Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCoralid Trinidad Jaramillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-T-2012-000028

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos E.J.B. y E.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.976.626 y 17.732.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.023, y la empresa CORPOELEC, en la persona del subcomisionado de Distribución Comercialización y Uso Racional y Eficiente de la Energía Eléctrica (UREE) de la Región Oriental, Ingeniero H.M., venezolano, mayor de edad.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A ( CORPOELEC) ABOGADAS: K.R. y M.L.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 52.925 y 80.867, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Se contrae la presente demanda relativa al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos E.J.B. y E.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.976.626 y 17.732.961, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.006, en contra del ciudadano E.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.023, y la empresa CORPOELEC, en la persona del subcomisionado de Distribución Comercialización y Uso Racional y Eficiente de la Energía Eléctrica (UREE) de la Región Oriental, Ingeniero H.M., venezolano, mayor de edad. Ahora bien, observa éste Tribunal lo siguiente:

Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.-

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentados en el capítulo que antecede, se desprende que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a los demandados, ciudadano E.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.023, y la empresa CORPOELEC, en la persona del subcomisionado de Distribución Comercialización y Uso Racional y Eficiente de la Energía Eléctrica (UREE) de la Región Oriental, Ingeniero H.M., venezolano, mayor de edad, y asimismo se acordó oficiar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo la última actuación realizada por las coapoderadas judiciales la parte codemandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A ( CORPOELEC), abogadas K.R. y M.L.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 52.925 y 80.867, respectivamente, en fecha 12 de noviembre de 2013, en la cual solicitan a este Juzgado sea suspendida la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la presente fecha, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Nº 425, de fecha cuatro (4) de octubre de 2.013, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.265, por medio de la cual el Ejecutivo Nacional a través de la Junta Interventora, ordeno la intervención de CORPOELEC durante un lapso de seis (6) meses, contados desde la publicación del mencionado Decreto, a los fines de realizar entre otras actividades del proceso de intervención, la realización de un intervalo de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular CORPOELEC, acordando el Tribunal mediante auto en fecha 15 de noviembre de 2013, tal pedimento.

Ahora bien, se observa que desde ese momento hasta la presente fecha ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.-

En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.-

A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge R.H.L.R.e.e.T.I.d. su obra “Código de Procedimiento Civil”:

1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…)

6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;(…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)

Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.-

En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia - transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal-, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...

. “(Resaltado y negrillas de la Sala).

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como ya se ha señalado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, siendo que la última actuacion realizada por las coapoderadas judiciales la parte codemandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A ( CORPOELEC), abogadas K.R. y M.L.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 52.925 y 80.867, respectivamente, en fecha 12 de noviembre de 2013, en la cual solicitan a este Juzgado sea suspendida la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, a partir de la presente fecha, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Nº 425, de fecha cuatro (4) de octubre de 2.013, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.265, por medio de la cual el Ejecutivo Nacional a través de la Junta Interventora, ordeno la intervención de CORPOELEC durante un lapso de seis (6) meses, contados desde la publicación del mencionado Decreto, a los fines de realizar entre otras actividades del proceso de intervención, la realización de un intervalo de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular CORPOELEC, acordando el Tribunal mediante auto en fecha 15 de noviembre de 2013, tal pedimento, HA TRANSCURRIDO MAS DE UN (01) AÑO, sin que la parte interesada haya impulsado el proceso, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se declara.-

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda relativa al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos E.J.B. y E.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.976.626 y 17.732.961, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.006, en contra del ciudadano E.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.023, y la empresa CORPOELEC, en la persona del subcomisionado de Distribución Comercialización y Uso Racional y Eficiente de la Energía Eléctrica (UREE) de la Región Oriental, Ingeniero H.M., venezolano, mayor de edad. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez Provisorio, La Secretaria,

Abg. Coralid Jaramillo Abg. N.V.

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