Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 16 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004413

ASUNTO: RP11-P-2015-004413

CON LUGAR REVISIÒN DE MEDIDA

Es consignado ante este Juzgado, suscrito por la Abogada AMAGIL COLON, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL de esta Circunscripción Judicial, documentos relacionados con los fiadores, los cuales fueron solicitados por esta juzgado en audiencia de presentación para materializar la medida cautelar de fianza que le fue impuesto al imputado E.J.M.. Ahora bien, visto que los fiadores no han hecho acto de presencia y visto que nos encontramos EN EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO JUDICIAL, auspiciado por el Ministerio Para del Poder Popular para el Régimen Penitenciario y siendo que la medida impuesta puede ser razonablemente satisfecha por una menos gravosa, y conforme a lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO

En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, 03 de Septiembre de 2015, en acto de audiencia oral de presentación de detenido, fue impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional acordó imponer de medida cautelar sustitutiva, bajo la modalidad de fianza, con la presentación de dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta.

SEGUNDO

Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa que aun mantiene bajo reclusión al imputado de autos, observa que los motivos por cuales se acordó la medida impuesta aun subsiste, primeramente la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, la presunta comisión del delito ya referido, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, por acontecer en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-

TERCERO

Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha no se ha podido materializar la fianza fijada, y siendo que ha transcurrido tiempo prudencial para ello y la defensora ha dado a conocer las condiciones económicas del imputado, es por lo que en atención al artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, estima quien decide, que resulta procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.

Necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en las actuaciones y sin entrar a su análisis y que dan lugar a la solicitud de la revisión de la medida, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 229, en concordancia con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge la petición de la defensa y se impone de Caución Juratoria. Y ASI DEBE DECLARASE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CARUPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 249, 250 y 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la revisión de la medida de coerción impuesta y estima pertinente en la presente causa a los fines de garantizar las finalidades del presente p.M. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en constitución de fianza, impuesta en contra del ciudadano imputado E.J.M., Venezolano, natural de Río C.M.A., Estado Sucre, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.888.170, nacido en fecha 15-07-1.973, hijo de F.A. y M.M., y residenciado Alta Vista parte alta, casa S/N, cerca del estadio, Municipio A.d.E.S. a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de CAUCIÓN JURATORIA, asi como la obligación de cumplir con un régimen de presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y estar atento a los llamados que le haga este órgano de justicia y la Fiscalía del Ministerio Público, respecto a este asunto penal, de conformidad con los artículos 245 y 242 numeral 3 Y 9 de la norma adjetiva penal. El fundamento de esta decisión esta contenida en los artículos 245, 149, 8, 9, 229, 230, 242 numeral 3, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose constituirse para el día de hoy, en la sede de la Comandancia de la Policia de esta ciudad, a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerle de esta decisión.- Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese los actos de comunicación a que hubiere lugar. Cúmplase.-

Juez Cuarto de Control

Abg. M.D.V.R.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.E.L.

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