Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Oral

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008916

ASUNTO : RP01-P-2005-008916

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la audiencia por el Fiscal Auxiliar abogado C.G.; en contra de los imputados N.M.R. y E.J.M., quienes se encuentran asistidos por los defensores privados abogados A.G. y H.O., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea su solicitud de Privación de Libertad exponiendo el abogado C.G.: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida privativa de Libertad, consignado ante este despacho, y expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos: el día 12 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana los funcionario Y.U., C.C., J.S., J.Á., J.R., C.G. y J.L., adscritos al IAPES, se trasladaron hasta el barrio Bolivariano a un callejón sin salida, casa con el frente pintado color rosado y con ladrillos en su parte inferior, vivienda de la ciudadana N.R., a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Procedieron a pedirle la colaboración a los ciudadanos N.R.C. y E.A.C., para que fungieran como testigos presénciales del allanamiento; una vez en la dirección mencionada los funcionarios lograron avistar cuando unos ciudadanos se introdujeron en dicha casa, procedieron a llamarlos, a identificarse y a mostrarles la orden de allanamiento, resistiéndose estos ciudadanos a abrir las puertas razón por la cual procedieron a hacer uso de la fuerza pública utilizando una mandarria para golpear la cerradura de la puerta; una vez dentro de la viviendo observaron a una señora que llevaba en sus manso una bolsa, tratando de esconderla y la cual al darse cuenta de que la comisión policía ya que encontraba en el interior de la casa procedió a lanzar hasta la segunda habitación cayendo sobre una cama; al revisar dicha bolsa en presencia de los testigos pudieron observar que la misma estaba elaborada en material sintético de colores negros y amarillo y que contenía en su interior la cantidad de 7 envoltorios de color sintético transparente contentivos a su vez cada uno de la cantidad de 100 envoltorios de papel sintético de color negro y amarillo, lo cuales tenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína para un total de 700 envoltorios: luego al realizar la revisión a la vivienda en la primera habitación lograron encontrar sobre la cama una caja de cartón contentiva de pedacitos de papel de material sintético de color amarillo y negro, varias bolsas enteras del mismo material y dos tijeras. Posteriormente en la quinta habitación en un escaparate lograron incautar la cantidad e 47.000 bolívares en efectivo, quedando identificados los aprehendidos como E.J.M.R. y N.M.R..

Considera la representación fiscal que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos antes identificados, y por el delito antes descritos, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegase aplicar, la magnitud del daño causado, la conducta pre-delictual de la imputada N.M.R., siendo uno de ellos por delito previsto en la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se lleve la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados N.M.R. y E.J.M., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron querer declarar.

La ciudadana N.M.R., expuso: “Eso es completamente falso, ellos no fueron a hacer un allanamiento, ellos fueron hacer un procedimiento y a mi hijo que estaba llegando en ese momento lo agarraron y se lo llevaron en la patrulla. El no vive ahí, el estaba de visita, el vive en la calle cajigal n° 22 casa de su papá que se llama igual que mi hijo E.M.B.. Con respecto a mi es falso ellos consiguieron la puerta abierta, ellos no echaron mandarria, y yo vengo de la cocina, yo veo a esta manada de caballos que viene para adentro como nueve y sin son ni ton y me llevaron para afuera y me metieron en la patrulla y me sentaron afuera en un mimbre afuera en el porche, mientras ellos estaban adentro saqueando la casa, sacaron una caja y yo no se que tenia adentro lo metieron en la patrulla y a mi también, y yo les pregunte que iban a hacer y ellos dijeron que una visita domiciliaria y me dijeron que me callara. Ellos me dijeron que estaba detenida. Es todo”.

Por su parte el ciudadano E.J.M., expuso: “En el momento que se esta haciendo el procedimiento en el barrio de bolivariano le estoy haciendo la visita a mi mama, y cuando estoy entrando en la entrada principal me agarraron unos funcionarios, y me metieron en la patrulla desconozco por que me meten en la patrulla y de ahí aparezco en la policía sin saber por que. Yo no vivo ahí. Es todo”.

Habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa, hace uso del mismo el Defensor Privado Abogado A.G., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público y entre otras cosas, expuso: como punto previo la defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento practicado por funcioanri0os del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente el acto de allanamiento y las actas procesal consiguientes a dicho acto, el fundamento de la solicitud es que la Policía del Estado Sucre actúa como Órgano de investigación penal y actúan como tal sin tener conocimiento de la materia del delito imputado; circunstancia esta que se encuentra previsto en el articulo 121 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tal razón considero pertinente solicitar tal nulidad de las actuaciones que rielan y acompañan a la solicitud en contra de mis representados por considerar por aparte de este defensor que las actuaciones realizadas por este órgano policial se hicieron bajo la inobservancia y violación el articulo en mención de la ley señalada por lo que la defensa considerando por tal motivo que a criterio de la defensa que los actos realizados en la presente causa por la policía del Estado Sucre, no podrá ser apreciado por este juzgado para considerarlos al momento de valorar los medios para determinar si procede o no la solicitud fiscal, por ser contrarios a la ley.

Considera igualmente la defensa que debería decretarse la ilicitud de los elementos de pruebas practicados en dicho procedimiento ya que como he manifestado, los elementos de pruebas no podrán ser apreciados ya que a criterio de la defensa los mismos fueron procurados en contraposición de las exigidas en la ley. Una vez solicitado por parte de este defensor la nulidad de las actuaciones a todo evento la defensa en base a la solicitud de privación hecha por el fiscal considera que debería desestimarse en base a los diferentes términos, con relación al ciudadano E.M. considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 ord 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las actas no observa fundados elementos de convicción para imputársele tal delito, de forma concreta solicita esta defensor que ha este ciudadano se le debe otorgar su libertad plena.

Agrega la defensa que se puede observar en las actas procesales folio 2 específicamente que los supuestos elementos de convicción solamente los testigos corroboran la detención de E.M. pero no existe ningún medio que diga que efectivamente el cometió o estaba en curso en el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público. Y como lo ha declarado el imputado E.M. no habita en esta vivienda y según lo dicho por la ciudadana N.R.; concretamente el fiscal no individualiza la responsabilidad penal de cada uno y al no verlo el Ministerio Público propicia un estado de indefensión, es por lo que considero pertinente hacer la observación de que aun no existiendo concurrencia de las circunstancias de los artículos 251 y 252 y que existe un peligro de fuga no es menos cierto que el articulo 251 estables 5 circunstancias y que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad y que es estudiante, por tal razón , solicito se estime la libertad a favor de este ciudadano. Con respecto a la ciudadana N.R., la defensa solita la desestimación de la solicitud de privación por cuanto no están llenos los extremos de ley, la defensa plantea que existe una contradicción de los descrito en lo establecido en los folio 2 y de los testigos presénciales cursantes a los folio 4 y 5 n base a la reacción de mi defendida. Por cuanto a lo descrito por el fiscal no cuadra en el delito imputado. Solicito que se considere un cambio de calificación y mientras se aclaren los hechos se le otorgue una medida cautelar, por considerar conveniente en la fase investigativa mi defendida puede llenar los supuestos que pudieren motivar las condiciones a la privación de libertad. La policía del estado sucre solicita una orden de allanamiento y para hacerlo deberán hacerlo con actuaciones previas de actuación por parte del órgano policial, y de acuerdo al primer aparte del artículo 31 de a nueva ley de la materia, no existe, así como tampoco existe en actas experticia que determine la cantidad exacta incautada. Solicito de se decreta la nulidad absoluta e igualmente reitera la solicitud de libertad plena del ciudadano E.M., al igual la Ejecución de medida cautelar a N.R., y de alearse de la solicitud de la defensa se le imponga medida cautelar sustitutiva a al privación de libertad para ambos. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las exposiciones de las partes, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como quiera que del contenido del acta elaborada por funcionarios del Cuerpo de Policía el Estado Sucre, se desprende que comisión de ese órgano de investigación en fecha 12/11/05 practicaron orden de allanamiento emanado del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial de esta Circunscripción, en la vivienda de la ciudadana N.M.R., donde se describe el procedimiento llevado a cabo en presencia de dos testigos, resultando la sostenida incautación de envoltorios contentivos de sustancia presuntamente cocaína, así como evidencias que hacen inferir la comisión del delito atribuido a saber, bolsas de material sintético de color igual al de los envoltorios contentivo de la presunta droga, así como trozos de material de iguales características, tijeras, entre otros; dicha acta cursa al folio 2 de las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa y que aparece suscrita por los funcionaros actuantes, observando el Tribunal que la versión policial contenida en el acta en referencia aparece apoyada por la versión de los testigos presénciales del procedimiento, los ciudadanos E.A.C. y N.R.C., contenidas en acta de entrevista cursante a los folios 4 y 5, quienes resultan concordantes con los funcionarios de policía en lo que se refiere a la constatación de la existencia del hecho punible atribuido y sobre la identidad de los aprehendidos pues afirman la colaboración prestada en el allanamiento que se efectuaría en el Barrio del Bolivariano, desprendiéndose de las actas que los imputados al percatarse de la comisión policial, ingresan a la residencia cuyas puertas son cerradas y pese a habérseles manifestado, que se trataban de funcionarios y que harían un allanamiento no fueron abiertas las puertas y debió hacerse uso de mandarria para abrirlas, pues veáse entre otras, la afirmación de N.R.C., contenida en acta del folio 5 reglón 13 y siguientes; siendo ambos contundentes en señalar que observaron a la imputada N.R. despojarse de envoltorios de presunta droga en el interior de una habitación. Cursante al folio 3 consta acta de aseguramiento donde se deja constancia que la sustancia supuestamente incautada tiene un peso bruto de 153 gramos, de manera que sin perjuicio de que surjan otros elementos de convicción distintos a los suministrados por el Ministerio Público para este acto, concluye que por la actitud asumida por los imputados al llegar la comisión policial tratando de ocultar la sustancia presuntamente incautada resulta aplicable la calificación de Ocultamiento hecha por el Ministerio Público, a esta conclusión llega el Tribunal debido a la actitud asumida por los imputados al momento que llegaron los funcionarios policiales al lugar de acuerdo a lo descrito por los testigos presénciales.

También se observa que en las actuaciones se indica que la ciudadana N.R. tenía la bolsa y que la misma la arrojo al ver la presencia de la comisión policial; considera el Tribunal de tal hecho que la bolsa se encontraba oculta en el interior de la residencia y luego se pretendió deshacerse de ella tratando de ocultarla de los funcionarios actuantes, es por lo que este Tribunal desestima la solicitud de un cambio de calificación. Por otro lado se observa que en efecto cursa al folio 9 y 10, autorización de allanamiento emitido por el referido juzgado para ser practicado en la residencia de la ciudadana N.R. y de otro ciudadano apodado Joseito, concluyéndose que respecto al procedimiento realizado en el interior de la residencia antes mencionado fue llevado a cabo previa autorización judicial y dentro del marco legislativo y habiéndose obtenido como resultado de dicho allanamiento: la incautación una bolsa elaborada en material sintético de colores negros y amarillo y que contenía en su interior la cantidad de 7 envoltorios de color sintético transparente contentivos a su vez cada uno de la cantidad de 100 envoltorios de papel sintético de color negro y amarillo, lo cuales tenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína para un total de 700 envoltorios: luego al realizar la revisión a la vivienda en la primera habitación lograron encontrar sobre la cama una caja de cartón contentiva de pedacitos de papel de material sintético de color amarillo y negro, varias bolsas enteras del mismo material y dos tijeras, y la cantidad de 47.000 bolívares en efectivo. Según se evidencia en planilla de remisión de drogas N° 1095 cursante al folio 17 en la que se describen los envoltorios que se alegan incautados, indicándose que contienen un polvo blanco presuntamente droga con un peso ruto de 153 gramos, describiéndose igualmente las demás evidencias incautadas con la planilla de remisión de objetos recuperados N° 1096 cursante al folio 18 y en la que se describen dos tijeras una caja de cartón contentivas de varis recortes de material sintético de color amarillo y negro, catorce bolsas del mismo color y 47.000 bolívares en efectivo, a lo que se le practica experticia de reconocimiento legal N° 718 cursante al folio 21.

Constatada estas circunstancias de hecho de las actas del expediente y siendo que para establecer la existencia de los supuestos fácticos establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no solo debe tomarse en consideración la cantidad de sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópicas que se incauta sino además deben ser analizados otras evidencias que hagan concluir fundadamente que estamos en presencia de alguna de las modalidades del trafico de droga establecida en dicho articulo, así como deben atenderse las circunstancia de cada caso dado que en el lugar allanado se incautaron no solo la presunta droga antes mencionada, sino también dinero en efectivo y trozos de material con las mismas características de los envoltorios y que el procedimiento policial se realiza previa orden judicial requerida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la que la juez de control que emitió dicha orden consideró ajustada a derecho el requerimiento fiscal, por lo que este tribunal considera que en efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que el procedimiento fue realizado en fecha 12 de los corrientes, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1 del articulo 250 del código orgánico procesal penal y así mismo surge suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.J.M.R., venezolano, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.211.582, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Bolivariano, calle Cajigal N° 22, Cumaná, Estado Sucre. Y N.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.426.434, de cincuenta y siete años d edad, residenciada en el barrio Bolivariano, calle El Progreso, casa N° 19 Cumaná, Estado Sucre, son autor o participe del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que la segunda reside en la vivienda allanado y que al ser emitida la orden se hace a nombre de la misma y de otra persona apodada Joseito, quienes por demás se encontraba presente en el momento de su practica; no estando acreditado aún a las actas del expediente la afirmación del imputado de que no reside en dicha vivienda y dada la actitud asumida por ambos al tratar de impedir se llevara a cabo el procedimiento con el resultado ya señalado y que permite establecer la existencia del hecho punible imputado.

Por otro lado conforme al parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, surge una presunción legislativa de peligro de fuga dada la pena aplicable por el delito mencionado que se encuentra entre los 8 y 10 años de prisión, siendo este su límite máximo igual a diez años de prisión; este Tribunal estima que respecto al mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga, además del riesgo del daño que pudiera causarse y tomando en consideración además que la imputada registra entradas policiales uno de los cuales por uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se encuentran cubierto además los ordinales 3 del articulo 250 ejusdem, y en relación a la imputada su conducta predelictual conforme al numeral 5 eiusdem.

En cuanto a la solicitud de nulidad hecha por la defensa sobre la base al articulo 121 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Tribunal observa que el legislador no establece la competencia de forma exclusiva de los órganos allí señalados para todos los actos de investigación, pues no se indica que sólo son éstos los órganos de investigaciones autorizados para establecer la existencia de hechos que encuadran dentro de alguno de los tipos penales de la Ley especial y la autoría o participación de imputados incluso en esta primera fase del procedimiento, pues tómese en consideración que un Tribunal de la misma jerarquía que el que ahora decide autorizó a dicho cuerpo policial para practicar el allanamiento en referencia, ello aunado a que dicho cuerpo sobre la base de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística aparece comprendido como órgano de apoyo a la investigación penal y así se establece en el artículo 14 en su numeral 1 con las atribuciones establecidas en el artículo 15 de la misma Ley y que a criterio de este Tribunal les autoriza para actuar de la manera hecha en este procedimiento; por tales razones es por lo que este Tribunal desestima la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Se concluye entonces en la procedencia de declarar con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por el Ministerio Publico y así debe resolverse, desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de sus defendidos con medida cautelar sustitutiva, sustentada en las circunstancias de modo señaladas por éstos, en relación al procedimiento policial y las consideraciones que la misma defensa hace al analizar las actas del expediente especialmente en relación a las actas policiales, observando este Tribunal que los argumentos del imputado y el defensor para solicitar que no se aprecien los elementos de convicción y consecuencialmente la libertad, se encuentran sustentadas en argumentos de hecho que su prueba no se deducen de las actas de investigación, siendo que estos argumentos de hecho, si bien pudieran considerarse válidos, sin soportes en medios que constituyan fuentes de pruebas, no pueden darse aún por acontecidos en esta etapa de la investigación.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa en los términos expuestos; por considerar que la Policía del Estado Sucre obró previa autorización judicial y como órgano de apoyo a la investigación penal y por considerar este Tribunal salvo mejor criterio que el contenido del artículo 121 de la Ley especial que rige la materia no establece una competencia excluyente para otro órgano de investigación penal o de apoyo a esta y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos E.J.M.R., venezolano, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.211.582, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Bolivariano, calle Cajigal N° 22, Cumaná, Estado Sucre. Y N.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.426.434, de cincuenta y siete años d edad, residenciada en el barrio Bolivariano, calle El Progreso, casa N° 19 Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo esta una medida instrumental que por ello sirve para garantizar que el proceso se desarrolle con normalidad y con el aseguramiento de los imputados y se ordena su reclusión en el Internado judicial de Cumaná por ser el centro de reclusión ordinario para procesados. Sin embargo previo recurso de revocación de la defensa en relación a la orden de reclusión en el internado Judicial alegando la existencia de hechos de violencia en el mismo e indicando que en tales circunstancias no se garantiza la integridad de sus defendidos, a lo que el Fiscal del ministerio público no presentó objeción, el Tribunal conforme a lo pedido por la defensa ordena la reclusión de los imputados en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto conste a las actas que los imputados pueden ingresar al Internado Judicial. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.Expidanse copias simples del acta a las partes. Líbrese oficio acompañado de boleta de encarcelación dirigido a la Comandancia de la Policía el Estado Sucre. Oficio al Internado Judicial para que le informe al Tribunal sobre las presunta existencia de violencias alegadas por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima en su oportunidad legal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ANDREINA ALMEIDA

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