Decisión nº S2-078-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.619

PARTE DEMANDANTE: E.J.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V-9.721.346, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.P., F.P. y J.O., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.930, 73.912 y 14.468.

PARTE DEMANDADA: R.J.R.H. y V.M.P.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.170.154 y V-22.080.685, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.F. y H.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.644 y 34.568, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DECISIÓN: Interlocutoria.

FECHA DE ENTRADA: 10 de diciembre de 2014.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.P., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.G., supra identificado, contra decisión de fecha 23 de septiembre de 2014 proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue incoado por el recurrente en contra de los ciudadanos E.F. y H.N., identificados precedentemente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea la oposición planteada por el demandante en fecha 19 de septiembre de 2014, a las pruebas promovidas por la parte accionada, e innecesaria la admisión de las pruebas de la parte actora, admitiendo las pruebas promovidas por los demandados.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea la oposición planteada por el demandante en fecha 19 de septiembre de 2014, a las pruebas promovidas por la parte accionada, e innecesaria la admisión de las pruebas de la parte actora, admitiendo las pruebas promovidas por los demandados; con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Este Tribunal, para resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:

En fecha catorce (14) de agosto del año en curso, se concluyó que el demandado no contestó la demanda por cuanto sólo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, vencido el lapso de emplazamiento sin que la parte demandada de (sic) contestación a la misma, prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco (5) días de despacho para promover todas las pruebas de que quiera valerse. Incluso, a los fines de ordenar el proceso, se indicó en dicho auto que se aperturó, contado a partir del día catorce (14) de agosto del año en curso, el lapso de tres (03) días para oponerse a las pruebas, los cuales transcurrieron determinados de la siguiente manera: jueves catorce (14) de agosto, martes dieciséis (16) de septiembre y miércoles diecisiete (17) de septiembre del año en curso,

En tal sentido, la diligencia de oposición a las pruebas de fecha diecinueve (19) de los corrientes resulta extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

Acto seguido, esta Magistratura, procede a admitir las documentales y la testimonial jurada de los ciudadanos F.J.D.C., J.A.T.P., V.B.R.P. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) cédula (sic) de identidad número V-22.068.213, V-22.083.308, V-19.458.859 y V-5.851.456, promovidas por los demandados de autos. Igualmente, se ordena oficiar el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre a los fine de que informe al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad V-9.843.622, placa 4458, que debe comparecer a rendir declaración jurada en la presente causa. La oportunidad para declarar, será la fecha de la Audiencia Oral y Pública de Juicio que ha de celebrarse en el expediente.

En relación a las pruebas de la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal, direccionado el proceso y verificada la carga de la prueba de cada una de las partes en el juicio, considera innecesario admitir las mismas en virtud de que al no contestar la demanda, trae como consecuencia: “que los hechos constitutivos expuestos por el actor en su libelo de demanda, queden amparados por una presunción iuris tantum de veracidad, donde el demandado, tendrá que aportar al proceso prueba que desvirtúe la presunción existente…” (Humberto E.I. Bello Tabares en su libro TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LAS PRUEBAS EN LO (sic) PROCEDIMIENTO (sic) ORALES, 2006: 14).

En tal sentido, se admiten, como ya se señaló, las pruebas de los accionados a los fines que ejerzan su derecho a desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad que amparan los hechos alegados en el escrito libelar.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano E.J.G. en contra de los ciudadanos R.J.R.H. y V.M.P.D.T., identificados en actas, a fin de que paguen los demandados la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.68.800,00), que equivale a QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (5544,4UT), adicionado a las costas procesales, todo ello con la correspondiente indexación.

En fecha 6 de agosto de 2014, el co-demandado R.J.R.H. opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de agosto del 2014, el demandante presentó escrito de oposición a la cuestión previa promovida en la presente causa.

En la misma fecha, los demandados con fundamente en el artículos 868 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas.

PRIMERO: Ofrecemos la testimonial jurada de los ciudadanos: F.J.D.C., titular de la cedula (sic) de identidad No. V-22.068.213, J.A.T.P., titular de la cedula (sic) de identidad No. V-22.083.308, V.B.R.P., titular de la cedula (sic) de identidad No. V-19.458.859 Y L.A.M., titular de la cedula (sic) de identidad No. V-5.851.456.

SEGUNDO: Solicitamos a este Tribunal sírvase oficial (sic) boleta de Citación al funcionario ciudadano J.R., Titular de la cedula (sic) de identidad No. V-9.843.622, en su jerarquía de Sargento Segundo (TT), placas: 4458, adscrito a la U.E.V.T.T.T. No. 71 Zulia, para que rinda declaración en el presente juicio por ser el funcionario actuante en el levantamiento supuesto del croquis en esta causa No. 2802 llevado por este tribunal.

TERCERO: Promovemos y consignamos Original y copia del certificado de Registro automotor signado con el No. 2FA21163706-2-2, para que los mismos sean confrontados original y copia y nos sea devuelto el original.

CUARTO: invocaron el merito probatorio favorable que arroja el proceso.

(…Omissis…)

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal a-quo dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el representante judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Se deja constancia que las partes interactuantes en la presente causa no presentaron informes ni observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporánea la oposición planteada por el demandante en fecha 19 de septiembre de 2014, a las pruebas de la parte accionada, e innecesaria la admisión de las pruebas de la parte actora, admitiendo las pruebas promovidas por los demandados. Del mismo modo, verifica este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente sobreviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado de Municipio, por cuanto considera que deben ser declaradas inadmisibles las pruebas documentales y testimoniales promovidas por los accionados.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Juzgado a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Tribunal de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgado de la causa, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

(Negrillas de esta operadora de justicia).

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el ciudadano E.J.G. en contra de los ciudadanos E.F. y H.N., identificados en actas; pretensión ésta, que en virtud de haber sido estimada por la parte actora en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.68.800,00), equivalente a QUINIENTAS CUARENTA Y UNA CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (541,73UT), y no a QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (5544,4UT), como erradamente afirma el demandante en su escrito libelar, fue admitida por el Tribunal de Municipio conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual, dicho Juzgado declaró extemporánea la oposición planteada por el demandante en fecha 19 de septiembre de 2014, a las pruebas promovidas por la parte accionada, e innecesaria la admisión de las pruebas de la parte actora, admitiendo las pruebas promovidas por los demandados.

En relación a las ventajas que presenta el procedimiento oral, señala el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 591, lo siguiente:

a. La inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y los demás sujetos que intervienen en el mismo.

b. La concentración de los actos procesales, tanto de instrucción como de prueba.

c. La convicción del juez se obtiene de modo directo, por la percepción personal de los hechos y las pruebas.

d. Al desarrollarse el proceso en una sola o en el menor número de audiencias,

la celeridad en la sustanciación y decisión es un logro seguro.

e. Si los actos deben realizarse en audiencia pública, se garantiza una mejor justicia a través del control por quienes intervienen en la misma como partes, testigos, expertos o simples espectadores.

f. La producción inmediata del fallo, independientemente de que el mismo deba

traducirse posteriormente en un escrito.

g. La simplificación de los actos y la reducción de los lapsos, que disminuye las incidencias y las impugnaciones, permitiendo su resolución inmediata.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

En este sentido, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación la disposición consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la apelación de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando el legislador un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del juez de la causa. En este orden de ideas, se observa con claridad la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral, salvo disposición expresa en contrario.

En esta perspectiva, establece el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 609, lo siguiente:

a. Sentencias interlocutorias

Contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario. Entre las excepciones contempladas en las normas que regulan el procedimiento oral, encontramos que el artículo 867 concede apelación libre contra las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346.

.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

En derivación, evidenciado como ha sido por la suscriptora de este fallo que en la resolución de fecha 23 de septiembre de 2014, hoy recurrida, se declaró como se determinó supra, extemporánea la oposición planteada por el demandante en fecha 19 de septiembre de 2014, a las pruebas promovidas por la parte accionada, e innecesaria la admisión de las pruebas de la parte actora, admitiéndose las pruebas promovidas por los demandados, y, que la aludida decisión constituye una sentencia interlocutoria, producto de resolver una incidencia y no así el fondo del juicio principal, colige esta Sentenciadora Superior en aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio doctrinal precedentemente expuesto, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación, en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, máxime que no se produce en materia probatoria en el procedimiento oral, alguna excepción que permita la interposición del recurso de apelación, consecuencialmente, el recurso ejercido por la parte demandante y oído en un solo efecto mediante auto fechado 3 de octubre de 2014, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in comento, errando el órgano jurisdiccional de Municipio en la tramitación de dicho medio de impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación a lo precedentemente expuesto, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa por ende a corregir el vicio en que ha incurrido el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa para esta Superioridad, de ANULAR el auto de fecha 3 de octubre de 2014 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse por ello, que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de esta Juzgadora Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que ineludiblemente deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2014 proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoado por el ciudadano E.J.G. en contra de los ciudadanos R.J.R.H. y V.M.P., ya identificados, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el abogado F.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.G., contra decisión de fecha 23 de septiembre de 2014 proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente, se mantienen en plena vigencia la singularizada resolución fechada 23 de septiembre de 2014, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 3 de octubre de 2014 dictado por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en un sólo efecto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-078-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. M.A.C.

GS/mc/s7

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