Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000203

ASUNTO: RP11-P-2004-000203

Celebrada como ha sido en fecha once (11) de Abril de 2013, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el presente asunto, seguido al penado E.J.F.G. en presencia del penado de autos, el defensor público Abg. E.B., el medico Forense el ciudadano R.R. y la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, Abg. Osmary Martínez. Una vez iniciado el acto y habiendo explicado a las partes los motivos de la audiencia se procedió a darle el derecho de palabra a la defensa pública Abg. E.B., quien expone: Ratifico cada una de sus partes escrito mediante el cual mi defendido solicito l.c. bajo la formula de medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 491 del código vigente, ello en fundamento de las diversas patologías graves que presenta mi defendido debidamente acreditado por los informe cursantes de la presente causa suscrito por los médicos especialistas y ratificada por el medico forense Dr. R.R., conforme reconocimiento medico legal de fecha 19 de octubre del año 2012, la opinión del medico forense a objeto que se establezca la gravedad de la patología que presenta mi defendido y de las recomendaciones para garantizar el derecho a la salida, establecido en los artículo 83, 84 constitucional. Es todo. Impuesto el penado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al penado de autos quien expone: Estamos reunidos en ocasión a la solicitud de medida humanitaria, solicitada por mi persona en vista de que he venido padeciendo dos enfermedades graves y ya una de ellas en sus fase Terminal, ya que en la primera ocasión cuando estuve detenido en la policía de la ciudad de Carúpano, fui sacado de emergencia prácticamente desmayado y cuando estuve en el hospital, ingrese con un cuadro clínico, con neumonía y asma bronquial, en esa oportunidad estuve 18 días hospitalizado tal como se demuestra en mi historia clínica 319087, en la cual me diagnostica, hipertensión arterial y diabetes, aunado a un cuadro clínica de neumonía y asma bronquial, posteriormente fui dado de alta y pido mi traslado al Internado Judicial de Carúpano, visto al hacinamiento en la policía, luego en el Internado empiezo a padecer de tensión arteriales altas, fui llevado al medico cardiólogo Dr. A.F., el cual me diagnostica Hipertensión Arterial y diabetes tipo 2, posteriormente fui evaluado por el internista H.M., el cual hizo un informe y diagnostica las dos enfermedades que vengo padeciendo, Diabetes melito tipo 2 e Hipertensión Arterial crónica, y visto que la enfermedad se mostraba mas agresiva fui trasladado, al hospital y fui entendido por el medico de guardia con una tensión arterial en 180 y altos niveles de glucosa, posteriormente el medico de enfermería del internado Judicial de Carúpano, me remite a un internista ya que la enfermedad seguía avanzando y los tratamientos no me la controla y es entonces cuando me llevan a la especialista J.C.M., y al ser valorado por el mismo me cambia los tratamientos y dice en sus informe que me ha causado daños severos visuales y de problemas en el oído, dio un diagnostico de diabetes tipo2, hipertensión arterial severa, Retinopatía y poli neuropatía, posteriormente en el Internado judicial de Carúpano fui llevado a un tratamiento odontológico el cual no se me pudo realizar porque tenia una crisis de hipertensión y un elevado grado de glicemia, es en vista de estas enfermedades que solicite la medida humanitaria, basado en el artículo 503, del Código Orgánico Procesal Penal, ya derogado y con basamento lega en el nuevo decreto ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 491, es importante hacer notar la sala de casación penal en sentencia Nº 101, expediente C11-95, de fecha 17-03-2011, a reiterado que “el fundamento de la medida humanitaria prevista en la ley adjetiva penal, describe, por razones de justicia material incurables y graves disminuye y dan parte a la fuerza física, y su peligrosidad criminal y social, por razones humanitarias, esto es que el privado de libertad, esto es que el penado de libertad amparado en el derecho de morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de extinción no empeora la enfermedad grave del reo. También me han hechos exámenes de sangre donde se evidencia los valores altos, triglicéridos en 467 y colesterol en 230, en una oportunidad fui sacado del Internado Judicial con una angina de pecho, mejor conocido como un pre infarto. Es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público que procede a realizarle al penado de autos la siguiente Preguntes: ¿Usted hablo que tenía dos enfermedades y que tenia una en fase Terminal? R: si, la diabetes que la tengo bastante avanzada. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al medico Forense R.R., quien expuso: ratifico mi informen realizado el 19-10-2012, donde el paciente diabético e hipertenso persistía con cifras tensiónales elevadas y de glicemia elevada con dolor poliarticular y disminución de la agudeza visual, presento informen medico de dos medico internistas y un cardiólogo con los diagnósticos de hipertensión arterial crónica y diabetes tipo 2, complicada con poli neuropatía y retinopatía, por lo cual se recomendó en ese momento cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta adecuada y sitio adecuadote reclusión, donde se garantice una ambiente libre de estrés sin hacinamiento. La defensa, procedió a realizar la siguiente pregunta ¿Producto de las patologías orgánicas de padece mi defendido y detención en un centro de reclusión donde predomina el hacinamiento y las condiciones de estrés pudiera considerarse ello enfermedades graves que de acuerdo a las condiciones a las que esta sometido el paciente no es posible obtener su mejoría constituyendo ello una amenaza grave para su vida? R: las dos enfermedades que padece son enfermedades crónicas que a medida que va pasando el tiempo sin el cumpliendo del tratamiento y los medios adecuados se le va afectando otros órganos, deteriorando el estado de s.d.p., agregándose a su diagnostico patologías propias de la cronicidad de las dos enfermedades, como son la cardiopatía y los problemas renales, que generalmente se dan en la forma mas crónica de la enfermedad como es la diabetes tipo 2, constituye una amenaza a su vida si no cumple con las recomendaciones descritas y el estado de cronicidad de la enfermedad sigue avanzando dándose hechos de anginas inestables, pero yo no constate eso. ¿El medico recomienda el cambio del sitio de reclusión de mi defendido por ambiente libre de estrés y cumplimiento estricto de la dieta y del tratamiento, considera en que las condiciones en que s encuentra mi defendido recluido atenta contra su derecho a la salud? R: el cambio del sitio de reclusión fue una de las recomendaciones que fue libre de estrés, de no mantenerse las condiciones recomendadas se hará crónica lo que produce el deterioro de otros órganos. Es todo. El Juez, procedió a realizar la siguiente pregunta: ¿Siendo recluido en un lugar distinto, donde no haya hacinamiento y cumpla su dieta? R: la enfermedad no desaparece, pero se evitaría que se lesionara otros órganos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: De acuerdo a lo escuchado la solicitud de la defensa y de acuerdo a la que se planteo en sala de la sentencia esta la representación fiscal se opone a la medida humanitario, por cuanto la enfermedad que presenta el penado, por lo que puede se tratado por tratamiento medico y consultas medicas, sugiriendo un lugar mas adecuado en sus sitio de reclusión para el cumplimiento de su tratamiento medico. Es todo. Escuchadas a las partes en la celebración de la audiencia pautada de solicitud de medida Humanitaria, el Tribunal procedió a reservarse el lapso legal a los fines de emitir su decisión, la cual se efectúa en los términos siguientes, a saber; visto lo solicitado por la representación de la Defensa Pública quien solicita la l.c. bajo la formula de medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 491 del código vigente, fundamentando tal solicitud en virtud de las diversas patologías graves presentadas por su defendido, tomando en consideración lo manifestado por el Médico Forense R.R. donde ratifica los informes presentados que determinan que el penado de autos es paciente diabético e hipertenso, con cifras tensiónales elevadas y de glicemia elevada con dolor poliarticular y disminución de la agudeza visual, con diagnóstico de hipertensión arterial crónica y diábetes tipo 2, complicada con poli neuropatía y retinopatía, recomendando el cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta adecuada y sitio adecuado de reclusión, donde se garantice una ambiente libre de estrés sin hacinamiento y por último lo manifestado por la representación fiscal quien se opone a la referida solicitud, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa, ciertamente el ciudadano E.J.F.G., quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el articulo 277 del código penal, presenta distintas afecciones producto de hipertensión arterial crónica y diabetes tipo 2, no es menos cierto que en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador establece que: “Procederá la l.C. en el caso de que el penado o la penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada, recupera su salud, u obtiene una mejoría que se lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”… por lo que del artículo trascrito se infiere que

se entiende por enfermedad grave, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera de hospitalización o una constante atención especializada que no pueda ser suministrada en reclusión, o bien que la enfermedad que padezca el penado sea de carácter grave o esté en fase Terminal. Así las cosas, cabe hacer mención del contenido de la sentencia signada con el Nº 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares en la cual se estableció los requisitos para la procedencia del beneficio de l.c. por medidas humanitarias y donde ha sostenido un criterio en apego a la Ratio legis a nuestra norma adjetiva penal, sustentando que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de l.c., cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” Por lo que observando de esta forma en el presente caso que, los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, argumentos por los cuales se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la L.C. como Medida de carácter humanitario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la L.C. por Medida Humanitaria al penado E.J.F.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.453.735, hijo de D.F. e I.G., de profesión Abogado, nacido el 08/03/65, domiciliado en: Guiria de la Playa, vivienda rural, segunda vereda, casa Nº 27, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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