Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156

PARTE QUERELLANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano E.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.158.453.

Abogado en ejercicio R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423.

Ciudadanos A.J.J.M. y M.L.D.S.D.J., ambos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-561.374 y E-974.353, respectivamente.

Abogados en ejercicio E.J.C.R. y L.A.S., ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.337 y 107.917, respectivamente.

A.C. (APELACIÓN).

16-8869.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; así como, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del querellado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.L. contra los ciudadanos A.J.J.M. y M.L.D.S.D.J., sin expresa condenatoria en COSTAS por no ser temeraria dicha pretensión, todos ampliamente identificados en autos.

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante solitud de A.C. presentada en fecha 28 de octubre de 2015, por el abogado en ejercicio R.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.L., contra los ciudadanos A.J.J.M. y M.L.D.S.D.J., todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo sorteo de Ley.

Mediante escrito consignado en fecha 02 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte querellante procedió a REFORMAR su solicitud.

Mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la reforma presentada y ordenó la notificación de los querellados y del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran al cuarto (4º) día siguiente a la constancia en autos de haber practicado la última de las notificaciones, a la audiencia oral.

Practicadas las referidas notificaciones, se evidencia que en fecha 14 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el presente expediente; así mismo, se evidencia que en fecha 18 de diciembre del mismo año, el Tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la sentencia, declarando INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, sin expresa condenatoria en COSTAS por no ser temeraria dicha pretensión.

En fecha 18 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la decisión supra mencionada; así mismo, el apoderado judicial del querellado mediante escrito consignado en fecha 11 de enero de 2016, apeló a la decisión de no condenatoria en costas.

Es el caso que, los recursos de apelación referidos en el particular que antecede fueron oídos en un solo efecto devolutivo mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2016; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 22 de enero del mismo año, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante solicitud de A.C. presentada en fecha 28 de octubre de 2015, así como en la reforma de dicha solicitud presentada en fecha 02 de noviembre del mismo año; el abogado en ejercicio R.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.L., manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que en fecha 24 de enero de 2007, su representado celebró contrato de arrendamiento sobre el apartamento 41-A de las Residencias Páez Plaza, Torre “A”, situado en la Calle Guaicaipuro, piso 4, de la ciudad de Los Teques, celebrado con la empresa ASEPROGECA C.A. y después cedido a los agraviantes.

  2. Que por motivos de trabajo, su representado quien se desempeña como constructor de obras para el estado venezolano, se había trasladado y residenciado provisionalmente con su grupo familiar, desde el día 13 de enero de 2015 al sstado Carabobo, específicamente a la ciudad de Puerto Cabello, regresando solo esporádicamente.

  3. Que en fecha 05 de mayo de 2015, su representado estando de paso en la ciudad de Caracas, decide pernoctar en el apartamento que tiene arrendado a los agraviantes, y que al llegar a las ocho de la noche (8 p.m.) a la ciudad de Los Teques a las Residencias Páez Plaza en donde tiene el apartamento arrendado, al intentar abrir la puerta fue informado por el vigilante de las residencias que las llaves de acceso habían sido “Re-codificadas”, ante esta situación tuvo que pernoctar en la vivienda de un familiar.

  4. Que al día siguiente, martes 06 de mayo de 2015, acudió a primera hora a las Residencias a solicitar las llaves de acceso, siendo informado que las llaves de acceso a las Residencias habían sido re-codificadas y el propietario del apartamento, habiendo recibido su juego, dio orden expresa a la Junta de Condominio de que no se le entregaran copias a su representado, porque supuestamente le adeudaba cánones de arrendamiento.

  5. Que en consecuencia de ello es el día 05 de mayo de 2015, que su representado sufre efectivamente la violación de sus derechos, al serle coartado su derecho de acceder al inmueble arrendado.

  6. Que a los efectos de establecer la responsabilidad de tal agresión, y por cuanto tenía que regresar a la ciudad de Puerto Cabello, solicitó habilitar una Notaría Pública, a los efectos de dejar constancia de la actuación de los agraviantes; es el caso que, una vez habilitada la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ese mismo día 06 de mayo de 2015, ésta se trasladó y constituyó en la dirección supra señalada, levantando el acta respectiva.

  7. Que el acto que coarta los derechos constitucionales de su representado, está constituido por la negativa de los agraviantes de entregarle a su representado, las llaves de acceso a las residencias, no es la Junta de Condominio, ni el Administrador de las Residencias quien intencionalmente coarta los derechos de su representado de acceder al inmueble; pues quien agrede a su representado a través de vías de hecho son los agraviantes A.J.J.M. y M.L.D.S.J..

  8. Que deja expresa constancia de que su representado no ha perdido en ningún momento la posesión del apartamento, solo que para poder acceder a él debe esperar que algún vecino abra las puertas de la residencia para poder acceder.

  9. Que con posterioridad se han sostenido reiteradas conversaciones con familiares de los agraviantes que habitan en otros apartamentos propiedad de los mismos ciudadanos a los fines de solventar la situación, pero han sido infructuosas tales gestiones, pues según ellos “los agraviantes” interpusieron un procedimiento en contra de su mandante ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI).

  10. Que ante esta situación su representado, alguno de sus familiares o empleados, necesitan acceder al apartamento, deben esperar a que alguien abra las puertas de las Residencias para acceder a ellas.

  11. Que estamos en presencia de las denominadas vías de hecho, entendidas como aquellas actuaciones manifiestamente ajenas a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales afirmando que el querellado asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, violando derechos constitucionales de su representado.

  12. Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:

(…) Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se trata la presente querella constitucional de una denuncia por violación del derecho constitucional al derecho al debido proceso, afirmando el querellante que el querellado incurrió en vías de hecho, por las cuales asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la ley no le atribuye, violando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la constitución, al ordenar a la Junta de Condominio que no le entregaran las llaves de acceso al edificio, por supuestamente estar en mora con el pago del canon de arrendamiento.

Ante lo cual quien decide, en ejercicio de su derecho de reexaminar los requisitos de admisibilidad de la presente acción constitucional observa que los hechos que la fundamentan constituyen en todo caso, perturbaciones al ejercicio libre de la posesión que ejercer el querellante sobre el inmueble arrendado, y por lo tanto, las transgresiones a su ejercicio pacífico se deben ventilar mediante las vías ordinarias, específicamente a través de las acciones posesorias, y no mediante la especialísima vía de a.c., ello de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 26 de junio del 2013. Por lo que la presente acción de a.c. resulta Inadmisible en base a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (…) En razón de la declaratoria de Inadmisibilidad, este tribunal observa que respecto a la excepción de Inadmisibilidad alegada por la parte querellada fundamentada en el numeral 2 del artículo 6 de la ley especial de la materia, así como a las defensas respecto del mérito de la presente acción, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

V

DISPOSITIVA.

En fuerza de los antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-12-158-453 representado por el abogado R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.806.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423 contra los ciudadanos A.J.J.M. y M.L.D.S.D.J., de nacionalidad Portuguesa, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-561.374 y E-974.353, respectivamente representados por los abogados E.J.C.R., L.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.337 y 107.917.

SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS por no ser temeraria la presente pretensión de A.C., conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)

.

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:

Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.

Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta Alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado en ejercicio R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y por el abogado en ejercicio L.A.S. actuando en su carácter de apoderado judicial del querellado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.L. contra los ciudadanos A.J.J.M. y M.L.D.S.D.J.; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de Tribunal Superior en relación al Tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2015; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.

Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de a.c. debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por el abogado en ejercicio R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante -ciudadano E.J.L.- se puede inferir que éste interpuso la presente acción de a.c. ante unas supuestas vías de hecho acaecidas por los ciudadanos A.J.J.M. y M.L.D.S.D.J.; quienes –según el decir del presunto agraviado- se han negado a entregarle las llaves de acceso de Las Residencias Páez Plaza, y en virtud que el inmueble arrendado por el referido se encuentra dentro de dichas residencias, se ha visto en la necesidad de esperar que algún vecino abra las puertas para poder acceder a ellas. En efecto, por tales razones interpone la presente acción de a.c., a los fines de que se declaren arbitrarias las actuaciones realizadas por los querellados, y se les ordene hacer entrega de las mencionadas llaves de acceso.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2015, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la referida acción sosteniendo para ello que los hechos que la fundamentan constituyen perturbaciones al ejercicio libre de la posesión que ejerce el querellante sobre el inmueble arrendado, y que por lo tanto, tales transgresiones deben ventilarse mediante las vías ordinarias, específicamente a través de las acciones posesorias, y no a través de la vía especialísima de a.c..

Con atención a lo anterior, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en numerosas ocasiones, su criterio respecto a que la acción de a.c. solo procede cuando no existen otras vías idóneas y sumarias capaces de tutelar los derechos alegados como vulnerados; en tal sentido, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte de la decisión proferida por la mencionada Sala en fecha 26 de junio de 2013, a través de la cual se precisó lo siguiente:

“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…).

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

(…omissis…)

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (…)”

En tal sentido, siendo que en el caso de marras se ventila una acción de a.c. fundamentada en una serie de hechos que constituyen claramente perturbaciones a la posesión, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que el querellante tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal consagrada en el artículo 782 de nuestro Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que el accionante no puede pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; debe entonces declararse INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.J.L. contra los ciudadanos A.J.J.M. y M.L.D.S.D.J., conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo precisó el Tribunal de la causa.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, observamos que la representación judicial de la parte querellada, apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2015, específicamente en lo que respecta a la decisión de no condenatoria en costas a la parte querellante; y en tal sentido, resulta pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 33.- “Cuando se trate de quejas contra particulares se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. No habrá interposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”. (Resaltado de esta Alzada)

Así mismo, encontramos que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, a saber: 1. Cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, 2. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa y 3. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso; al respecto, también encontramos que la Sala Constitucional ha indicado en reiteradas oportunidades, que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad, y en tal sentido nos permitimos traer a colación la decisión que fue proferida por la mencionada Sala en fecha 04 de noviembre de 2003 (expediente N° 02-2275), pues de su contenido se desprende lo siguiente:

“(…) se evidencia que la condenatoria en costas recaería, en todo caso, sobre el litigante temerario, tal y como lo sostuvo esta Sala en el siguiente caso, al referirse al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: (…) La anotada disposición normativa regula la institución de las costas dentro de los procesos de a.c., y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.

Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante – de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al p.d.a.d. que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole (…) Es evidente que en materia de a.c. existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria (...) juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez (Sentencia n° 1643 de esta Sala, del 17 de julio de 2002, caso: C.A.A. y otros).

(…omissis…)

Como se observa, en materia de a.c., el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de una accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170.2º del Código de Procedimiento Civil”, tal y como lo sostuvo esta Sala al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la sentencia n° 147 del 13 de febrero de 2003, caso: B.M.A. (…) Visto lo anterior, esta Sala no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Alzada)

En tal sentido, siendo que no cursan en autos elementos que puedan hacer presumir que el ciudadano E.J.L., aquí querellante, haya acudido ante la administración de justicia basado en motivos fútiles, temerarios o maliciosos, a los fines de interponer la presente acción; y en virtud que, en materia de a.c. se aplica un sistema subjetivo de condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que tal condenatoria requiere que se trate de un accionante temerario, consecuentemente, quien aquí suscribe considera ajustada a derecho la decisión del a quo de eximir al prenombrado de la condenatoria en cuestión, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la defensa en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito.- Así se precisa.

Por todos los razonamientos realizados, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del querellado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.L. contra los ciudadanos A.J.J.M. y M.L.D.S.D.J., eximiéndose al querellante de la condenatoria en costas por no haber sido temeraria su pretensión, todos ampliamente identificados en autos; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, así como, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del querellado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.L. contra los ciudadanos A.J.J.M. y M.L.D.S.D.J., eximiéndose al querellante de la condenatoria en costas por no haber sido temeraria su pretensión, todos ampliamente identificados en autos; y CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp. 16-8869

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