Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 16 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002275

ASUNTO : RP01-R-2013-000022

JUEZA PONENTE: ABG. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, por el Abogado C.H.G.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, contra la sentencia definitiva de fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos E.J.R.R. y J.E.S., acusados de autos, y titulares de las cedulas de identidad números V-18.776.375 y V-24.101.675, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo texto legal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; previa celebración del acto de audiencia oral, fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Analizado el Recurso de Apelación, observamos que el Recurrente lo sustenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto, referido a la falta de motivación de la sentencia; expresando entre otras cosas, lo siguiente:

Aduce el apelante en su escrito recursivo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem.

Asimismo manifiesta que el Juzgado de Juicio, no expresó las razones o motivos que fundamentan su decisión de considerar que los ciudadanos acusados no son culpables del delito que se les imputó, por lo cual se produjo una sentencia inmotivada y, en consecuencia, no se determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, igualmente no expuso de manera coherente y adminiculada los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión, asimismo indica que el Juez no atendió, en contexto ni dando justo valor a lo manifestado por la mayoría de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo cual fuere ratificado por los testigos del procedimiento, así como el aporte hecho por los expertos en Toxicología Forense.

Expresa el impugnante, que el Juzgado Segundo de Juicio incumplió, con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, lo cual tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Juicio, este desechó de manera inmotivada importantes medios de prueba, tales como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de los testigos procedimentales; y por otra parte manifiesta que no concatenó las declaraciones a las cuales le daba valor probatorio, por lo que no puede afirmarse en la sentencia no quedó fehacientemente demostrada la vinculación de los acusados con el inmueble allanado, ni con la sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica encontrada, toda vez que en el p.p. recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad de los acusados, a quienes basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación para quedar exentos de probar su inocencia; en este mismo orden de ideas afirma, que tampoco se expresaron a cabalidad los fundamentos de hecho que sirven de apoyo a la decisión de absolver a los acusados por el delito atribuido.

Asimismo arguye el apelante, que en el fallo recurrido es palpable la falta de motivación, que se puede notar que a las declaraciones de los funcionarios, testigos referenciales y expertos se les resta todo valor probatorio, descalificando de ese modo cualquier información que contribuya a darle cumplimiento a uno de los principios rectores de la Ley Adjetiva Penal, específicamente lo señalado en el artículo 13, norma que establece el fin del p.p., el cual no es otro más que la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. También denuncia que la Juzgadora le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, resaltando que las mismas comparadas a las versiones contrapuestas entre funcionarios y testigos, han dado lugar a la existencia de la “duda razonable”.

Por último manifiesta que la resolución demandada adolece del vicio de falta de motivación puesto que la misma debe estar ciertamente precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, y el criterio jurídico que siguió la Juez para dictar su decisión; asimismo señala que el vicio de inmotivación contradictoria surge cuando los fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, todo lo cual ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia y que por ende destruye la coherencia interna de ésta, así también hace referencia a lo que manifiesta J.L.D.Q., en “Instituciones de Derecho Procesal Penal”, y lo que señalado por el Jurista J.C.N., en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal” (1.984).

Finalmente, el apelante por todos los argumentos antes expuestos, solicita que el Recurso de Apelación sea Admitido, Declarado Con Lugar y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Tribunal distinto al cual la emitió, así como también la aprehensión de los ciudadanos E.J.R.R. y J.E.S..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la Defensa de los acusados E.J.R.R. y J.E.S., la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, no contestó el recurso interpuesto.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes: los ciudadanos E.J.R.R. y J.E.S., acusados de autos y la Abogada Y.B.R., Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; no estando presente el Abogado C.H.G.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, en acto de audiencia preliminar con detenido correspondiente a la causa penal número RP01-P-2014-001740, nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la misma hora de esta audiencia.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Abogada Y.B.R., Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, quien expuso:

Esta Defensa pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público de conformidad a lo establecido con el artículo 446 y lo hace en los siguientes términos; El representante del Ministerio Público argumentas que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, es criterio de quien aquí defiende que en la misma no existe falta de motivación en virtud de que la sentencia apelada, si esta fundamentada porque existe congruencia entre las argumentaciones que expreso el juez para llegar a la convicción de que mis defendidos no tenían responsabilidad en el hecho que se le pretendía imputar, el Ministerio Público, y la Juez de acuerdo a la sana Critica y a la Valoración de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el Juicio es que dicta el fallo, el tribunal segundo de Juicio en virtud de lo explanado por testigos en sala baso su decisión utilizando la sana critica y la valoración de cada uno de los medios de prueba, los cuales fueron contradictorios eso lo pudo contactar la Juez basado en el principio de inmediación (Ya que ella es la que presencio todo el debate de Juicio), y como la duda favorece a los imputados por ellos la sentencia fue absolutoria ya que no se demostró la culpabilidad de mis defendidos. En virtud de todo ello solicito a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público y ratifique la sentencia de fecha 02 de enero de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Juicio, donde se absolvió a mis defendidos.

Posteriormente la Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. M.E.B., impuso a los acusados E.J.R.R. y J.E.S., del precepto Constitucional consagrado en al artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, expresando los mismos no querer hacer uso del derecho de palabra.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia definitiva de fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Valoración de las fuentes de prueba y motivos de la decisión:

Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal observa que ha quedado plenamente acreditada la existencia de: 1) a un bolso elaborado en fibras sintéticas y naturales de color gris y negro, con inscripción donde se lee “GNA”, el cual en su interior tenía varios segmentos elaborados en material sintético color azul y negro, tres cucharas elaboradas en metal y residuos vegetales; 2) un envase elaborado en material sintético transparente el cual en su interior tenía varios segmentos elaborados en material sintético color negro, y 134 envoltorios elaborados en material sintético de color azul; 3) una tijera elaborada en metal con mango de material sintético de color negro y rojo y 4) dos bobinas de hilo de color negro; estas evidencias se les realizaron barridos y la experticia botánica; en el barrido la evidencia 1 a, b y c, arrojó como resultado positividad para aherencias en peso no determinado para cannabis sativa es decir marihuana; la evidencia 2, arrojó resultado positivo para adherencias con peso no determinado para alcaloides; los envoltorios que corresponden a la evidencia 2b, arrojaron un peso neto de 46 gramos con 885 miligramos, se le realizó prueba de certeza y arrojó como resultado cannabis sativa y a las evidencias 3 y 4 se le realizó su barrido a las adherencias arrojando resultado positivo para cannabis sativa (marihuana); tales circunstancias se desprenden del informe verbal rendido por las expertas Yojaira Sánchez e Yrisluz Landaeta; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del contenido de la EXPERTICIA BOTÁNICA Y DE BARRIDO Nº 9700-162-T-0680-11, incorporada al juicio por su lectura e inserta al folio 47 de la primera pieza. Todo ello en virtud que este Tribunal aprecia en su totalidad las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas y rendidos por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuesto por las funcionarias Yojaira Sánchez e Yrisluz Landaeta, de pruebas idóneas para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de las drogas que señalan los funcionarios haber incautado en fecha en fecha quince (15) de Mayo de dos mil once (2.011), en horas de la tarde en el curso de procedimiento ejecutado en la población de Punta de Araya, específicamente por el sector la Trinidad, y que conduce a la detención de los acusados.

Asimismo este Tribunal observa que ha quedado plenamente establecido que efectivamente en fecha quince (15) de Mayo de dos mil once (2.011), es practicado por los Funcionarios sub. Inspector Sanel Velazquez, Sgto./1ro V.G., Agente C.P., Agente J.M., Agente J.R. y Agente J.F., aproximadamente las 3.00 PM. horas de la tarde un procedimiento policial en la población de Punta de Araya, específicamente por el sector La Trinidad para realizar allanamiento que condujo a la incautación de envoltorios contentivos de una sustancia vegetal que resultó ser marihuana, de un bolso tipo morral, contentivo de varios recortes y pedazos en material sintético de color azul, y negra, tres cucharas y unos residuos de vegetales de la presunta droga denominada marihuana, asimismo se incautó un frasco de plástico con tapa roja contentivo en su interior de un pedazo de bolsa negra y ciento treinta y cuatro (134) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color azul amarrados con hilo negro contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta MARIHUANA, también una tijera con mango de plástico de color negro y rojo, dos bobinas de hilo de coser negro en el mismo lugar, efectuandose revisión corporal a los acusados no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su humanidad; quedando estos detenidos e identificados como E.J.R.R. y J.E.S., quedando acreditado que para dicha actuación policial se hacen acompañar de dos testigos.

Así se desprende del contenido de las declaraciones de los funcionarios SANEL J.V.V., quien indica que se traslada al sitio junto a otros cinco funcionarios, que allí hallaban los dos acusados y llegando a la residencia empiezan el procedimiento y visualizan en la sala de esa residencia con varios pedazos de material sintético o bolsa un bolsa que tenia cerca y, tijera, bolsa, cucharas, bolso tipo morral, y residuos de material vegetal, presumidamente Marihuana, hallando esto y cumpliendo labor de resguardar el sitio para que los testigos pudieran ver la revisión, traen a los testigos, y después es que revisan la residencia, pasan al patio, un funcionario acompañado con el testigo halló un vaso plástico y se procedió abrir en presencia de los testigos y se halló un envoltorio de papel negro, se encontraban 134 envoltorios de regular tamaño envuelto de papel sintético de color azul amarrado con pabilo de color blanco, todo eso en presencia de los testigos, procedimos a la investigación y no conseguimos mas cosas incriminatorias y nos fuimos por que esa zona es muy peligrosa, y tratando de reguardar a los testigos y a nosotros, salimos del sitio, y los ciudadanos ya notificados de detención y ya estando en el comando, nos percatamos que se nos había quedado un escopeta calibre 12, posterior después ósea en horas recibí una llamada telefónica de un ciudadano que en ese momento fungió o decía ser el padre de uno de los ciudadanos ya detenidos diciéndome que tenia en su poder la escopeta que nosotros habíamos perdido, y que para ser entregada la canjeaba por la libertad de su familiar. Ahora bien este funcionario al ser interrogado; entre otras cosas agregó; que a la vivienda ingresan los funcionarios Cruz, Pérez, J.M. y su Persona; que los testigos ingresan después que se hace el resguardo del sitio, que para ese momento los funcionarios se encontraban en la sala de la vivienda, que uno de los dos ciudadanos estaba sentado en la sala y el otro saliendo de la sala de baño; que los testigos observaron el bolso y demás objetos, que el patio del lado izquierdo tiene un paredón de vista por que tiene una casa que es completamente cerrada, y del lado derecho un paredón de 1 metro de alto y su frente no es muy alto, que el pote o frasco lo ubican en una esquina, en un gallinero, que el funcionario J.M. es quien consigue el frasco y los testigos observaron cuando entraron a la vivienda el frasco; que su función en el patio fue de resguardo; que quien deja el armamento es el Agente C.P., una escopeta calibre 12; que fue recuperada; por una llamada telefónica, indicando que unos ciudadanos le habían entregado la escopeta y quien va a recuperar el arma de fuego fue el Comisario L.A., quien la recibe del funcionario vargas; haciendo referencia el funcionario que quien entrega el arma es el padre del acusado E.R. a quien señala en sala de audiencias era la persona que se encontraba en la sala de vivienda allanada para cuando ellos llegan, indicando que ya le conocía por otro procedimiento por drogas y también señala al acusado J.E.S. como la persona que salís del baño cuando se hace presente en el sitio la comisión; que para el procedimiento no se contó con orden de allanamiento; que tuvieron conocimiento de que en esa casa había droga por investigaciones y como se disponía de la flagrancia no se solicitó; que no estuvo presente cuando buscaron a los ciudadanos que fungieron como testigos; que recibieron los residuos porque estaban en la bolsa, que no lo dejaron dentro del bolso, que además recogieron: Material Sintético recortado en forma circular, tijera, Hilo, no recuerda que otra cosa; que los envoltorios estaban amarrados con hilo de pabilo blanco. Observa este Tribunal que el declarante describe la vivienda como de color Azul, con Un porche, la puerta del frente, la puerta trasera, tres habitaciones, un baño dentro de la casa, que no sabe si al lado de esa casa hay una bodega; que dentro de la casa en el momento en que ingresan los funcionarios se encontraban los dos ciudadanos, que no ingresan a la casa del lado de la vivienda en donde practicaron el allanamiento, que solo esposaron a los dos acusados, que durante la revisión de l avivienda todos (funcionarios, testigos) todos iban juntos, y un funcionario resguardaba a los detenidos, que en la parte trasera de la vivienda no había nadie resguardando; que para entrar a las casa lo hicieron por la parte del frente, que la puerta del porche la pasan brincando y por que los señores estaban trabajando allí, que no les permitieron entrar, que la puerta estaba abierta, que no quisieron abrir la puerta del porche y tuvieron que saltar, después que todo estaba resguardado, pueden ingresar a los testigos. Al respecto veamos que dicen los otros funcionarios: V.E.G.H., indicó que durante los hechos objeto de este juicio cumplía funciones de conductor de la unidad, que llegan al sitio y la comisión se bajo y se encontró a dos ciudadanos elaborando envoltorios de marihuana; que el se quedó afuera resguardando la unidad por que habían varias personas afuera y al salir dijeron que encontraron los trozos de droga, dos cucharas, residuos de marihuana y varios restos de envoltorios de material sintético y un frasco plástico con 134 envoltorios de marihuana, y una tijera y dos bobinas de hilo; de lo cual se deduce que en cunato a lo acontecido dentro del inmueble allanado, tiene carácter referencial y no puede dar fe de las circunstancias de la aprehensión de los acusados, ni de las circunstancias de la incautación de drogas y otros objetos sometidos a experticia; y al ser interrogado sobre quienes conformaban la comisión omitió en varias oportunidades al funcionario J.F.; que habían dos testigos de sexo masculinos; que resultaron detenidos dos personas; que como novedad en el procedimiento aconteció que llegando a la policía de Araya uno de los compañeros; C.P. dijo que dejó su armamento; una escopeta 12; que fue recuperada a los dos días; que el Jefe de la Comisión lo fue Sanel Velásquez, y no está seguro de que funcionario incautó la droga; que no sabe si existía orden de allanamiento, que al llegar se bajaron todos de la unidad y el se queda solo en la unidad; que los testigos se bajaron con los funcionarios; que lo incautado lo ve en la unidad, que la vivienda allanada se ubica en una vereda; que al llegar sus compañeros se bajaron y corrieron hacia la vereda y se pararon al frente y el resto entró a la residencia; que eran cuatro funcionarios y no sabe quienes ingresaron a la vivienda porque el estaba afuera. Por su parte el funcionario C.P.M., indicó que fueron hasta punta Araya para hacer un trabajo de investigación de drogas en el sector la Trinidad y estaban en la vivienda unas personas preparando unos envoltorios y en la parte de atrás había un frasco con unos envoltorios y un bolso con unas estrellas y había una cuchara, una tijera y un rollo de hilo, luego se trasladan al comando con las personas y las evidencias; apreciando este Tribunal que contrario al resto de las fuentes de pruebas promovidas por la Fiscalía señaló que el sexo de los testigos era femenino. Y agregó que durante el procedimiento cumplió labores de resguardo, que como armamento ese día portaba una escopeta calibre12, que en la vivienda se encontraron 74 envoltorios de marihuana, y otros implementos (cuchara, hilo), que custodió en la parte interna de la vivienda y quien hizo la revisión fue el inspector Velásquez y cree que lo acompañó J.R., que J.m. entro a la vivienda y también revisó; aprecia este Tribunal que este declarante contrario a lo sostenido por el Jefe de la Comisión, quien dijo que a la vivienda ingresan los funcionarios C.P., J.M. y su Persona; agrega a J.R.; por otra parte manifestó no recordar la existencia del incidente acontecido en cuanto al extravío de escopeta que portaba, cuando los otros funcionarios han dado cuenta de ello y manifestó saber que por ello se abre un procedimiento administrativo y se impone la sanción. Además agregó que dos personas resultaron detenidas pero no recuerda sus características; este funcionario nos describe la unidad policial como un Toyota blanco, cuando su conductor nos dio otros datos, y dice que al retirarse del sitio se va en la parte de atrás y el conductor lo ubica en la parte delantera junto a él y al Jefe de la comisión. Aprecia este Tribunal que este funcionario nos habla de una circunstancia no señalada por los otros funcionarios, la existencia en la vivienda allanada de un señor mayor y agregó que “esas son dos casas juntas”, que antes de ingresar a la casa no vio a nadie y al ingresar ve al señor mayor; qué parecen dos casas porque tienen un paredón que los divide, mas o menos alto, por el que puede saltar alguien; que el custodia a las personas neutralizadas y ambas estaban en la sala, y hacían unos recortes, cuando ya el funcionario Sanel Velásquez indica que uno solo estaba en la sala y el otro en el baño; que no llegó a pasar al patio que eran 134 los envoltorios encontrados y sabe que fue esa la cantidad porque los contaron en la casa, que en el patio encontraron un y vio cuando lo traían, que estaba con el testigo, morenito bajito como de 27 años. A su vez tenemos al funcionario J.G.M., quien entre otras cosas, manifestó: “era un trabajo de investigación que se estaba realizando yo estaba en labores de patrullaje fuimos llamados al comando para un trabajo de investigación al sector de Punta de Araya con dos testigos en el Sector La Trinidad, fueron al sitio, llegan a una vivienda el Inspector Velásquez, los dos testigos, encuentran un bolso tipo morral varias bobinas de hilo, una tijera, van al patio de la vivienda con los dos testigos y en un gallinero como abandonado esta un frasco de mayonesa con varios envoltorios de marihuana luego trasladan a los dos ciudadanos al comando y le informamos que estaban detenidos. Aprecia el Tribunal que este funcionario señaló como presente en el momento de hallarse el envase en el gallinero a ambos testigos, cuando con anterioridad había hecho referencia a uno; que llegan al sitio por labor de investigación del inspector Velásquez; que cuando llegan al sitio el que entra primero fue Sanel Velásquez, que no recuerda si la puerta estaba abierta o cerrada; sin embargo ese funcionario nos dijo que otro el que brinco la puerta del porche y después ingresa el resto; tambien es contradictorio con ese funcionario cuando indicó que los dos ciudadanos aprehendidos estaban en el medio de la casa y no indica que uno salía del baño; reconociendo a los acusados como las personas que se encontraban en el inmueble, que en un bolso se encontraron unas tijeras y en el patio se encontró la droga, también se encontró una bobina de hilo; que la droga era presuntamente marihuana la que se encontró en un frasco de mayonesa de tapa roja eran 134 envoltorios, cantidad distinta a la indicada por el funcionario C.P.; que para el momento de realizar la inspección los acompañaban los dos testigos, y el inspector Sanel Velásquez; no menciona para nada a J.R., ni C.P.; este funcionario es el único que admite haber regresado el mismo día de los hechos al sitio para recuperar la escopeta que indica extraviada por parte del funcionario Pérez, que la primera persona que entra a la vivienda es Sanel Velásquez, y su labor fue revisar junto con los testigos, que el estaba como un testigo más, que no entra a las habitaciones; que en la sala encuentran a los ciudadanos, un bolso, una bobina de hilo, una tijera, varios residuos vegetales, pero no recuerda si eran psicotrópicos; que el pote de mayonesa se encontró en el patio en un gallinero que estaba ahí, en la parte de tras de la casa, que ninguno de los acusados estaba ahí en el gallinero, que estaban en la vivienda, que cuando encuentran el pote de mayonesa estaban ahí, el Inspector, los testigos y su persona, que quien cuenta los envoltorios es su persona y no recuerda si allí estaban presentes los testigos; que quien agarra el pote de mayonesa es él y luego el inspector se lo quita y se los enseña a los testigos. Tenemos también al funcionario J.J.R.H., quien manifestó, entre otras cosas que el 15-05-2011, se encontraban efectuando labores de patrullaje en Araya, con tres funcionarios más, tenían información que supuestamente se estaba vendiendo droga en el sector La T.d.P.d.A., una vez en la residencia proceden a entrar, se encontraban dos ciudadanos, encontramos, dos bolsos de color gris, contentivos de presuntamente marihuana, en el resto de la casa no encontramos nada mas, pasamos al patio y había un gallinero y allí encontramos un frasco de mayonesa de tapa roja y tenia dentro 134 envoltorios de presunta marihuana, se detuvieron a los presentes y se les explico el motivo de su detención; de esta exposición se deduce que este funcionario contrario a los sostenido por otros, salvo uno, también ingresa al inmueble, y nos habla ya de dos bolsos y no solo de uno y de nada más, y en plural sostiene que en el patio encontraron el frasco de mayonesa, sin embargo no es mencionado como presente en ese momento por los funcionarios Sanel Velásquez, ni J.M.; y afirmó que colaboró en revisar la casa, que el patio lo revisó J.M.; este funcionario sostiene que en el interior de la vivienda no observó cuando se incautaron los recortes de material sintético, que los mismos aparecieron en un gallinero, luego corrige y dice que los ciudadanos aprehendidos estaban con el bolso y los recortes en la sala, donde se encontró además en la sala una tijera, dentro del bolso varios recortes de material sintético, dos bobinas de hilo negro, cuando nos había dicho que más nada, resultando su declaración contraria en sí misma en este sentido y con las otras versiones funcionariales en cuanto a haber participado de la revisión del inmueble. Aprecia el Tribunal que al ser interrogado al respecto señaló no recordar las características de los aprehendidos por cuanto les vio la cara solo una sola vez al entrar a la casa; niega la presencia en el sitio de cualquier otra persona, cuando antes vimos como otro funcionario señaló la presencia de un señor mayor, y es el único que nos habla de la existencia de una llamada telefónica recibida por el funcionario Sanel Velásquez aportando información; que cuando incautan el envase el estaba llegando, que lo encontró el funcionario J.M., que recuerda que se incautó en la vivienda solo el frasco; que las personas que estaban en la sala al llegar, cuando aparece el envase estaban dentro de la casa, custodiados por C.P. y Frontado, agrega al último como presente dentro del inmueble, y nadie antes había mencionado tal circunstancia; como tampoco nadie había dicho lo que este funcionario señaló “El que iba adelante toco y abrieron”. Pues nos habías declarado que uno saltó la puerta del porche y la puerta de acceso al interior de la vivienda estaba abierta; que después de revisar la casa por dentro entran al patio, (recuérdese que el funcionario J.M. niega haber revisado partes del interior del inmueble, tales como las habitaciones) que eran cinco, dos quedaron custodiando los que estaban en la sala, uno en el carro, y tres revisando la casa. Que quien entra primero fue el insp Velásquez con los testigos, que estaban revisando la casa y el insp, Velásquez salio al patio y ellos lo siguieron; e increíblemente señaló, que el inspector Velásquez no fue quien encontró el frasco, sino el oficial Frontado; cuando ya habíamos escuchado en todas las declaraciones anteriores que había sido J.M.. Del grupo de funcionarios tenemos por último al funcionario J.L.F.F., quien manifestó, entre otras cosas: hace un año y nueve meses creo, en la población de Punta Araya, estábamos en el fuerte de Araya, llego el comando Sanel Velásquez y nos montamos en la patrulla para ir procedimiento en punta Araya, por el sector la trinidad, un sector difícil de llegar, llegamos a la casa y entramos, yo me quede resguardando la puerta principal y estaban dos personas preparando envoltorios con una sustancia vegetal los muchachos le hicieron la revisión corporal había un bolso y unas bolsas y en la parte de adentro encontraron un frasco con ciento y pico de envoltorios y luego los trasladamos al comando; y al ser interrogado agregó entre otras circunstancias las siguientes: que fue al procedimiento con el inspector Sanel Velásquez y V.G. y tres más, que habían testigos pero no recuerda el sexo de estos, que su función fue resguardar la salida de la casa para que no saliera nadie ni ingresara, pero nada dijo de custodiar a los aprehendidos, refiriendo que los vio cuando ya salían del inmueble y no recuerda las características de dichas personas, que a la vivienda ingresan rápidamente el inspector Sanel Velásquez y tres más, que no estuvo presente en la revisión, que cuando iban saliendo los funcionarios tenían un frasco con unos envoltorios y un bolso con unas bolsas plásticas, que el frasco tenia ciento y pico de envoltorios con una sustancia vegetal, que en el bolso había unas tijeras y unos rollos de hilo negro, que no recuerda si había una cuchara. Así las cosas, tenemos que las declaraciones examinadas en este párrafo arrojan evidentes contradicciones sobre circunstancias hechos que constituyen el objeto de este proceso contenidas en la acusación y controvertidas por la defensa, que se han hecho constar.

Asimismo, cuando analizamos la versión funcionarial en comparación con la versión de los ciudadanos señalados como testigos instrumentales del procedimiento, tenemos notables contradicciones, así tenemos que el ciudadano B.J.M.C., declaró que fueron testigos de un procedimiento en punta de Araya, que fueron testigos él y su amigo Anderson, que estaban juntos porque iban a jugar caballos; que se consiguió dentro de la vivienda, que fue un bolso unas bolsas, tijeras, cucharas ,hilos y 134 envoltorios en un frasco de mayonesa claro tapa roja, eso fue lo que se consiguió en la casa; pero al ser interrogado contestó que a la vivienda entran los funcionarios y los testigos todos juntos, sin embargo el funcionario Sanel Velásquez, declaró que los funcionarios entran primero y después de resguardar el sitio hacen pasar a los testigos, por otra parte vemos que este testigo señala que la puerta la abre una persona que estaba dentro, y el mencionado funcionario nos indicó que se salta la puerta del porche y la otra estaba abierta y por ello entran; que la casa no era común, que estaba como abandonada ubicada en una vereda, que en la sala de la casa se encontró los bolsos (la mayoría de los funcionarios aludió a un solo bolso tipo morral y solo uno menciono que eran dos), las papeletas picadas, la tijera, el hilo, que allí detienen a dos muchachos que estaban en la sala; que además se encontró un frasco con 134 envoltorios contentivos de una mata, en el gallinero que estaba en el patio debajo de unos escombros; e indica que los funcionarios le mostraron una orden de allanamiento, cuando quedó sentado de la versión funcionarial que no contaban con autorización judicial para la practica de la visita domiciliaria realizada, por su parte el testigo A.J.P., manifestó: que los detuvieron del comando de la policía y de ahí a Punta de Araya a realizar un allanamiento, llegan al sitio entramos a la casa encontramos en la sala a dos individuos esposados que fueron detenidos, de esta declaración se desprende que funcionarios y testigos no entran a un mismo tiempo al inmueble, como lo sostuvo el testigo anterior, pues al ingresar los últimos ya los acusados estaban esposados, que había la bolsa, se dirigen hacia el patio encontrando un frasco de mayonesa tapado con una bolsa negra y tenía dentro 134 envoltorios de droga; que al requerirse sui colaboración como testigo para el allanamiento no se el mostró ningún papel y el otro testigo dijo lo contrario, como también surge contradicción cuando el segundo testigo contestó que las puertas de la vivienda estaban cerradas, y ya el primero había dicho que abierta; también aprecia este Tribunal que el segundo declarante señaló que para ingresar abrieron las puertas unos señores que estaban ahí, que eran como tres; que los funcionarios entraron primero y ellos después, que primero revisan la sala y luego el patio en la sala estaba un bolso, unas tijeras pedazos de bolsas de color azul y en el patio estaba el frasco, que allí estaban unas niñas y un adulto dentro de la casa, y las otras tres personas estaban en la puerta de la casa; que el adulto estaba acostado, de lo cual sólo un funcionario nos habló, aquí aprecia el Tribunal, que pese haberse sostenido que los testigos estaban juntos, cuando se les requiere su participación como testigos del procedimiento y durante la revisión del inmueble, dan cuenta de circunstancias de hechos tan disímiles que hace surgir una duda razonable que impide establecer la verdad del dicho funcionarial fundamento de la acusación; que se acentúa con las versiones aportadas por los testigos de la defensa, respecto de los cuales se estima no existe razón suficiente para desestimar sus dichos. Así tenemos que la ciudadana C.Z.F.S., hermana del acusado J.S., declaró que el mismo se dirigía a la casa de su papá ubicada al lado del inmueble allanado, a llevar una pana con comida cuando se encuentra con el procedeimitno y lo detienen, que en la casa allanada estaba el dueño de esa casa y unos adolescentes, de lo cual se desprende similitud con la última parte de la versión del testigo de cargos ciudadano A.P., quien habló de un señor acostado y unas niñas como presentes en el inmueble allanado. Por su parte W.J.M.G., quien sostuvo haber visto a los acusados un una casa donde funciona una bodega, que oyó a una señora pedirles que le ayudasen a cargar a su hija hacia el interior porque allí la bañaría y luego se da cuenta que los funcionarios llegan a la casa de la bodega y esposan a los muchachos y luego lo sacan por la casa de al lado y también detienen al dueño de la bodega: el señor Francisco; este declarante señala que si habían varios funcionarios, y que los dos testigos fueron llevados después de los hechos que narra, que la comunidad se altera por la forma de actuar de los funcionarios y da cuenta del hallazgo de la escopeta extraviada, que los acuitados venían saliendo del patio de la casa del señor Francisco cuando los policías los empujaron para adentro, que inicuamente esposaron a cuatro y mandaron a sacar dos, que saltaron el paredón, esposados, uno cerca del otro, que sabe que saltaron el paredón porque salieron por la puerta de la otra casa, que los otros detenidos fueron el señor francisco y otro muchacho, que el señor que vive en la casa de al lado es el señor J.G., que estaba en una cama sin colchón y el explicó lo que paso, que los mandaron a sacar, que sabe que las personas vestidas de civil eran los testigos porque se bajaron de la camioneta, y los funcionarios dijeron “… tráeme a los testigos que están detenidos en la patrulla..” y venían esposados; que en la casa allanada estaban el señor y los niños que estaban jugando al frente, esto último coincide con lo declarado por el testigo A.P.. La ciudadana DIANOSKA C.S., afirma haber estado al frente de donde se encontraban los acusados Enrique y Jesús, quienes estaban en la bodega hablando y entonces viene la señora Aidee a pedir ayuda para bañar a su hija en la casa del señor Francisco y entraron Agustín, Francisco, Jesús y Enrique, y en eso llego la policía y pasaron a la casa del señor francisco y esposaron a ellos dos y al señor Francisco y Agustín los metieron en la casa del papa del funcionario Roque, los policías llegaron y brincaron para la casa del señor Francisco y los agarraron a ellos ahí y los esposaron, y la gente alborotada se preguntaba porque los agarraron, que los funcionarios entraron a la casa del papa del funcionario Roque, de la policía, que de allí sacaron al papa del funcionario Roque y a ellos, agrega esta declarante que ve, cuando los policías pasaron brincando las casas, tirando puertas, que unos brincaron y otros quedaron al frente, que la bodega queda al frente, que los testigos los trajeron al rato. A su vez el joven A.J.R.R., hermano del acusado E.J.R., declaró que estaba en casa de su papa, que como tenia hambre se fue para la casa de su hermano Enrique, que su cuñada tenía una niña de retardo que tiene problema mentales y ella le dijo que la ayudara para llevar al niña a bañarla por que por allá no había agua, y como allá había un taque y si había agua, en virtud que yo tenia agarrada a la niña y había que sacar el agua del tanque, ello dos le pidiera permiso al señor Francisco para sacar el agua del tanque y el señor Francisco estaba en la puerta con su mama que estaba enferma dándole una sopa, en esa casa hay un bodega, que estaban allí cuando llegaron los funcionarios a hacer uno operativo a la casa del lado, como no pudieron abrir la casa se treparon por el techo, como ellos estaban allí, los funcionarios se empeñaron que éramos de la casa en donde querían meterse, como nos vieron allí quisieron entrar la casa del señor Francisco, el les pregunta sobre lo que esta pasando y no tomaron en cuenta que estaba la señora enferma, que el señor Francisco le dijo “ustedes no respetan”, y los agarraran al declarante, al señor Francisco y a los hoy acusados que no tenían nada que ver con eso, el funcionario le dijo al señor Francisco, “usted también es cómplice” y los esposó, y después entraron los testigos, que uno de los funcionarios puso a los hoy acusados a brincar para la otra casa, por un paredón de tres líneas de bloques, es os alto, yo no se lo que hicieron allá por que yo me quede en la casa del lado; que los acusados se encontraban en el patio de la casa del señor Francisco cuando llega la policía porque se les había pedido ayuda para con la niña enferma y luego los hacen saltar el muro más o menos alto estando ambos juntos y esposados, hacia la casa de la lado, que a la casa del señor Francisco entro el funcionario Sanel Velásquez y con la misma salió, que tres custodiaban a los hoy acusados y dos a él y al señor Francisco; que luego sacan a u hermano y a su amigo por la puerta de la casa de al lado; que en la casa de al lado los funcionarios dejaron una escopeta y el funcionario C.v. llegó solo y la recuperó y se las llevó. También tenemos como testigo de la defensa al ciudadano F.J.M.G., quien afirma haber estado en su casa, que allí estaban los hoy acusados porque fueron a bañar a la niña, que cuando llegó el gobierno, ellos no estaban en la casa donde se encontró la mercancía, ellos estaban en su casa, que esposaron a tres muchachos, e incluso a él, que trasladaron a los hoy acusados por el patio de su casa para el otro lado, para la casa donde se encontraba la mercancía, el policía les decía que hablaran, pero se pregunta el testigo ¿qué iban a hablar ellos si ellos no estaban donde estaba la mercancía?, hasta a la niña que es menor de edad querían que hablara, que en la casa de al lado estaba un vecino, que ese día se les perdió un armamento que estaba en la casa de al lado, que los policías estaban como locos, que después que se fueron se devolvieron a buscar el arma; que a los muchachos los hicieron brincar un muro como de diez carreras de bloques de alto, que los funcionarios llegaron como locos y como no pudieron abrir la puerta principal entraron por la puerta de su casa, y pasaron a la casa de al lado brincando por la pared, que los primeros funcionarios llegaron en cuatro motos y habla de la intervención en su favor del funcionario Vargas, quien no es mencionado como miembro de la comisión que realiza el procedimiento; a su vez la ciudadana M.D.V.G., manifestó que en ese momento se encontraba por esa vereda, en casa de la señora Gregorina, que es la bodega que queda por ese sector, recogiendo un dinero, da la vuelta y en ese momento se encuentra al señor Enrique y al negrito que andaba con Jesús y un menor que estaba con ellos, al lado de esa casa estaba una señora llamada Haidee, cuyos niños son enfermos, su niña mayor esta enferma, el señor F.Q., quien es solidario con las personas que viven por allí, tiene un tanque de agua y le da agua a las personas que viven por allí, la señora sale con la niña en silla de rueda, me imagino que a bañarla y los señores presentes se prestan para llevar a la niña a la casa del señor Francisco, cruzando doy la espalda para regresarme, me encuentro cuando llega la policía de golpe y se regaron por el sector, en ese momento los jóvenes estaban adentro, ellos venían saliendo y la policía llega de golpe y no los dejan salir y como de costumbre la gente se alborota y se aproxima y en ese momento también se regresó a ver lo que pasaba, y se encuentra cuando los muchachos vienen saliendo porque las casa son frente con frente y el menor decía, porque lo agarraban y lo tenían apuntado, a ese muchacho que llaman Jesús, el negrito le dieron un tobo por la cabeza, la gente se molesta y pretenden entrar es allí donde los funcionarios actúan contra las personas que están allí, para no dejarla entrar y se escucha al muchacho que llaman Enrique, cuando esta pidiendo que entre un testigo y los policías le decían que testigo ni testigo… los testigos los vamos a traer nosotros, cuando ellos entraron no tenían testigos, los testigos llegan después, que ellos habían hecho lo que habían hecho adentro, al lado de esa casa queda un señor que esta muy enfermo y duerme en el patio, allí las personas se sorprenden, porque ellos lo dejaron metidos en la casa del señor Francisco cuya casa es cerrada y la casa de al lado también es cerrada, por qué a ellos lo sacan por esa casa, nos metimos en ese momento porque el señor Francisco se encontraba dándole comida a su mama, cuando entro la policía y a raíz de eso la mama de ese señor murió, cumplió un año cuando lo sucedido, la gente se mete a auxiliar debido a la angustia de la señora, y a raíz de ese procedimiento, dejaron un armamento dentro de la otra casa de donde a ellos lo sacaron, eso es lo extraño, donde fueron encontrados por unos niños donde esta ese señor enfermo, ellos llaman al Señor Bertino, salimos a ver porque los niños dijeron que había una pistola, el señor la agarra en la angustia, esos funcionarios se devolvieron a buscar el armamento, y refiere que el padre del acusado E.R. fue conminado a entregar el arma y una suma de dinero, que solicitaron orientación y se les recomendó entregar el arma más no el dinero y así lo hicieron, que pusieron denuncia al respecto; que los hechos narrados acontecieron en horas del mediodía del 15-05-2011, y los sacaron detenidos en horas de la tarde, que cuando llegaron los funcionarios se encontraba por el sector a tres casas de la casa del señor Francisco y refiere que a los acusados los pasan por la parte de atrás de la casa del señor Francisco hacia la casa de al lado donde vive un señor mayor enfermo, que el armamento extraviado lo encontraron unos niños, ellos llaman y sale todo el mundo a ver; que los testigos llegaron después que hicieron el procedimiento, que a los muchachos todavía lo tenían dentro de la casa; que quien entrega el arma al funcionario C.V., es ella; que lo que sorprende a todo el mundo es cómo sacan a los muchachos por la casa de al lado si las divide un paredón de más de nueve carreras de bloque, que a la casa del señor Francisco entraron como seis funcionarios y afuera habían otros por todo mas de 11 funcionarios, en la otra casa del lado habían tres funcionarios que debieron haber brincado de la casa del señor Francisco a la casa del lado. Por otro lado tenemos el ACTA suscrita por miembros del C.C.E.B.S.C.d.P.A., cursante a los folios 75 al 76 de la primera pieza procesal de la presente causa; en la que se hace constar que los acusados no se encontraban en la residencia allanada, sino en casa ubicada al lado; asimismo sobre el extravío del arma que fue entregada a un funcionario policial, y donde aparece al pie del manuscrito nombres y apellidos, números de cédulas de identidad y firmas de quince personas; y la CARTA DE BUENA CONDUCTA emitida por voceros de los Consejos Comunales de la Población de Punta de Araya; Municipio C.S.A.d.E.S., mediante las cuales hacen constar que los acusados gozan del aprecio de los habitantes de la comunidad por poseer buenas conductas dentro de la misma; cuyo contenido a criterio de este Tribunal no pudo ser desvirtuado por la Fiscalía.

Así las cosas, este Tribunal concluye que ante las evidentes contradicciones entre las versiones de los distintos funcionarios, de estos respectos de los ciudadanos llamados testigos instrumentales del procedimiento, que para haber afirmado el primero de ellos haber estado siempre juntos dan cuenta de circunstancias tan disímiles, que conducen a establecer la existencia de duda razonable sobre la autoría de los acusados; aunado a las versiones de los ciudadanos que como testigos fueron ofrecidos por la defensa, quienes en su mayoría son contestes en afirmar que los acusados se encontraban en el interior de la vivienda del ciudadano F.J.M.G., cuando se hacen presentes en el sitio funcionarios policiales quienes les conminan a ingresar a la vivienda objeto del allanamiento en cuyo curso se incauta sustancia de naturaleza estupefaciente y psicotrópica y otras evidencias de interés criminalistico relacionado con el comercio de las drogas; no queda otra cosa que establecer que no quedó plenamente demostrado que con ocasión a la alegada policialmente visita domiciliaria sin orden judicial realizada, se haya aprehendido a los acusados en el interior del inmueble objeto de ella, y mucho menos realizando actividades relacionadas con la venta o distribución de drogas, y por ende no quedó demostrado plenamente que los ciudadanos Ciudadanos E.J.R.R. y J.E.S., hayan incurrido en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues ni siquiera se demostró en juicio que ellos residen en dicho inmueble o guardan alguna vinculación con el mismo; y ostentando además la condición de acusados y por tanto sujetos pasivos del p.p. les asiste una presunción de inocencia y les basta contradecir los hechos para quedar exento de probar su inocencia. Debe resaltar este Tribunal que las versiones contrapuestas entre funcionarios y testigos, ha dado lugar a la existencia de duda razonable, que se ha generado en cuanto a la autoría del acusado, lo que deviene de lo apreciado por la Jueza sobre la base del principio de inmediación y con respecto a las personas que con la condición de funcionarios les señalan como las personas que se encontraban en el inmueble allanado y testigos que declararan dando fe de la existencia del procedimiento policial pero aportando datos que hacen inferir que los funcionarios no son contestes con los mismos y absolutamente contrapuestos a los testigos de la defensa, y por lo tanto insuficiente para concluir, que los acusados Ciudadanos E.J.R.R. y J.E.S., son autores del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que les atribuyese el Ministerio Público; pues se insiste en que no existe suficiente prueba para enervar el Principio de Presunción de Inocencia que les asiste, y en razón de ello, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas con elementos de prueba que de manera indudable permitan establecer la culpabilidad de los acusados se declara con lugar la solicitud de la Defensora y DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del procedimiento policial y de la autoría de los acusados en delito previsto en la Ley de Drogas, que afirman sólo alguno de los funcionarios policiales incautado en el curso del mismo, pues recuerdese que varios de los funcionarios no pudieron aportar sus caracterísiticas físicas ni le reconocieron en sala como los aprehendidos al término del procedimiento; se estima que no quedó fehacientemente demostrada la vinculación de los acusados con el inmueble allanado, ni con la sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica cuya existencia quedó acreditada en juicio, y siendo que en el p.p., recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos E.J.R.R., venezolano, 26 años de edad, cédula de identidad V-18.776.375, casado, nacido en fecha 16/10/1985, de ocupación Pescador, natural y residenciado en Punta de Araya, Sector El Barrio, casa S/N, cerca de la Bodega Los Gómez y cerca del Ambulatorio, Araya, Municipio C.S.A.d.E.S. y J.E.S., venezolano, 20 años de edad, cédula de identidad V-24.101.675, soltero, nacido en fecha 24/02/1992, de ocupación Pescador, natural y residenciado en Punta de Araya, Sector Las casitas, casa S/N, cerca de la parada de los carritos, Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, de la comisión del delito de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el 2° aparte del mismo texto legal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya comisión le imputara la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado C.H.G.F., y quienes se encontraban debidamente defendidos por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario abogado Y.B.. En consecuencia se ordena su inmediata LIBERTAD la que se hará efectiva de esta misma sala de Audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley. Así se decide, en Cumaná, a los dos (2) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación…

(Resaltado de la recurrida)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Examinado y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto y la contestación al mismo, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

El apelante expresa que el Tribunal A Quo violó el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346 del mismo texto legal en sus numerales 3 y 4, ello toda vez que no se llevó a cabo en el fallo dictado, una expresión de los motivos por los cuales consideró que la culpabilidad de los acusados no se hallaba comprometida, no determinándose tampoco los hechos que de acuerdo al criterio de la sentenciadora quedaron acreditados. Estima igualmente el recurrente que la decisión carece de una exposición coherente de los fundamentos de hecho en los cuales encontró su base, toda vez que no se dio justo valor probatorio a lo declarado por los funcionarios actuantes, versión ésta que fue corroborada con el dicho de los testigos instrumentales del procedimiento, así como tampoco se le dio a lo expuestos por las Expertas que depusieron en el curso del debate.

Señala el representante fiscal apelante, que el cumplimiento de las nombradas disposiciones legales, tiene innegable importancia en la parte dispositiva de la sentencia, siendo que en el caso sub examine ante la inobservancia de dicha normativa por parte del Juzgado de mérito, se desechó sin motivación alguna la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los testigos presenciales del mismo; aduce del mismo modo que no se efectuó una adminiculación de las fuentes de prueba a las cuales se afirma se otorgó valor probatorio, motivo por el cual las afirmaciones explanadas en la sentencia impugnada, de acuerdo a las cuales no se acreditó la vinculación de los encartados con el inmueble allanado ni con la sustancia hallada, recalcando el impugnante que no se indicaron en el fallo los fundamentos que llevaron a dictar una decisión absolutoria a favor de los acusados.

Reitera el recurrente que la decisión emanada del Juzgado de Juicio se encuentra inmotivada, señalando que la misma debe estar antecedida por sus fundamentos y que en caso contrario, las partes intervinientes se verían imposibilitadas para acceder al razonamiento en el cual la dispositiva de la decisión encuentra su base; para concluir con un análisis de la figura de inmotivación contradictoria, en presencia de la cual nos encontramos conforme su criterio, y que surge al destruirse entre sí los motivos que sustentan una sentencia al existir una grave contradicción entre estos, situación que resulta comparable a la ausencia de fundamentos.

Sobre la sentencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, llevar a cabo un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; ante los señalamientos realizados por el apelante, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar supone, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana crítica; de acuerdo a la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En correspondencia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala Constitucional, en sentencia número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un p.p., comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

(Negrillas de esta Alzada)

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia número 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Así las cosas, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos que debe contener toda Sentencia, la norma en cuestión dispone lo siguiente:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

(Resaltado nuestro)

Tal y como se explanare, considera el impugnante, que la sentencia dictada por el Juzgado de mérito carece de motivación, al no darse justo valor probatorio a lo declarado por los funcionarios actuantes, así como a los testigos instrumentales presentes al momento de desarrollarse el procedimiento del cual devino la detención de los acusados, otorgando valor de prueba a los testigos ofrecidos por la defensa de los encartados, sin que exista una expresión de los hechos que resultaron acreditados ni de los motivos que condujeron al Tribunal a dictar una sentencia absolutoria; ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino que debe también, realizar un examen individual en cuanto a su resultado, interpretando el contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

De esta forma, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es simultáneamente intelectivo y volitivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, mediante el cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, tomando en cuenta ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los cuales pueden mencionarse la edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo antes expuesto, las C.d.A. no pueden valorar pruebas evacuadas durante el debate, toda vez que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es una prerrogativa de los Jueces de Juicio.

La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Criterio éste reiterado en fallos posteriores, entre los cuales puede mencionarse el identificado con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, decisión ésta del siguiente tenor:

...el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las C.d.A. les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, sin efectuar examen de las deposiciones evacuadas en el curso del debate oral, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones rendidas por las Expertas IRISLUZ LANDAETA y YOJAIRA SÁNCHEZ, por los Funcionarios SANEL J.V., V.E.G., C.P.M., J.G.M., J.J.R. y J.L.F., por los Testigos de Cargo ciudadanos B.J.M. y A.J.P., por los Testigos de Descargo ciudadanos C.Z.F.S., W.J.M.G., DIANOSKA C.S., A.J.R., F.J.M.G. y M.D.V.G., así como también a las documentales incorporadas en el curso del juicio, con expresa referencia a los puntos de debate que resultaron demostrados en el curso del juicio oral con las testimoniales de los antes nombrados órganos de prueba, señalando ab initio la acreditación de la realización de un procedimiento policial llevado a cabo en presencia de testigos instrumentales, del hallazgo de una serie de evidencias de interés criminalístico como producto del desarrollo del mismo, entre ellos cierta cantidad de una sustancia estupefaciente, arrojando el correspondiente peritaje que la misma era la denominada “cannabis sativa”, con un peso neto de cuarenta y seis gramos con ochocientos ochenta y cinco miligramos (46 grs., 885 mgrs.); de la misma forma explana la Sentenciadora, que con los antes nombrados órganos de prueba se demostró que como consecuencia de la práctica del nombrado procedimiento policial, resultan detenidos los acusados ciudadanos E.J.R.R. y J.E.S..

Posterior a ello, la Juzgadora destaca que pese a haberse demostrado luego de efectuado el debate, las circunstancias precedentemente descritas, no corrió igual suerte la participación de los encartados en el hecho punible por el cual se les acusó en su oportunidad, indicando en este sentido que “…ante las evidentes contradicciones entre las versiones de los distintos funcionarios, de estos respectos de los ciudadanos llamados testigos instrumentales del procedimiento, que para haber afirmado el primero de ellos haber estado siempre juntos dan cuenta de circunstancias tan disímiles, que conducen a establecer la existencia de duda razonable sobre la autoría de los acusados; aunado a las versiones de los ciudadanos que como testigos fueron ofrecidos por la defensa, quienes en su mayoría son contestes en afirmar que los acusados se encontraban en el interior de la vivienda del ciudadano F.J.M.G., cuando se hacen presentes en el sitio funcionarios policiales quienes les conminan a ingresar a la vivienda objeto del allanamiento en cuyo curso se incauta sustancia de naturaleza estupefaciente y psicotrópica y otras evidencias de interés criminalistico relacionado con el comercio de las drogas; no queda otra cosa que establecer que no quedó plenamente demostrado que con ocasión a la alegada policialmente visita domiciliaria sin orden judicial realizada, se haya aprehendido a los acusados en el interior del inmueble objeto de ella, y mucho menos realizando actividades relacionadas con la venta o distribución de drogas, y por ende no quedó demostrado plenamente que los ciudadanos Ciudadanos E.J.R.R. y J.E.S., hayan incurrido en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues ni siquiera se demostró en juicio que ellos residen en dicho inmueble o guardan alguna vinculación con el mismo; y ostentando además la condición de acusados y por tanto sujetos pasivos del p.p. les asiste una presunción de inocencia y les basta contradecir los hechos para quedar exento de probar su inocencia…”. Se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas durante el curso del debate oral y público.

Lo anterior puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “Valoración de las Fuentes de Prueba y Motivos de la Decisión”, la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado, al señalar que “…Debe resaltar este Tribunal que las versiones contrapuestas entre funcionarios y testigos, ha dado lugar a la existencia de duda razonable, que se ha generado en cuanto a la autoría del acusado, lo que deviene de lo apreciado por la Jueza sobre la base del principio de inmediación y con respecto a las personas que con la condición de funcionarios les señalan como las personas que se encontraban en el inmueble allanado y testigos que declararan dando fe de la existencia del procedimiento policial pero aportando datos que hacen inferir que los funcionarios no son contestes con los mismos y absolutamente contrapuestos a los testigos de la defensa, y por lo tanto insuficiente para concluir, que los acusados Ciudadanos E.J.R.R. y J.E.S., son autores del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que les atribuyese el Ministerio Público; pues se insiste en que no existe suficiente prueba para enervar el Principio de Presunción de Inocencia que les asiste, y en razón de ello, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas con elementos de prueba que de manera indudable permitan establecer la culpabilidad de los acusados se declara con lugar la solicitud de la Defensora y DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del procedimiento policial y de la autoría de los acusados en delito previsto en la Ley de Drogas, que afirman sólo alguno de los funcionarios policiales incautado en el curso del mismo, pues recuerdese que varios de los funcionarios no pudieron aportar sus caracterísiticas físicas ni le reconocieron en sala como los aprehendidos al término del procedimiento; se estima que no quedó fehacientemente demostrada la vinculación de los acusados con el inmueble allanado, ni con la sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica cuya existencia quedó acreditada en juicio, y siendo que en el p.p., recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva...”; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.

Contrario a la afirmación efectuada por el representante fiscal recurrente, lo antes expresado conduce a este Juzgado Superior a sostener que el Tribunal A Quo efectuó la valoración de las deposiciones rendidas en el curso del juicio oral de manera individual y luego las valoró concatenadamente, en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

De la misma firma resulta pertinente, el estudio del criterio sentado por la misma Sala de Casación Penal a través de fallo signado con el número 052, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, decisión ésta en la cual se estableció:

…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia.

Tomando como punto de partida lo esencial de esta afirmación, la Sala observa que efectivamente la Corte de Apelaciones dio respuesta al recurrente cuando en su decisión, evaluó y analizó todo lo expresado por la Juez A quo y determinó que en su sentencia, ésta concatenó las pruebas, aplicó la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sustentando debidamente sus razonamientos con fundamento en los hechos probados.

(OMISSIS)

De lo anterior, colige esta Sala que la Alzada, en efecto realizó un análisis de la labor ejecutada por el Tribunal de Instancia, observando así que realizó el examen de las testimoniales por separado, concatenándolas entre sí, para luego darles el valor probatorio que le permitió determinar la existencia del concurso real de delitos y establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión de cada uno de los delitos que se le atribuyen, incluyendo la asociación para delinquir bajo los argumentos pertinentemente expuestos.

En consecuencia, esta Sala luego de examinar el alegato de inmotivación denunciado por la Defensa, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, precisó que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues con el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones se evidencia que efectivamente analizó y se pronunció sobre el vicio alegado, es decir, la falta de motivación del fallo de instancia.

Al respecto, es importante reiterar que motivar un fallo abarca explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, labor que según lo analizado por el Tribunal de Alzada efectivamente aplicó el Tribunal de instancia. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares…

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando un análisis conjunto con otras fuentes de prueba, y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las C.d.A., resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio, y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral.

De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.H.G.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, contra la sentencia definitiva de fecha dos (2) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos E.J.R.R. y J.E.S., acusados de autos, y titulares de las cedulas de identidad números V-18.776.375 y V-24.101.675, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo texto legal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR