Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-009209

ASUNTO : RP01-P-2012-009209

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del ciudadano E.J.F., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 02, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83, 416 del Código Penal; y el articulo 06 de la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano L.B.G.M., (OCCISO) Y J.A.J.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el defensor privado ABG. E.R., el acusado de autos, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico abg. EDAGAR R.P. y las victimas J.A.J. y J.D.G.M.. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-01-2013, en contra del ciudadano imputado E.J.F., venezolano, de 36 años edad, cédula de identidad 13.539152 ,soltero, profesión u oficio Abogado, hijo de M.F. Y M.F., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 02, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83, 416 del Código Penal; y el articulo 06 de la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano L.B.G.M., (OCCISO) Y J.A.J., exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 30/11/2012, en horas 9:45 horas de la noche, funcionarios que se encontraban en labores de la Sub-Delegación Cumaná inherentes al servicio en las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad, en entrevista con la Oficial de Seguridad A.P.; quien se puso al conocimiento del motivo de su visita manifestando que a la morgue ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente des signos vitales, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente del Barrio Cruz de la Unión, de esta ciudad, desconociendo mas detalle al respecto, por lo que los funcionarios se trasladaron al precitado lugar aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, donde se encontraba dicho exánime, practicándosele la inspección técnica, logrando observar que se encontraba tendido sobre una camilla de tipo metal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabeza, cara redonda, cabello corto, negro, crespo, nariz grande, mentón ancho, boca grande de labios gruesos, barba y bigotes rasurados, cejas pobladas y separadas, frente amplia, ojos grandes de color pardos oscuros, de contextura regular y de 1.74 mts de estatura, quien al ser inspeccionado minuciosamente se le observa las siguientes heridas: un (01) orificio de entrada en la región flanco derecho, un (01) orificio de salida en la región flanco izquierdo. Seguidamente procedieron a realizar un recorrido en las instalaciones del hospital con la intención de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos ocurridos; siendo abordados por un ciudadano identificado como C.L.A.R., de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.818.365, quien manifestó ser amigo y vecino del mencionado interfecto y que se encontraba compartiendo, libando licor, sentados al frente de las instalaciones de la Escuela Cruz de la Unión, en compañía de su amigo B.G. y varias personas mas, cuando de pronto pasó un vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, de color BLANCO Y AZUL, en la cual habían varios sujetos montados en el cajón, quienes al pasar al frente de ellos sacaron a relucir armas de fuego, tipo fútiles, disparándoles, logrando herir a su amigo antes mencionado y a otro de su acompañantes de nombre J.J., quienes trasladaron al hospital donde falleció el primero de los mencionados, quedando identificado de la siguiente manera: L.B.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.911.582, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, de esta ciudad, Parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre. En virtud; los funcionarios le pidieron a dicho ciudadano que lo acompañaran al lugar de los hechos y posteriormente al Despacho de la Sub-Delegación previa revisión corporal a fin de rendir entrevista en torno a lo ocurrido, por lo que se trasladaron al Barrio Cruz de la Unión, específicamente frente a la escuela, una vez en dicha dirección el ciudadano les indicó el lugar exacto donde se llevó a cabo el hecho, practicándose la inspección técnica aproximadamente a la 10:15 horas de la noche, no lográndose colectar elementos de interés criminalístico; inmediatamente se dirigieron a las instalaciones del Despacho para verificar al exánime en cuestión por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo infructuoso el intento por cuanto se encontraba fuera de servicio. Como resultado de las investigaciones se le dio inicio a la presente averiguación penal, signada con la nomenclatura I-986.221; instruida por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 02, 416 del Código Penal; con las agravantes previstas en articulo 77 numerales 01, 11 y 12 ejusdem y el articulo 06 de la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano L.B.G.M., (OCCISO). Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima J.A.J. quien manifestó: yo lo que quiero es que se haga Justicia.

Se le otorga la palabra a la victima J.D.G.M. quien manifestó: yo lo que quiero es que se haga Justicia. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputad, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Se le concede la palabra al Defensor Privado abg. E.R. quien expone: “ esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base de la conformidad de la prueba. Es todo”.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado E.J.F., oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado E.J.F., venezolano, de 36 años edad, cédula de identidad 13.539152 ,soltero, profesión u oficio Abogado, hijo de M.F. Y M.F. y de este domicilio; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 02, en concordancia con el articulo 83, 416 del Código Penal; y el articulo 06 de la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano L.B.G.M., (OCCISO) Y J.A.J., por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 30/11/2012, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 02, 416 del Código Penal; con las agravantes previstas en articulo 77 numerales 01, 11 y 12 ejusdem y el articulo 06 de la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano L.B.G.M., (OCCISO). SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 106 AL 105, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitan los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del acusado E.J.F., venezolano, de 36 años edad, cédula de identidad 13.539152 ,soltero, profesión u oficio Abogado, hijo de M.F. Y M.F. y de este domicilio; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 02, en concordancia con el articulo 83, 416 del Código Penal; y el articulo 06 de la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano L.B.G.M., (OCCISO) Y J.A.J., conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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