Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 4 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004413

ASUNTO: RP11-P-2015-004413

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA,

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 03 de Septiembre de 2015, siendo las 04:00 de la tarde se constituyó en la Sala de Transicion de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. M.d.V.R.M.; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. C.E. y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de E.J.M., Venezolano, natural de Río C.M.A., Estado Sucre, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.888.170, nacido en fecha 15-07-1.973, hijo de F.A. y M.M., y residenciado Alta Vista parte alta, casa S/N, cerca del estadio, Municipio A.d.E.S.; por uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la imputada no contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICIÒN FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a la ciudadana E.J.M., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2015,tal como se evidencia en el acta de policial en la cual funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Ccp Policial Grl. En Jefe J.B.A.Á.d.I., el supervisor oficial Airamos Mújica, expone: “Siendo las 04:30 horas aproximadamente de la tarde de la presente fecha encontrándonos de servicio en esta estación policial J.B.A.d.E.S., se presento el ingeniero J.L.F.B. perteneciente a DIGITEL C.A y este informa que se encontraba por el municipio supervisando las torres de comunicaciones en trabajos que se realizan para la activación de las antenas ubicadas en el cerro Perú de rió caribe, y manifiesta que en fecha 19-08-2015 se reporto un robo de una gran cantidad de material de cableado de cobre, por personas desadaptadas los cuales produjeron daños en las telecomunicaciones en este municipio y quedo aperturaza en el C.I.C.P.C con el numero K-15-0226-00952, por el delito de hurto genérico, motivo por el cual se constituyo comisión y se dio con la ubicación de una residencia ubicada en el sector Alta, cerca del estadio de río caribe, donde se certifica parte del material hurtado, por lo que nos trasladamos al lugar y nos entrevistamos en el ciudadano E.J.M., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.888.170, nacido en fecha 15-07-1.973, hijo de F.A. y M.M., y residenciado Alta Vista parte alta casa S/N, Municipio A.d.E.S., explicándole del motivo de la visita y este ciudadano actuó de una manera grosera e irrespetuosa en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la necesidad de pasar por la parte trasera del fondo de tal residencia sin el consentimiento de este ciudadano, propietario donde se certifico la veracidad de la información aportada, por los trabajos de inteligencia, incautándose nueve (09) trozos de material sintético color negro protectores de cableado eléctrico utilizado para telecomunicaciones, treinta (30) elementos o trozos de material de cobre utilizados para la protección de cableados eléctricos para telecomunicaciones (parcialmente chamuscado por el fuego con la finalidad de quitar el revestimiento sintético) en virtud de lo encontrado en esta vivienda se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido por uno de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito para ser puesto a la orden de la fiscalia de flagrancia… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F. en contra del imputado de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÒN DEL PRECEPTO YALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado E.J.M., el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, E.J.M., Venezolano, natural de Río C.M.A., Estado Sucre, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.888.170, nacido en fecha 15-07-1.973, hijo de F.A. y M.M., y residenciado Alta Vista parte alta, casa S/N, cerca del estadio, Municipio A.d.E.S., quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abg. Amagil Colon quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo”.

RESOLUSION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en contra de E.J.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02-09-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que E.J.M., sea la presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2015, donde funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE CCP POLICIAL GRL EN JEFE J.B.A.Á.D.I., dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto (…). ACTA DE INSPECCION, de fecha 02-09-2015, suscrita por Funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE CCP POLICIAL GRL EN JEFE J.B.A.A.D.I., en la cual dejan constancias de las características del sitio del suceso, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 02-09-2015, Suscrita por Funcionarios adscritos INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE CCP POLICIAL GRL EN JEFE J.B.A.A.D.I., en la cual dejan constancia de: nueve (09) trozos de material sintético color negro protectores de cableado eléctrico utilizado para telecomunicaciones, treinta (30) elementos o trozos de material de cobre utilizados para la protección de cableados eléctricos para telecomunicaciones (parcialmente chamuscado por el fuego con la finalidad de quitar el revestimiento sintético) y de diferentes longitudes, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-09-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano en la cual se deja constancia del a recepción del procedimiento policial y de las diligencias practicadas cursante al folio 11 y vto. MEMORANDUM N 9700-226-1026, de fecha 02-09-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 12. AVALUO REAL Nº 128, de fecha 02-09-2015, Suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real de la evidencia incautada, cursante al folio 13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-08-2015, suscrita por el ciudadano Juan, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, cursante a los folios 14 y su vuelto y 15. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de E.J.M., Venezolano, natural de Río C.M.A., Estado Sucre, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.888.170, nacido en fecha 15-07-1.973, hijo de F.A. y M.M., y residenciado Alta Vista parte alta, casa S/N, cerca del estadio, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del C.O.P.P. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta sin lugar la solicitud la solicitud representación Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO QUEDARÁ EN CALIDAD DE DEPÓSITO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto Asi se declara.

Juez Cuarto De Control

Abg. M.D.V.R.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.E.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR