Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000152

PARTE RECURRENTE: E.J.L., titular de las cédula de identidad número V-8.316.688, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: EUDEDY A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.315.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1976, bajo el número 94, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL: MAYELIS B.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.880.

MINISTERIO PÚBLICO: J.D.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.200.871.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00468-2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado EUDEDY GUARIMATA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano E.J.L., identificado en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 18 de septiembre del 2012, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, decide causa mediante providencia administrativa número 00467-2012 que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que del falso supuesto, no solamente incurre la administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su calificación, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica; que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en varios falsos supuestos de derecho, ya que se evidencia del expediente, incurre la administración en violaciones del debido proceso al no tomar en consideración los medios procesales que contempla la norma laboral y que debe respetarse en todo proceso, que se configuran en los siguientes hechos: en fecha 03 de febrero de 2012 fue admitida la solicitud interpuesta por sus representados, en fecha 13 de marzo del 2012 la empresa accionada presenta diligencia transcurriendo un lapso de aproximadamente 4 meses sin que existiera actuación alguna por parte de la accionada, es decir que la empresa diera contestación tal como lo establece el procedimiento y en virtud de lo cual esta representación en fecha 25-07-2012 solicita a la administración de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil declarara la confesión ficta, obteniendo como resultado que la administración emitiera un auto mediante el cual deja establecido claramente que la accionada se encontraba a derecho desde el día 13 de marzo del 2012, fijando al segundo día hábil para el acto de contestación; que sigue el ente administrativo incurriendo en falsos supuestos, dándole una incorrecta aplicación a la norma laboral, ya que el referido auto de contestación no hace mención de la hora a celebrarse el acto de contestación y aún se evidencia de acta de fecha 30-07-2012 de manera unilateral fijó las 9:30 y concedió una hora de espera a la parte actora, celebrándose el acto a las 10:30 a.m., dejando constancia así de la no presencia de los actores, no obstante declara abierto el lapso de pruebas; que mediante diligencia en fecha 08 de agosto del 2012, procedió a impugnar las documentales consignadas en virtud de ser copias simples, a los cual la acciona (sic) presentó diligencia insistiendo en ella, ya que las mismas fueron presentadas “ad efectum videndi” violando con este acto la tutela judicial efectiva, el principio de control de la prueba; que posteriormente en fecha 10 de agosto del 2012, esta representación procedió a negar folios consignados por la accionada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se evidencia a todas luces la administración incurrió en un falso supuesto de derecho; que del falso supuesto por silencio de pruebas, se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala en la providencia: “…omissis…ESTE DESPACHO CONSIDERA INOFICIOSO PROCEDER A APRECIAR LAS RESTANTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA EN LA PRESENTE CAUSA…omissis”; que la inspectoría encontró inoficioso el valorar las pruebas aportadas al procedimiento, violentando de forma evidente el principio del derecho a la defensa contenido en el numera 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que sea declarado con lugar el presente procedimiento.

Recibida la causa en este tribunal en fecha 17 de abril del año 2013, procedente de la Unidad Receptora de Documentos, se admite en fecha 23 de abril del mismo año, y se ordenan las notificaciones correspondientes. Se aboca en fecha 04 de noviembre del 2013 el Juez suplente T.J.P. y ordena las notificaciones pertinentes. Se declara el desistimiento en fecha 25 de noviembre, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión que fue objeto de apelación, reponiéndose la causa. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 31 de julio del presente año, llevándose a cabo el acto en fecha 13 de noviembre del 2015, previo abocamiento de la Jueza M.A.C. momento en el cual comparece la parte recurrente, el tercero interesado y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 09 de diciembre del mismo año, el tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas del recurrente y del tercero interesado, y en fecha 14 de diciembre se abre el lapso para informes, consignando sus escrito el tercero interesado y el recurrente; en fecha 08 de enero del año en curso, este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:

Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en tal sentido, denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto, toda vez que no declaró la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez admitida la reclamación en fecha 03 de febrero del 2012, la representación de la empresa CONFURCA diligenció en fecha 13 de marzo del mismo año, sin dar contestación y cuatro (4) meses (26 de julio 2012), dictó un auto para que la empresa contestara, dejando establecido que ésta estaba a derecho y sin colocar hora para dicho acto, ahora bien, del análisis del artículo 445 in commento, se advierte que el Inspector del Trabajo dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud de reenganche, notificará al patrono para que éste dentro de los dos (2) días subsiguientes, comparezca para proceder a interrogarlo; de la revisión de las actas administrativas, si bien la empresa diligenció consignando comunicaciones de renuncia de los reclamantes, no se advierte la fecha en que fue notificada, aunado a que no podía dar contestación, por cuanto la norma es muy clara al señalar que el patrono debe ser interrogado por el inspector, por ende no puede aplicarse la confesión ficta, cuya consecuencia jurídica no está prevista en la norma, por otra parte, en cuanto a la hora del acto de contestación la norma tampoco hace mención a su fijación de manera imperativa, sin embargo en la boleta de notificación se estableció que el acto tendría lugar a las 9:30 a.m., tal como se dejó constancia en el acta de fecha 30 de julio del 2012, por ende no existe falso supuesto en el proceder del Inspector del Trabajo ni violación al debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, no siendo el caso de autos, y así se declara.-

Con respecto al falso supuesto por desestimar la Inspectoría del Trabajo la impugnación de las documentales consignadas por la parte accionada, observa este juzgado que ciertamente las renuncias suscritas por los trabajadores reclamantes en reenganche fueron impugnadas por estar en copias simples, no obstante, el Inspector del Trabajo dejó establecido en la providencia que habían sido presentadas en original por ante la funcionaria del trabajo, siendo certificadas por tenerlas ésta a la vista, por lo que ante la presunción de fe pública que tienen tales funcionarios en sus actuaciones, no es procedente la denuncia en cuestión, al reputar como originales los documentos cuestionados, y así se establece.-

Lo referente al vicio de silencio de pruebas, observa el tribunal lo siguiente: de la simple lectura hecha a la providencia administrativa que hoy se recurre, se evidencia que si bien es cierto el Inspector del Trabajo, al momento de dictar su decisión no hace mención valorativa alguna respecto a las restantes pruebas de los trabajadores accionantes por considerarlo inoficioso, no lo es menos que en modo alguno influyen en la dispositiva de la referida providencia administrativa, pues al valorar las renuncias de los laborantes, ello los eximía de pleno derecho del procedimiento de reenganche, razón por la cual al no prevalecer la rigidez del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un formalismo moderado en la valoración de las pruebas, mediante una operación lógica y razonada (sana crítica), el tribunal desecha dicha denuncia. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado EUDEDY GUARIMATA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.L., anteriormente identificados, contra la providencia administrativa, número 00468-2012, de fecha 18 de septiembre del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.

NOTA. La anterior decision se registro siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m).

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.

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