Decisión nº 740 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.290.639, representado judicialmente por la abogada en ejercicio L.H.B.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.177.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas T.D.V.M.R. y S.D.V.M.R., venezolanas, mayores de edad Titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.635.662 y 10.951.278, respectivamente, representada la primera por su defensor Ad litem abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.019, y la segunda por el abogado J.E.P. M, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.754.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE: 16-6319

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto en fecha 29-03-2016 por la abogada en ejercicio L.H.B. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).

En fecha 13 de Abril de 2016, se recibió en esta Alzada expediente, constante de once (11) folios.

En fecha 20 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha 24 de Mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar, en esta misma fecha se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada apelante, mediante la cual solicito se realizara en la presente causa una audiencia conciliatoria de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Junio de 2016, este Tribunal acordó el pedimento realizado por la abogada de la parte apelante, en consecuencia se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes, para que al segundo día de despacho a que contara en autos la ultima de las notificación tuviera lugar la audiencia conciliatoria, audiencia esta que se dio lugar el dia 27 de Junio del corriente año.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El presente punto previo, tiene como finalidad dejar sentando por parte de este Tribunal el acuerdo al cual se llego en la audiencia celebrada en fecha 27 de Junio del presente año, el cual consistió:

…vista la manifestación expresa acordaron por una parte que la representación legal de la actora verificar el monto actual de la del bien inmueble de la partición a los fines de concretar con la demandada ciudadana T.M., representada por el defensor ad litem abogado J.A.P. identificado en autos, la cantidad que será ofrecida, por la subasta de dicho inmueble…

Observa este Tribunal que desde la fecha en la cual se celebro la audiencia mencionada hasta la actualidad este Tribunal observa que no fueron consignados actos algunos del acuerdo señalado, por lo que este Tribunal con base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente incidencia. Y ASI SE ESTABLECE

DEL AUTO APELADO

“Ahora bien, es importante dejar claramente sentado cuales son las atribuciones del Defensor Ad-Litem, y para esto se trae a colación a manera de abundamiento las siguiente sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Junio de 2012, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padròn, en el Expediente Nro 12-0038, la cual estableció lo siguiente.

… Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó lo siguiente:

(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) (subrayado y negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

.

En este mismo orden de ideas establece el artìculo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y suponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

Asì como la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nro 15-0140, que de forma parcial copiado textualmente puntualizó lo siguiente:

En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso L.M.D.F.) en la que se estableció:

…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional

…dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.

(Resaltados añadidos).Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”.Este Tribunal, actuando de conformidad con la norma precedentemente transcrita y luego de motivar conforme a derecho la presente decisión con las sentencias de la Sala Constitucional, además de que por ser unas sentencias de carácter vinculante esta Juzgadora debe aplicarlas y en tal sentido es importante dejar claramente sentado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no ha sido ubicada de manera personal la defendida ciudadana T.D.V.M.R., titular de la cèdula de identidad Nro V-8.635.662, por parte del Defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio J.A.P.M., aunado a que dentro de las facultades que le otorga la Ley al defensor Ad-Litem no está comprendida la facultad de hacer posturas de remate, es por lo que esta Jurisdiscente exhorta al defensor Ad.Litem a que contacte de manera personal a la ciudadana T.D.V.M.R., titular de la cèdula de identidad Nro V-8.635.662, a los efectos de que haga de su conocimiento que el inmueble objeto de la presente partición y liquidación de herencia va a ser rematado y por tanto deberá realizar posturas de remate bien de manera personal o bien facultando a su apoderado judicial, por cuanto el defensor Ad.Litem tiene serias limitaciones para realizar posturas de remate, de conformidad con lo establecido en las sentencia de la sala Constitucional anteriormente transcritas y por disposición expresa de la Ley, en consecuencia, es por lo comentado supra que este Tribunal suspende la realización del acto de remate fijado para el día 12 de enero de 2016, hasta tanto el defensor Ad-Litem contacte y ubique personalmente a su defendida para la realización de dicho acto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asì se decide.”

Ahora bien, en avance de la presente motivación este Tribunal observa que no fueron presentados informes en esta causa, de lo cual obliga a esta superioridad a revisar el contenido integro del auto apelado verificando para ello lo siguiente:

El auto apelado decide sobre la base de las atribuciones del defensor ad litem, en el caso de su imposibilidad consagrada por la ley de no poder realizar posturas de remate, por lo que la jueza ad quo resolvió exhortar al defensor ad litem de la ciudadana T.D.V.M.R., a que se contacte de manera personal con la referida ciudadana a los fines de hacer de su conocimiento el objeto del presente juicio y las posturas que podrá asumir frente al eventual remate del bien inmueble.

Ahora bien, este Tribunal debe iniciar su tarea sentenciadora partiendo desde el punto a dilucidar sobre si es o no procedente para el defensor ad litem plantear posturas de remate; en este sentido cabe observar criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., estableció el objeto de la figura jurídica del defensor ad litem:

…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…(Omisis)…

Ahora bien, la actividad del Defensor Judicial o Ad-litem es de función pública, pues éste obra como un especial auxiliar de la justicia y no como mandatario del demandado, por lo que sus funciones cesarán al hacerse parte en el juicio el representante judicial del demandado, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio.

Así las cosas en primer lugar este Tribunal trae a los autos el contenido del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En principio debe señalar este Tribunal que la anterior norma resulta de derecho restrictivo, no puede hacerse de ella una interpretación amplia y mucho menos por vía analógica, pues ello implicaría modificar el sentido y alcance de la misma.

Para el caso que nos ocupa este Tribunal cita sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto del 2000, dictada en el Expediente Nº 99-817 (caso N.P.C.) contra ATLANTIS VENEZOLANA C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció lo siguiente:

“…El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. Por otra parte, la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso: A.R.R., expediente Nº 01-1973, asentó:

…En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada C.M., aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento. Siendo ello así, no hay dudas para la Sala que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, ya que el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, este Tribunal cita a el autor C.M.P., en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela 2005, pags. 266 y 267, define las facultades y limitaciones del Defensor Ad-Litem en los siguientes términos:

…Facultades

Al Defensor Judicial le son aplicables las normas relativas a los Apoderados, contenidas en el Título III “De las Partes y los Apoderados”, Capítulo II “De los Apoderados”, del Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones que de seguidas se estudiaran.

A este respecto, la Corte Suprema de Justicia había dicho que “aunque su investidura emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante, se equipara a un apoderado judicial. Sus atribuciones son las que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales”

9) Limitaciones

Varias son las limitaciones que tiene el ejercicio de la función de Defensor Judicial , como:

a.- Sólo es para un Juicio Específico:

La Corte Suprema de Justicia anteriormente ya había precisado que

las funciones del defensor ad-litem sólo pueden ser ejercidas con respecto a la determinada y concreta demanda cuya impugnación le encomiendan la Ley o el Órgano Jurisdiccional, razón por lo cual también se le denomina defensor ad-hoc, y en tal virtud no sería jurídica pretender que dicho defensor está facultado para asumir la representación de su defendido en otra relación procesal distinta, aunque por virtud de la misma Ley o por decisión del Juez los autos se acumulen en un solo expediente. Por tanto, no sería lícito admitir que el defensor ad-litem para un juicio determinado pueda ser citado como tal defensor de un juicio determinado pueda ser citado como tal defensor de un juicio distinto y menos aún que él se dé por citado, puesto que para esto último se requiere facultad expresa y particularizada no comprendida en las atribuciones generales de dicho defensor.

  1. Sólo es para Actos de Administración

    Ya la Corte había dicho que “en el caso del defensor ad-litem, es la Ley la que lo inviste de la facultad de ejecutar una atribución que no es de administración ordinaria; la de obrar en juicio en nombre de su defendido; y como se trataría precisamente de facultad para obrar en determinado juicio, nos encontraríamos por ministerio de la Ley en el mismo caso de apoderado que exhibe poder especial otorgado por el demandado para aquel pleito. Pero fuera de esta atribución que es obra de la necesidad, ninguna otra podría ser válidamente ejecutada por él cuando exceda de la simple administración”.

    Más adelante, la misma Corte precisó que “las atribuciones del Defensor Ad.litem son las que corresponden a todo apoderado que ejerce un mandato concebido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere el dictamen previo y favorable de asesores designados por la autoridad judicial”.

  2. Sólo es mientras no se presente el demandado

    Ya que si después de efectuado el nombramiento de Defensor y aún estando ya en sus funciones éste, se presentare el demandado representado en el juicio, por sí o por medio de apoderado debidamente constituido, el Defensor Judicial cesará de inmediato de hecho y de derecho en sus funciones. En este caso, siempre estarán investidas de absoluta validez todas las actuaciones realizadas anteriormente por el Defensor Judicial.

  3. El Mandato no puede ser delegable ni sustituible

    Y así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo que “el poder representativo del defensor ad-litem es indelegable e insustituible”.

    De las anteriores transcripciones, se extrae claramente que el Defensor Ad-Litem, cuenta con las mismas facultades que el Apoderado Judicial, estando impedido de realizar actos que excedan de la simple administración; de allí que el Defensor Ad-Litem no puede ejercer las facultades establecidas con carácter taxativo en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Teniendo sentado este Tribunal todo lo anterior, observa que el caso de autos el bien inmueble objeto del presente juicio se encuentra en estado de ser rematado, y por estar la parte demanda representada por un defensor ad litem, esta no podrá hacer posturas de remate en virtud de las tantas doctrinas, jurisprudencia y articulado citado up retro, en otras palabras por la prohibición expresa que existe de la realización del acto judicial por parte del defensor ad litem.

    Las anteriores razones llevan a esta alzada a estar en plena sintonía con el criterio establecido mediante auto dictado por el ad quo, e instar al defensor ad litem ciudadano abogado A.J. PEÑA (I.P.S.A Nro. 38.019), en el uso de sus atribuciones del cargo al cual fue debidamente aceptado y juramentado así como en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2015, en el expediente Nro. 15-0140, ubique a la ciudadana T.D.V.M.R. para que tenga continuidad la causa y como efecto el acto de remate y esta desprenda su postura en el mismo, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que celosamente el estado venezolano asegura en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es así, en base a todos los motivos antes realizados que este Tribunal considera totalmente prudente declarar sin lugar la presente apelación tal y como lo hace de forma expresa en la siguiente parte dispositiva.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 29-03-2016 por la abogada en ejercicio L.H.B. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal de diferimiento.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete días del mes J.d.D.M.D. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

. EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A OCANTO M.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. G.A. TINEO LEON.

EXPEDIENTE Nº 16-6319

MOTIVO: partición y liquidación de herencia

SENTENCIA: interlocutoria

MATERIA: CIVIL

FAOM/GustavoTineo

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