Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001942

ASUNTO : RP01-P-2010-001942

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano E.J.M.G., quien se encuentran asistido por el abogado J.M., Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de Lesiones Personales Culposas; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, plantea solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.J.M.G., (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 10-06-2010 cuando aproximadamente a las 08:45 de la mañana, los funcionarios dejan constancia del accidente de transito ocurrido en la carretera Araya Guamache, al llegar al sitio se pudo constatar que se trataba de un accidente de transito tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas se procedió a realizar el croquis del accidente identificando a los conductores de ambos vehiculo, en dicho accidente resulto lesionado el conductor del vehiculo Nº 02 y sus acompañantes, por lo que se practico la detención del conductor del vehiculo Nº 01, Ciudadano E.J.M.G.; Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.F., L.F. y V.N.; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano E.J.M.G., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado J.M., Defensor Público y expuso: La defensa no hace objeción alguna al pedimento fiscal por considerarlo ajustado a derecho, solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la presentación de la presente audiencia. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal séptima del Ministerio Público, oído el imputado quien expresó su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional y lo manifestado por la defensa; este Tribunal considerando el contenido de las actuaciones que integran el expediente administrativo signado con el N° 015, practicado por el funcionario E.J.T.O., quien es funcionario actuante adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.t., en la cual se da cuenta de la ocurrencia de un accidente de tránsito modalidad colisión entre vehículos con personas lesionadas, actuaciones que cursan a los folios 02 al 05; croquis del accidente practicado por el funcionario E.J.T.O., quien es funcionario actuante adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.t., cursante al folio 06; acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 07 y 08; fijaciones fotográficas del sitio del suceso cursante a los folios 15 y 16; actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.t., en la cual se ordena la práctica de examen médico legal a las víctimas de autos, cursante a los folios 18 al 20; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.F., L.F. y V.N., resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en fase preparatoria acuerda imponer al imputado E.J.M.G., venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.396.001, residenciado en la Población del Guamache, Calle las Flores, Casa S/N°, frente a la Estación de Servicio, Municipio C.S.A.d.E.S.; de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de seis (06) meses.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano E.J.M.G., venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.396001, residenciado en la Población de Guaranache calle las f.d.E.S., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.F., L.F. y V.N., de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses, medida que se impone en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto de Transporte y T.T.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. D.A.S.V.

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