Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008122

ASUNTO : RJ01-X-2007-000062

JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL

EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A.B.C..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLIICO: ABG. Y.D.

DEFENSA: ABG. S.B..

ACUSADO: E.J.A.V.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: R.M.D.N.R..

La presente sentencia se dicta visto el Debate oral y Publico celebrado durante los días 12, 21 de mayo y 04 de junio, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por el Juez Nayip Beirutti Cachón, y el secretario Abg. J.M.D., en contra el acusado E.J.A.V., venezolano, de veinte (20) anos de edad, y titular de la cedula de identidad N 17.909.595, sin oficio definido, nacido en fecha 02/11/1986, hijo de J.A. y R.H.M.V., residenciado en la calle Periférica adyacente a la Policía Municipal, Av. Panamericana, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en ele articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana R.M.D.N.R., respectivamente quien fue defendido por la Abg. S.B., Defensora Pública Penal.

La Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en este acto por la Abg. Y.D., formulo acusación en contra del mencionado acusado imputándole la comisión del deleito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en ele articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho: “ En fecha 26/09/2005, cuando siendo aproximadamente las 7:50 de la mañana la victima ciudadana R.M.D.N.R., se desplazaba por la calle S.R., específicamente a la altura del cruce con calle C.R., cuando observan que venían dos sujetos uno que vestía una franela de rayas blancas y rayas rojas, y otro que vestía una franelilla blanca, quienes esperaron que ella pasara por la intercepción y se devolvieron corriendo, uno de ellos el que tenia franela de rayas la apunto con lo que ella pensaba era un arma de fuego plateada, en eso sin que dijera nada por los nervios, obto por entregarle el bolso de color negro con vinotinto, una vez que se lo entrego le preguntaron si tenia un celular encima, y ella le respondió que no, que estaba dentro de la cartera, entonces ellos salieron caminando como si nada hubiera pasado, la victima se fue caminando hacia su trabajo, en esos momentos pasaba por allí una patrulla de Policía Municipal de Cumana, a cuyos funcionarios paro y les indico lo que había pasado señalando además los sujetos que le habían robado procediendo los mismos a interceptarlo. Así mismo el representante del Ministerio Publico ratifico los medios de pruebas que ofreció, a los fines de aperturar el juicio y demostrar la responsabilidad del acusado en autos. Es todo”. La defensa ejercida por la ciudadana Abg. S.B., por su parte alego: “ Mi auspiciado para ele momentos de los hechos tenia 19 anos de edad, esta defensa demostrara que las circunstancia de tiempo, modo y lugar, no sucedieron como dijo la fiscal, por otro lado se debe tener en cuenta que mi defendido no esta individualizado en cuanto a su responsabilidad que pretende demostrar la fiscal, estamos en la fase de juicio primordial para que ese hecho ya se hubiese desplegado, aunado a que no se le ha desplegado la presunción de inocencia a mi defendido que lo ampara en todo momento, yo demostrare que mi defendido no tiene nada que ver en dicho hecho y lo haré a través de los funcionarios actuantes que solo hicieron el acta administrativa, ya que no hay testigos presénciales del hecho solo una victima, yo demostrare la inocencia de mi defendido por no tener conducta predelictual, solicito por ultimo copia simple de la presente acta. Es Todo”.

Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo sea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el fiscal en su contra, por lo que se le concede la palabra al acusado E.J.A.V., venezolano, de veinte (20) anos de edad, y titular de la cedula de identidad N 17.909.595, hijo de J.A. y R.H.M.V., residenciado en la calle Periférica adyacente a la Policía Municipal, Av. Panamericana, Cumana, Estado Sucre, quien manifestó: “No querer declarar en este momento. Es todo”. Quedo así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate Oral y Publico se evacuaron como medios ofrecidos por el Ministerio Publico, la declaración del funcionario de la Policía F.R.M. F, la victima R.M.D.N.R., y la experta E.R., y el experto L.R.M., por último las partes expusieron sus conclusiones, señalando el Ministerio Publico: “ Habiendo escuchando la declaración de las pruebas ofrecidas por esa representación, se concluye que E.J.A.V., es culpable del delito de ROBO AGRAVADO, delito imputado en su oportunidad; este juicio se inicio en fecha 12/05/2009, compareciendo el funcionario F.R.M. F, junto con otro, quienes declararon acerca de la aprehensión del acusado, junto con otro que murió, indicando que en la detención, se les encontró un facsímile, un bolso con las pertenencias de la victima, quien compareció, igualmente e indico que en el mes de septiembre venia hacia su trabajo, por la calle S.R., a la altura del cruce con la calle C.R., viendo a los sujetos, por lo que comenzó a caminar mas rápido, al voltear los vio al lado de ella y señaló al acusado como la persona que se leva la mano a la pletina del pantalón y le dijo que le entregara su cartera, con logo de M.M., donde tenia un monedero, un dinero, un compacto y una lima de uñas; hoy compareció la experta E.R., quien indico que evaluó al referido bolso, un monedero, un paraguas y dijo que hizo un reconocimiento legal de un facsímile, el cual indico que no quitaba la vida, pero digo yo, eso asusta, porque al momento de estar en esa situación uno se asusta, es suficiente para que una persona se vea amenazada de su vida y entregue sus pertenencias; paso por esta sala hoy, el funcionario L.M., quien en virtud de lo suscitado fue comisionado para practicar la inspección del sitio del suceso; quedando demostrado las circunstancias que rodean el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedo demostrado la existencia de los objetos denunciados por la victima, por ser despojados en la refreída fecha por el ciudadano E.J.A.V., quedo demostrado el sitio de los hechos, comprobándolo L.M., quien indica el lugar exacto donde se hace la inspección; con la declaración de MUNDARAIN se evidencia que es el acusado quien detienen en la fecha de los hechos y que se le despojo de un bolso y un facsímile y que la victima al señalarle las evidencias, los señaló como suyos; quedando claro que el facsímile aunque no le quita la vida a nadie, es reiterado la jurisprudencia cuando dice que el mismo causa ele efecto de miedo, que la de un arma verdadera; insisto en la calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que solicito al tribunal decrete la condena del acusado E.J.A.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, demostrado en sala y se le imponga la pena correspondiente. Es todo”. Y la defensa: “ Debatida en sala la inocencia o no de mi defendido se demuestra que la calificación fiscal no se corresponde con los secos, la victima dijo que nunca fue apuntada por un arma de fuego, que se le señaló algo cuando fue despojada, la Ley de armas no establece el facsímile como arma, por lo que solicito el cambio de calificación, de ROBO AGRAVADO A ROBO GENERICO O PROPIO, la experta dijo que no se puede quitar la vida con un facsímile; la victima dijo que no se puso nerviosa, que no lloro, que lo hace cuando ella llega al trabajo, no determinando a quien le entrega en bolso, mi representado no estaba solo en la comisión del hecho, tenia 18 año, sin conducta predelictual, debiendo en caso de ser condenado, aplicarle las atenuantes del articulo 74 ordinales 1 y 4; debiendo el Juez cambiar la calificación, porque se uso un facsímile, ele cual no causaría ningún daño, por no estar tampoco señalado este en la Ley de armas, solicito que el tipo jurídico no esta acorde con lo apreciado en esta sala, lo demás son experticias de los objetos recuperados, con un monto apenas de 45.000 bolívares, lo que implica un delito de bagatela, unos billetes y monedas de baja denominación, lo cual no podrá decirse que es un ROBO AGRAVADO con un facsímile, solicito el cambio de calificación jurídica y los atenuantes alegados, aunado a lo antes expuesto hay contradicción de los funcionarios con los de la victima, debiendo otorgara su libertad a través de una sentencia absolutoria, no hubo ni siquiera testigos, razón por la cual solicito se aplique las atenuantes referidas. Es todo.

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumana,

Estado Sucre, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como escuchados los alegatos de las partes, declara: que no quedo demostrado que el acusado E.J.A.V., en fecha 26/09/2005, siendo aproximadamente las 7:50 de la mañana, a la altura de la calle S.R. con cruce con la calle C.R. de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, interceptara en compañía de otro sujeto a la ciudadana R.M.D.N.R., la apuntara con un facsímile y se apoderara de un bolso y luego pasara una patrulla y la victima les indicara a los funcionarios quienes fueron los sujetos que la robaron y fueran interceptados por funcionarios y detenidos los mismos.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, este Tribunal unipersonal Primero de juicio tomo la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como herramienta la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, adminiculado y/o concatenado las unas con las otras, para así lograr llegar a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la responsabilidad penal (culpabilidad) del acusado E.J.A.V.:

Primero

Con la declaración del funcionario Municipal, ciudadano F.R.M. F, quien al momento de rendir declaración, manifestó: “ En relación al caso del ciudadano ese, el hecho sucedió en fecha 26/09/2005, yo me encontraba con un compañero de nombre Ortiz, cuando una ciudadana nos paro por la calle S.R. y nos dijo que dos ciudadanos la habían despojado de un bolso, y no había pasado mucho tiempo de eso, cuando me traslade con ella en la patrulla por el sector y lo detuvimos uno de ellos tenia un facsímile, el otro tenia el bolso de la victima que dijo que era de ella, luego los trasladamos al Comando y la victima puso la denuncia. Es todo”. Se le concedió la palabra la palabra al ministerio

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