Sentencia nº 761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 11 de JUNIO de 2009 199º y 150º

El 25 de marzo de 2009, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Edanir E.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 44.591, actuando en forma personal y además, con el carácter de defensor del ciudadano E.J.P.V., titular de la cédula de identidad n° 10.753.430, e interpuso “Acción Autónoma de A.C., y su consecuente mandamiento de Hábeas Corpus”, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 15 de abril del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Del análisis del caso, se evidencia que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional, presuntamente, por “denegación de justicia y privación ilegítima de libertad con violación de los derechos humanos y de las garantías constitucionales, del señor E.J.P.V., referidos al debido proceso y a obtener oportuna respuesta de los órganos de justicia, […] por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, según consta en expediente marcado con el N° Aa 7307-08, llevado por ese Juzgado, toda vez, que este órgano de justicia ha retardado indebidamente la toma de la decisión correspondiente a la Acción Autónoma de A.C., y su consecuente Mandamiento de Hábeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad Absoluta, presentada por e[sa] defensa el 20 de noviembre del año 2008”, contra el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, visto que lo impugnado y lo que compete a esta Sala, es la presunta omisión de pronunciamiento en que ha incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado accionante, la cual, se desconoce si a la fecha ya fue emitida la decisión respectiva, lo que resulta fundamental para la sentencia que a los efectos del presente amparo se dictará; se ORDENA conforme a lo previsto en el aparte decimotercero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la citada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informe a esta Sala Constitucional dentro de las setenta y dos horas (72) más dos (2) días del término de la distancia siguientes a su notificación, si en la causa signada con el n° Aa 7307-08, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edanir E.V.G., actuando en su carácter de defensor del ciudadano E.J.P.V., ya se emitió la decisión correspondiente, en caso afirmativo, remita copia certificada del acta levantada al efecto, y de ser el caso, informe si contra la misma se ejerció el recurso de apelación respectivo.

Se hace del conocimiento del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el amparo se caracteriza por ser una institución breve y sus decisiones de urgente y obligatorio cumplimiento en vista de los derechos constitucionales que pudieren resultar afectados; por tanto, se advierte al jurisdicente que la desatención a las ordenes impartidas, el suministro inoportuno de las informaciones, datos o expedientes que solicitare, acarrean para el infractor la posibilidad de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad, sancionada conforme a lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 09-0379

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto concurrente en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la referida decisión atañe a la fundamentación de la solicitud de información con base en la aplicación supletoria del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 No existe necesidad de tal aplicación supletoria pues en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales existe una norma que regula tal supuesto, el artículo 17 eiusdem.

    1.2 De acuerdo con el artículo 4 de Código Civil, la aplicación supletoria de una norma opera “cuando no hubiere disposición precisa de la Ley”, norma que concordada con el artículo 14 del Código Sustantivo, que establece que los código y leyes especiales, se aplicaran con preferencia en las materia que constituyan su especialidad, impone al juzgador el deber de utilizar, en primer lugar, la disposición especial antes que otras que no sean específicas para el supuesto.

    1.3 En el caso de autos la Sala precisa conocer “si a la fecha ya fue emitida la decisión respectiva, lo cual resulta fundamental para para la sentencia que a los efectos del presente amparo se dictará”, lo que claramente encuadra en el supuesto del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que autoriza a la Juez constitucional a “ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el establecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”. En contraposición, el aparte décimo tercero de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable para los proceso que se que tengan lugar ante el Tribunal Supremo de Justicia pero no fueron creadas específicamente para el proceso de amparo.

    1.4 No puede afirmarse que, para la regulación de los autos para mejor proveer los procesos de en amparo constitucional, tenga primacía el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el equivalente de la también Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 21 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la solicitud de pruebas para la aclaración de puntos dudosos y oscuros en los juicios de amparo, sólo sería posible en los juicios que se llevan a cabo ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de conocimiento; razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración de la actuación del Juzgado de la causa.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la solicitud de información de autos no debió ser valorada según el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los principios general del derecho se sustraen de los artículo 4 y 14 del Código Civil y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0379

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