad manifiesta, y por ende exponiendo con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a dicha decisión Judicial, sin ser obviadas por los Jueces, y ello constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Cumplieron así los juzgadores las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de motivación del fallo, ya que los mismos precisan en la presente sentencia el resumen de las pruebas relevantes del proceso y así como insertan en la misma el contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; conformando de esta manera una sentencia carente de vicios.

Por lo anteriormente expuesto esta defensa considera que no resulta ilógico la valoración de testimonios de expertos, testigos presenciales, y referenciales de un hecho punible, asimismo concluimos que el A quo actuó conforme a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, las reglas de la lógica y valoró los elementos probatorios de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NO le acompaña la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes, en la que se absuelve por mayoría a nuestros defendidos.

Una vez esgrimidas todas las consideraciones, basamentos y fundamentos realizados por esto defensores en el presente escrito de contestación a la apelación, apegados a la n.a.p., a la doctrina y a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y a las distintas C.d.A. de la República Bolivariana de Venezuela; Honorables Jueces, acudimos ante su competente autoridad a solicitarles en primer lugar que DECLARE INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, debido a que no estableció de manera separada y fundamentada, las denuncias sobre los vicios que alega, es decir contradicción e ilogicidad de la sentencia, en caso de ser admitido, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el fiscal segundo del Ministerio Público en contra de la decisión del Juzgado Mixto Tercero de …Juicio del…Estado Sucre, de fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2.11), en la que se absolvió a los ciudadanos J.M.C., y E.L.R.; por la comisión de los delitos de por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406, 414, 277 y 286 del Código Penal Venezolano; por ser manifiestamente infundado; y como consecuencia sea confirmada en cada una de sus partes la sentencia antes mencionada la cual establece la inocencia plena de nuestros auspiciados.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 13 de Mayo de 2011, el Juzgado Mixto Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por Mayoría, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto, que en el debate Oral y Público no quedó demostrada la autoría de los acusados J.M.C. y E.L.R. en la comisión de los delitos acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar iniciando con la declaración de los funcionarios policiales y expertos que participaron y realizaron actuaciones en la presente causa. Los funcionarios Kiberch Arenas Cabrera, C.A.F., J.R.O., R.J.G.G. y L.B.S.H., quienes participaron como funcionarios investigadores de los hechos acaecidos en el pool el gato, con el objeto de identificar a los presuntos responsables de tales delitos así como obtener evidencias de interés criminalístico; en cuanto a su participación el funcionario Kiberch Arenas Cabrera declaró que integró comisión junto a los funcionarios J.D., A.A., Á.B., Alfredis Moreno, A.M. y se obtuvo la información de que tres sujetos desconocidos habían llegado al interior del bar preguntando por un sujeto apodado piña, y una vez en el interior del local comienzan a disparar en contra de un grupo de jóvenes que se encontraban allí; señaló que moradores del sitio que no se identificaron refirieron como presuntos autores a cinco sujetos apodados Eduard, Manuel guatita, proyectil, enriquito y mascota quienes habían huido del lugar en un vehiculo blanco ford fiesta, pero los testigos del hecho señalaban solo a tres sujetos como autores del hecho. Logró colectar en el sitio del suceso 28 conchas calibre 9 mm percutidas y una 3.8 SPS. A preguntas de la defensa, respondió: ¿los moradores le refieren que los autores habían sido tres personas? “los testigos señalan que fueron tres sujetos desconocidos, a la salida del lugar los moradores señalan cinco personas, los testigos fueron trasladados por Bonilla a distinto a las otras personas de los moradores”. Este funcionario señaló que en el sitio del suceso moradores no identificados señalaron como presuntos autores del hecho a cinco sujetos apodados Eduard, Manuel guatita, proyectil, enriquito y mascota, no obstante ello, los testigos que declararon ante la sede de ese despacho policial señalaron como presuntos autores del hecho a tres sujetos desconocidos de quienes no aportaron datos de identificación.

….Sus declaraciones evidencian que de los tres proyectiles a los que practicaron experticia, dos de ellos fueron los que el experto A.P. extrajo a los cadáveres de los occisos J.S. y Maikol Caraballo, los cuales le fueron trasladados por el funcionario A.S. desde la morgue del hospital hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su experticia. Las declaraciones de los expertos A.P., Deglys D.M.E., Rosmarys Carvajal, y las del funcionario A.S., si bien aportaron elementos probatorios sobre estas evidencias extraídas a dos de los cadáveres de las cuales dos proyectiles resultaron haber sido disparadas por la misma arma de fuego, no es menos cierto que por sí solas no aportan elementos de prueba sobre la autoría o participación en los hechos delictivos.

Las declaraciones de la experto Beanelys J.V.P., Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señaló que practicó Examen Médico Legal Nº 162-3108, de fecha 30-08-2006, practicado al ciudadano A.C.G., quien se encontraba hospitalizado en el Hospital Universitario A.P.A., y presentaba una excoriación fronto temporal izquierda, una contusión edematosa en el hombro derecho, portaba un yeso en el miembro superior derecho, también se evidencio herida por arma de fuego una en sedal con orificio de entrada en tercio medio de muslo izquierdo con salida en la cara externa, otra herida con orificio de entrada del brazo izquierdo sin salida y presionaba un abotonamiento en la herida auxiliar posterior y tenia otro orificio por arma de fuego con entrada en el glúteo derecho y orificio de salida en cara interna del muslo derecho, en las rayos X se evidenciaba fractura polifracmentaria de franja de dedo índice de mano derecha, fractura polifractamentario de tercio medio de huméelo derecho y tenia fractura de tercio proximal de huméelo derecho y en la rayos x se evidencia una imagen redondeada que reflejaba proyectil en el muslo derecho y brazo izquierdo. Sus declaraciones acreditaron solo la existencias de heridas por arma de fuego en la humanidad del testigo/victima A.C.G..

Los funcionarios J.A.C.V., O.A.M.P. y R.J.R.R., todos ellos pertenecientes al U.R.I; Unidad de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalaron que su actuación se limitó a prestar apoyo a los miembro de la comisión de funcionarios pertenecientes a la división de homicidio que efectuaba las diligencias de investigaciones; el funcionario J.A.C.V. señaló en sus declaraciones que su actuación en el presente caso no la recordaba pero había prestado apoyo a la comisión que se apersono al barrio Miramar donde ocurrió el múltiple homicidio; no aportó en sus declaraciones elementos probatorios relacionados con lo hechos por lo tanto sus declaraciones no son valoradas por este Tribunal.

El funcionario O.A.M.P., señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que dio apoyo al personal de homicidio del despacho donde trabaja en el hecho relacionado con el homicidio de cinco personas ocurrido en el barrio m.n.; su actuación se limito a prestar apoyo a los funcionarios investigadores para que éstos realizaran sus labores de pesquisas manifestó que se mantuvo en la parte de afuera del sitio donde ocurrió el hecho garantizando la seguridad de los funcionarios de homicidio; señalo que también se traslado junto a éstos funcionarios a la morgue así como presto apoyo en visitas domiciliarías. Sus declaraciones no aportaron elementos probatorios que guardaran relación con los hechos investigados pues su actuación se limitó a prestar seguridad a los funcionarios que participaron en las investigaciones y a preguntas del Ministerio Público ¿encontraron algo de interés criminalisticos? R) no de eso se encargan los de investigaciones ¿recuerda el día o año de los hechos? R) no recuerdo.; por lo tanto no se valoran sus declaraciones.

Por otra parte el funcionario R.J.R.R., señaló que su actuación consistió en prestar apoyo o seguridad a los funcionarios actuantes en las investigaciones que adelantaban con ocasión a los hechos ocurridos en el barrio M.N., pero realmente no aporto elementos probatorios mas que el solo traslado al sitio del hecho, por lo tanto este Tribunal considera que de sus declaraciones no se obtuvo elementos probatorios relaciones con la psible autoría o participación de los sujetos activos de este hecho, por lo tanto no se vbalorn sus declaraciones.

Los funcionarios J.A.C.V., O.A.M.P. y R.J.R.R., fueron contestes entre sí en señalar que pertenecían al U.R.I, y su actuación se limitó a prestar apoyo o seguridad a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que los acompañaban y quienes si participaron en labores de investigación, por otra parte manifestaron que no tenían conocimiento sobre elementos de interés criminalísticos que pudieron haber sido colectados, pues esta información correspondía a los funcionarios investigadores de ese cuerpo policial razones éstas por los que no se valoraron sus declaraciones ya que las mismas no aportaron elementos probatorios.

De modo pues que con los medios de pruebas debidamente analizados motivada suficientemente la valoración de las pruebas evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, se concluye que no quedó demostrado que los acusados J.M.C. y E.R. sean autores o participes en los hechos delictivos que fueron debatidos en sala, pues la declaración de los expertos que ratificaron en sala el contenido de sus experticias no acreditaron en modo alguno autoría o participación en los delitos, J.L.C.M., y E.E.R. dejaron constancia de las características e identificación del vehículo Ford Fiesta de color blanco, así como de las condiciones externas y de funcionamiento del referido vehículo; el experto anatomopatólogo Dr. A.P., acreditó que los occisos R.H.; J.H.; J.S.; Maikol Caraballo y Johanys Piña, fallecieron como consecuencia de heridas producidas por múltiples disparos de arma de fuego de proyectil único; el funcionario A.S. se limitó a recabar de la morgue del hospital evidencia de interés criminalistico conformado por dos proyectiles extraídos a los cadáveres de J.S. y Maikol Caraballo; los expertos Deglys D.M.E. y Rosmarys Carvajal, practicaron dos experticias de reconocimiento legal y comparación balísticas las cuales arrojaron como resultados la acreditación de distintas conchas de proyectiles colectados en el sitio del suceso como evidencia, así como determinaron que tres proyectiles habían sido disparados por la misma arma de fuego, todas éstas declaraciones así como la incorporación por su lectura de las documentales que acreditaban su actuación, de ninguna forma aportaron elementos de culpabilidad en contra de los acusados, pues no existió ninguna otra prueba que adminiculadas a estas pruebas científicas, de algún modo, reflejara la responsabilidad penal de los acusados.

Por otra parte la declaración de los funcionarios Kiberch Arenas Cabrera, C.A.F., J.R.O., R.J.G.G. y L.B.S.H., en sus declaraciones hicieron referencia a dos aspectos puntuales que inicialmente parecieron de relevancia, señalaron de forma contestes el aspecto referencial de moradores no identificados que señalaban a cinco sujetos autores del hecho identificándolos con los apodos de Eduard, Manuel guatita, proyectil, enriquito y mascota, lo cual no fue confirmado durante la investigación por declaraciones de testigos, por cuanto las personas que si declararon ante ese cuerpo policial solo mencionaban a tres personas como autores del hecho sin mencionar ninguno de los cinco sujetos que por apodos hacían referencia los funcionarios policiales, no obstante ello, durante el desarrollo del Juicio ninguno de los testigos promovidos por el Ministerio Público que compareció a declarar, señalo a los acusados como alguno de los sujetos implicados en el hecho.

Otro aspecto importante de las declaraciones de éstos funcionarios fue el hecho referente a la ubicación del vehículo Ford Fiesta, de Color en el sector Bajo Seco; para este Tribunal no quedó duda alguna de que este vehículo fue utilizado por los autores del hecho para trasladarse hasta el pool el gato ubicado en el barrio M.N. y ejecutar la acción criminal, así como también fue el medio de trasporte para logar escapar del sitio una vez cometieron el hecho, no obstante ello, los funcionarios Kiberch Arenas Cabrera, C.A.F., J.R.O., R.J.G.G. y L.B.S.H. inicialmente refirieron que dicho vehículo fue recuperado a cercana distancia del sitio donde residía cheo proyectil, mas afirmaron también a preguntas de las partes la inexistencias de evidencias en las investigaciones que relacionaran a los acusados con el vehículo recuperado, mas allá de lo declarado, no se acreditó en el presente juicio tan solo alguna evidencia que relacionara a los acusados con el vehículo señalado.

En este mismo orden de ideas, los testigos Yudima del Valle Díaz Otero, J.J.L.V. y L.R.C., demostraron que la noche en que ocurrió el multiple homicidio en el sector M.N., el acusado J.M.C. se encontraba en la residencia del ciudadano L.C. departiendo con ellos desde las seis de la tarde hasta aproximadamente las dos o tres de la madrugada, lo cual ocurrió entre las horas que se ejecutó la acción delictiva en otro sector de la ciudad, en el barrio m.n., y por otra parte los testigos A.G.M.M. y Coromoto del Valle Rivero Gamardo demostraron que el acusado E.R. se encontraba presente en la residencia de la ciudadana Coromoto Rivero la noche de los hechos ente las seis de la tarde y las doce o una de la madrugada, siendo que la acción delictiva se ejecuto en otros sector de la ciudad aproximadamente de nueve a once de la noche. Estos testimonios no fueron contradictorios ente sí y tuvieron el debido control de la prueba por parte del Ministerio Público quien ejerciendo esa contradicción procesal formuló las preguntas que consideró prudente no lográndose desvirtuar las afirmaciones dadas por ellos, con lo que quedó como cierta la presencia de los acusados en los sitios y en las horas que señalaron estos testigos.

El Ministerio Público promovió como medios de pruebas las declaraciones de los ciudadanos M.A.M. y R.J.V.V. quienes también acreditaron haber sido testigos de los hechos, específicamente en las afueras del pool; fue de suma importancia sus declaraciones ya que la acción delictiva si se quiere decir, tuvo su desarrollo desde el punto de vista probatorio en dos partes, una en las afueras del pool y otra dentro del pool; afuera del pool, tres sujetos a bordo de un vehículo ford fiesta blanco preguntaban por una persona conocida como el piña, hecho del que pasan a ser testigos los ciudadanos M.A.M. y R.J.V.V., quienes sin estar juntos, lograron observar o ver a estas personas, y fueron explícitamente claros en negar que los acusados hayan estado presentes en ese vehículo o hayan sido integrantes de las personas que abordaban dicho vehículo, con ello se descartó la posible participación de los acusados en el hecho, así como se elimino cualquiera tesis de participación de los acusados en momentos previos a la ejecución de la acción criminal.

Posteriormente surge la declaración de la ciudadana C.N.S., también testigo del Ministerio Público y quién esa noche acompañaba a tres de las personas que resultaron fallecidas y otro que resultó herido, esta ciudadana estaba justo en las afueras del pool porque decidió salir mientras sus compañeros permanecieron adentro, observó cuando tres sujetos ingresaron al pool, y se escucho inmediatamente reiteradas detonaciones de armas de fuego; ciertamente manifestó no haber observado los rostros de estos sujetos.

Por último, fue determinante para este Tribunal la declaración del testigo L.A.C., promovido por el Ministerio Público, ciertamente no fue el único de los testigos presencial de los hechos que se encontraba dentro del pool, pues también estuvieron presentes los ciudadanos Yowin J.H. y H.L., pero con la diferencia de que éstos dos últimos testigos manifestaron en sus no haber visto a los sujetos autores de los disparos, y por otra parte el ciudadano L.A.C. si señaló que durante la balacera alcanzó a ver desde el suelo a los tres sujetos que efectuaron los disparos, de hecho, este testigo también resulto herido de varios impactos de bala. Sometido al contradictorio procesal y de las preguntas formuladas por las partes no quedó duda que los acusados no participaron en la acción criminal ejecutada en el referido pool, pues este testigo negó que alguno de los acusados pudiere ser uno de los tres sujetos que el vio disparar, mas aún, señaló que posteriormente al hecho tuvo conocimiento de los posibles autores a quién identificó con apodos e incluso señalo sus características físicas, descartando de manera contundente cualquiera participación o autoría de los acusados en los delitos por los que se acuso, por lo que necesariamente deben ser absueltos de los delitos atribuidos por la vindicta pública. Así se decide.

La constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 numeral 2°, establece como garantía Constitucional el principio de presunción de inocencia, de allí que el imputado no puede ser condenado a menos que exista plena prueba no solo del cuerpo del delito sino también de su responsabilidad en el hecho. Si obra en contra de el una prueba incompleta o insuficiente, no es procedente su condenatoria sino la absolución en atención al principio indubio pro reo. Este principio de presunción de inocencia tiene su génesis en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, actualmente esta incluido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales forma parte nuestra República, así como esta expresamente consagrado en nuestra Carta Magna como una Garantía Constitucional. así ha sido considerado por nuestro m.T. de la República en sentencia N° 1728, de la Sala Constitucional de fecha 10-12-09 con ponencia de la Masgitrada C.Z.d.M.; en la que se establece: “el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que que se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se leimputa a una persona la comisión de un delito , quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”; en tal sentido constituye un principio vinculante para todo Órgano Jurisdiccional que en casos como el presente donde no existen pruebas que obren en contra de los acusados, lo justo en derecho es absolver a los acusados J.M.C. y Enrique Luìs R.R.d. cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados en el presente Juicio Oral y Público; y así se decide.

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede, a criterio de la mayoría de los miembros de este Tribunal con el voto salvado del Juez Presidente, se resuelve que no quedo demostrado durante el desarrollo del debate Oral y Público con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que los acusados J.M.C., y E.L.R.R., sean autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el 80, artículo 415, artículo 274 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.S.E., JHOANYS A.P.J., J.C.H., MAIKEL M.C.D.L.R., R.J.H.C. (OCCISOS), L.A.C.G. y Á.L.R.O., por lo tanto se absuelven. Así se deciden.

V

DISPOSITIVA

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara POR MAYORÍA con el voto a favor de los escabinos Y.D.V.P. y YILMER A.R.Z.; y con el Voto Salvado del Juez Presidente Abogado S.R.: NO CULPABLES a los ciudadanos J.M.C., venezolano, de 37 años de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.827.824, de profesión ayudante de albañil, nacido en fecha 10-05-72, hijo de E.C. y J.M.C., residenciado en el residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, sector bajo seco, casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre y E.L.R.R., Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-02-1984, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 17.447.541, hijo de Y.S.R.; y residenciado en San L.s., vereda 98, casa No. 06, detrás de mini batidos piolin de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y en consecuencia los ASBUELVE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos J.E.S.E., JHOANYS A.P.J., J.C.H., MAIKEL M.C.D.L.R., R.J.H.C. (OCCISOS), L.A.C.G. y Á.L.R.O.., previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el 80, artículo 415, artículo 274 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 286 del Código Penal; por no acreditarse a juicio de los ciudadanos que en calidad de escabinos integran el Tribunal la responsabilidad de los acusados en el hecho imputado por el Ministerio Público.

Voto salvado.

Quien suscribe Abg. S.R., en mi condición de Juez Presidente de este Tribunal Mixto Tercero de Juicio procedo a salvar el voto en la presente sentencia absolutoria por considerar que se debió dictar sentencia condenatoria en razón de las siguientes consideraciones: Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Kiberch Arenas Cabrera, C.A.F., J.R.O., R.J.G.G. y L.B.S.H., resaltaron un aspecto importante de la investigación el cual no fue considerado así por los jueces escabinos, como lo es el hecho de que en las adyacencias de la residencia de uno de los acusados fue ubicado en vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, de color blanco, el cual fue utilizado por los autores para cometer los delitos y aún cuando ciertamente los testigos que declararon en el presente juicio no aportaron elementos de prueba en contra de los acusados, mas sin embargo, el dicho de los funcionarios policiales debió ser considerado fundamento serio para dictar sentencia condenatoria en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el contenido del recurso interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, se puede observar, como se desprende del aparte TERCERO de su escrito: “MOTIVOS DEL RECURSO Y FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA”; QUE LO HACE BASADO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2°; referido ello a la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

Basado en este señalamiento, se lee, cómo inicia su exposición al respecto indicando cuándo, según su criterio, habría ILOGICIDAD. Para ello, nos indica que existirá la ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de sus análisis, siendo incomprensible lo decidido. Agrega a esto que la sentencia ha de contener suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la misma adolezca de uno de los vicios en los requisitos fundamentales; como lo es la motivación.

Una vez que plasma el recurrente conceptos y criterios en cuanto a la Motivación y a la Inmotivación de una sentencia, se centra en considerar, y así lo alega como fundamento de su recurso, la existencia, en la sentencia recurrida, de Contradicción e Ilogicidad; y señala, de manera expresa, al respecto, como fundamento de lo antes dicho : OMISSIS: “ toda vez que al momento de valorar las pruebas llevadas por el Ministerio Público al Juicio Oral y Público, a criterio de los Jurisdiscente (sic), no quedó demostrada la responsabilidad de los acusados de la causa, fundamentándose en el principio In dubio Pro Reo, por considerar el Tribunal que opera la presunción iuris tantum, implicando esto que todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad..” De seguida, transcribe el contenido de los medios de prueba evacuados ante el Tribunal y su valoración.

Hemos entonces de iniciar nuestra exposición, afirmando una circunstancia de relevante importancia:

Debemos separar, al examinar el recurso interpuesto, lo siguiente: En lo referente a la Contradicción; ¿Dónde se encuentra o no existe?. Luego analizar, la ilogicidad que menciona el recurrente, y en tercer lugar el régimen de valoración que critica.

En primer lugar, establezcamos, como premisa fundamental referida a una sentencia, su Motivación: Motivar es fundamentar. Va más allá de exponer. Es relacionar, comparar y deducir. Es la facultad del Juzgador para decantar todos los elementos de prueba llevados a su presencia, y con ellos fundamentar debidamente motivado el contenido de una sentencia, cuyo resultado será condenatorio o absolutorio.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. que, aún cuando el artículo 49 Constitucional no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación; que requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa; además que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y derecho a la defensa se minimizarían; de donde surgiría el caos social.

De allí que, se ha establecido la obligación de la motivación de los fallos como requisito; lo que constituye además una garantía contra el atropello y el abuso; por cuanto, a través de ella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

Lo antes dicho constituye, y así ha quedado establecido a través de la Jurisprudencia patria, que es un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral. Así mismo, la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. De allí la razón del por qué el sentenciador de segunda instancia debe realizar esa operación, mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa.

Ahora bien, de acuerdo a la denuncia interpuesta, el recurrente señala la Contradicción en la Motivación de la sentencia, la cual indica conjuntamente con la existencia de la Ilogicidad; ello en cuanto a la Valoración que de los medios de prueba se hizo.

Consecuencia de esta apreciación y criterio, se hace necesario y oportuno señalar las consideraciones siguientes:

Debemos establecer, en primer lugar, que la contradicción en la motivación de una sentencia se da cuando existe, en ella algo que se afirma y que luego en el contenido de la misma se contradice; es decir, cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario; o cuando se dá por cierto un hecho o determinada circunstancia y luego se fija lo contrario, no pudiendo ser, ambos, verdaderos. Al ir más allá, podemos agregar que habrá contradicción cuando lo explanado en la parte motiva de una sentencia se contradiga y haga imposible su ejecución con respecto al dispositivo de la misma. O como lo define J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, “se dice que una sentencia es Contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente”.

No obstante estas consideraciones, en el presente caso observamos; y así lo leemos, que el recurrente, al alegar la contradicción en la motivación de la sentencia, señala como fundamento una critica a la Valoración, que en su criterio el Tribunal, al hacerlo, en cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, consideró la no demostración de la responsabilidad de los acusados. Es decir, ataca bajo esta causal la Valoración dada a estos medios de prueba. Sólo eso señala e invoca.

Bajo estas circunstancias, se hace oportuno señalar que, en criterio de quienes aquí decidimos, existe en el recurrente una confusión sobre el contenido y alcance del vicio alegado; pues, la contradicción a la cual se refiere el legislador en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a que la contradicción esté plasmada entre las pruebas evacuadas, y mucho menos estará referido a la valoración que el juzgador de la causa haya dado a los diferentes medios de prueba. Pues, es oportuno recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional de nuestro m.T., el hecho de que las C.d.A. no pueden, en ninguna circunstancia, analizar, comparar ni valorar pruebas; pues, la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados o no, para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de la Inmediación. Por ello, las C.d.A. estarán sujetas a los hechos ya establecidos. (Ver Sentencias N ° 328, del 4/08/2010; y 69, del 01/03/2011; ambas de la Sala de Casación Penal).

Aunado a lo antes dicho, se observa en la fundamentación del vicio aludido por el representante del Ministerio Público, que en ninguna parte ni parágrafo de su escrito, la cual manifiesta ser la fundamentación al recurso esgrimido, señala cual parte o en qué consiste, según su apreciación, la Contradicción en la Motivación de la sentencia que anuncia ante esta Alzada, en relación a los medios de prueba que tampoco menciona. Solo transcribe la valoración que a los diferentes medios de prueba dio el Tribunal A Quo.

Tal contradicción, constata este Tribunal Colegiado, no ocurre en la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 32 al 108 de la Pieza 12 que conforma la presente causa; toda vez que, en la misma, se estableció, como podemos leerlo en el capitulo titulado: “ Fundamento de Hecho y de Derecho de la Decisión; entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto, que en el debate Oral y Público no quedó demostrada la autoría de los acusados J.M.C. y E.L.R. en la comisión de los delitos acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar iniciando con la declaración de los funcionarios policiales y expertos que participaron y realizaron actuaciones en la presente causa. Los funcionarios Kiberch Arenas Cabrera, C.A.F., J.R.O., R.J.G.G. y L.B.S.H., quienes participaron como funcionarios investigadores de los hechos acaecidos en el pool el gato, con el objeto de identificar a los presuntos responsables de tales delitos así como obtener evidencias de interés criminalístico; en cuanto a su participación el funcionario Kiberch Arenas Cabrera declaró que integró comisión junto a los funcionarios J.D., A.A., Á.B., Alfredis Moreno, A.M. y se obtuvo la información de que tres sujetos desconocidos habían llegado al interior del bar preguntando por un sujeto apodado piña, y una vez en el interior del local comienzan a disparar en contra de un grupo de jóvenes que se encontraban allí; señaló que moradores del sitio que no se identificaron refirieron como presuntos autores a cinco sujetos apodados Eduard, Manuel guatita, proyectil, enriquito y mascota quienes habían huido del lugar en un vehiculo blanco ford fiesta, pero los testigos del hecho señalaban solo a tres sujetos como autores del hecho. Logró colectar en el sitio del suceso 28 conchas calibre 9 mm percutidas y una 3.8 SPS. A preguntas de la defensa, respondió: ¿los moradores le refieren que los autores habían sido tres personas? “los testigos señalan que fueron tres sujetos desconocidos, a la salida del lugar los moradores señalan cinco personas, los testigos fueron trasladados por Bonilla a distinto a las otras personas de los moradores”. Este funcionario señaló que en el sitio del suceso moradores no identificados señalaron como presuntos autores del hecho a cinco sujetos apodados Eduard, Manuel guatita, proyectil, enriquito y mascota, no obstante ello, los testigos que declararon ante la sede de ese despacho policial señalaron como presuntos autores del hecho a tres sujetos desconocidos de quienes no aportaron datos de identificación.

De seguidas comienza el análisis y valoración de los diferentes medios de prueba evacuados; indicando (OMISSIS) “con la declaración del funcionario C.A.F. quien dirigió la comisión que practicó las investigaciones referentes a estos hechos, y estableció que hubo personas sin identificar que señalaban los apodos de cinco personas como presuntos responsables de ese hecho, lo cual no fue corroborado por los testigos que declararon durante la investigación; pues, ninguno de los testigos presenciales manifestó esto. De igual forma, durante el desarrollo de su investigación este funcionario no obtuvo alguna evidencia de interés criminalístico que vinculara o relacionara a los acusados con el vehículo ford fiesta blanco en el que presuntamente se desplazaron los autores del hecho”.

De esa manera, se fue analizando cada prueba tanto testifical como experticia llevada a cabo, manteniendo una clara ilación de apreciación y valoración que jamás pudiera considerarse contradictorio o Ilógica. Se hace oportuno señalar que, al alegar el vicio de la ilogicidad, el recurrente utiliza la misma fundamentación escueta y escasa para ambos vicios; es decir, tanto para la Ilogicidad como para la Contradicción; ésta última ya expuesta en el cuerpo de esta sentencia.

Podemos observar, y se lee, cómo, una vez hecho el análisis de los medios de prueba evacuados, y con base al principio de la inmediación, el tribunal de juicio plasma, de una manera clara, su criterio devenido del resultado obtenido de lo depuesto durante el juicio oral y público llevado a cabo, y concluyó, de la manera siguiente, de una manera clara :

OMISSIS:

Por último, fue determinante para este Tribunal la declaración del testigo L.A.C., promovido por el Ministerio Público, ciertamente no fue el único de los testigos presencial de los hechos que se encontraba dentro del pool, pues también estuvieron presentes los ciudadanos Yowin J.H. y H.L., pero con la diferencia de que éstos dos últimos testigos manifestaron en sus no haber visto a los sujetos autores de los disparos, y por otra parte el ciudadano L.A.C. si señaló que durante la balacera alcanzó a ver desde el suelo a los tres sujetos que efectuaron los disparos, de hecho, este testigo también resulto herido de varios impactos de bala. Sometido al contradictorio procesal y de las preguntas formuladas por las partes no quedó duda que los acusados no participaron en la acción criminal ejecutada en el referido pool, pues este testigo negó que alguno de los acusados pudiere ser uno de los tres sujetos que el vio disparar, mas aún, señaló que posteriormente al hecho tuvo conocimiento de los posibles autores a quién identificó con apodos e incluso señalo sus características físicas, descartando de manera contundente cualquiera participación o autoría de los acusados en los delitos por los que se acuso, por lo que necesariamente deben ser absueltos de los delitos atribuidos por la vindicta pública. Así se decide.

La constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 numeral 2°, establece como garantía Constitucional el principio de presunción de inocencia, de allí que el imputado no puede ser condenado a menos que exista plena prueba no solo del cuerpo del delito sino también de su responsabilidad en el hecho. Si obra en contra de el una prueba incompleta o insuficiente, no es procedente su condenatoria sino la absolución en atención al principio indubio pro reo. Este principio de presunción de inocencia tiene su génesis en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, actualmente esta incluido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales forma parte nuestra República, así como esta expresamente consagrado en nuestra Carta Magna como una Garantía Constitucional. así ha sido considerado por nuestro m.T. de la República en sentencia N° 1728, de la Sala Constitucional de fecha 10-12-09 con ponencia de la Masgitrada C.Z.d.M.; en la que se establece: “el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que que se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito , quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”; en tal sentido constituye un principio vinculante para todo Órgano Jurisdiccional que en casos como el presente donde no existen pruebas que obren en contra de los acusados, lo justo en derecho es absolver a los acusados J.M.C. y Enrique Luìs R.R.d. cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados en el presente Juicio Oral y Público; y así se decide.

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede, a criterio de la mayoría de los miembros de este Tribunal con el voto salvado del Juez Presidente, se resuelve que no quedo demostrado durante el desarrollo del debate Oral y Público con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que los acusados J.M.C., y E.L.R.R., sean autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el 80, artículo 415, artículo 274 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.S.E., JHOANYS A.P.J., J.C.H., MAIKEL M.C.D.L.R., R.J.H.C. (OCCISOS), L.A.C.G. y Á.L.R.O., por lo tanto se absuelven. Así se deciden.

Por otra parte, se há de hacer referencia, por cuanto es así alegado por el recurrente, en cuanto a la ilogicidad se refiere, la circunstancia de que el Fiscal del Ministerio Público señala, al inicio de la fundamentación de los motivos del recurso interpuesto, que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. No obstante esta afirmación que hace el recurrente, nada nos dice, o plantea en señalar, respecto de dónde radica o en cual parte de la Motivación de la sentencia recurrida se plasma o se demuestra la existencia de la ilogicidad, o de la incomprensión de lo decidido. Es decir, nada nos dice el recurrente en cuanto a cuál regla de la lógica se ha violado o infringido.

Hemos de recordar que el recurrente, como ha quedado dicho con anterioridad en esta sentencia, ha esgrimido, o señalado, para la fundamentación de los dos vicios alegados, el mismo fundamento; es decir, la Valoración que de los medios de prueba hizo el Tribunal Mixto, Critica la valoración; más, sin embargo, no señala en qué consiste la ilogicidad denunciada; en cuál parte de la Motivación de la sentencia recurrida se encuentra ella.

De allí que, debemos repetir, nada tiene que ver la ilogicidad en la Motivación de una Sentencia con la errónea, o criticada valoración, de las pruebas que puede considerar el recurrente, por parte del juez o tribunal con respecto a las distintas pruebas aportadas por las partes en el juicio oral llevado a cabo.

Sabemos que existen principios lógicos que constituyen máximas formales del pensamiento, tales como: a) el de identidad, b) el de la contradicción: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos verdaderos; c) el tercero excluido y; d) el de la razón suficiente. Vemos entonces cómo el recurrente nada nos dijo de manera alguna en qué consistió el vicio cometido, sobre la ilogicidad según su criterio alegado, que cometiera la recurrida de una manera concreta.

Menciona además el recurrente, la aplicación que el Tribunal A Quo dio del Principio “In Dubio Pro Reo” en la sentencia recurrida, para absolver a los acusados de autos; consecuencia de haberse acogido, luego del análisis y valoración de todos los medios de prueba evacuados, que no surgió plena prueba en contra de los acusados de autos; considerando, por el contrario, la existencia de pruebas incompletas e insuficientes, considerando en consecuencia la aplicación del antes referido principio, conjuntamente con el principio de la presunción de inocencia.

Con respecto al principio de Presunción de Inocencia, la Sala Constitucional, en Sentencia n° 1397, del 07/08/2001, ha establecido que:”..El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso”.

Al respecto, vale preguntarse, ¿Cuáles son las consecuencias prácticas derivadas de la Presunción de Inocencia? Sabemos que la presunción de inocencia comporta la necesidad entre otros aspectos, de que la culpabilidad del acusado o indiciado haya sido legalmente declarada. Para ello se requiere, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento correspondiente, como en este caso del contradictorio propiamente dicho; el cual no es otro que la realización del juicio oral; pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no puede verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

Podemos así leer, en el caso que nos ocupa, cómo el Tribunal A Quo, al emitir su opinión, por mayoría, y realizar el análisis y valoración del acervo probatorio analizado y valorado de manera amplia, arribó a la conclusión siguiente:

OMISSIS

:

…en tal sentido constituye un principio vinculante para todo Órgano Jurisdiccional que en casos como el presente donde no existen pruebas que obren en contra de los acusados, lo justo en derecho es absolver a los acusados J.M.C. y Enrique Luìs R.R.d. cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados en el presente Juicio Oral y Público; y así se decide.

De manera que, consecuencia de las argumentaciones antes establecidas, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, ante la ausencia de pruebas que obren en contra de los acusados de autos, por lo cual se hace procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y con ello CONFIRMAR la Sentencia recurrida.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.J.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 13 de Mayo de 2011 por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a los Ciudadanos J.M.C. Y E.L.R.R. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de los ciudadanos J.E.S.E., JOHNYS A.P.J., J.C.H., MAIKEL M.C.D.L.R., R.J.H.C. (OCCISO), L.A.C.G. y Á.L.R.O.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.

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