Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)

Años: 204º y 156º

Asunto: AH1C-V-2003-000117.

Solicitantes: “Enrique J.Q. y Heddys P.M.H.”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-5.966.029 y V-6.051.552, en su orden.

Representación judicial

de la solicitante: “L.R.M.R.”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.864.

Abogado asistente del

solicitante: “F.R.S.S.m”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.730.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-

En fecha 12 de mayo de 2003, los ciudadanos E.J.Q. y Heddys P.M.H., ambos ut supra identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho F.R.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.730, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de la solicitud de homologación del acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, y que fue disuelta según sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003, por la Sala de Juicio Sexta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de junio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de homologar la partición hasta tanto constara en autos los documentos de propiedad de los bienes objeto de ella.

En fecha 25 de julio de 2001, se recibió diligencia presentada por la solicitante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez de este Despacho a los fines legales consiguientes; en vista de ello, la Dra. B.D.S.J., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en fecha 8 de marzo de 2012. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto a través del cual ordenó la notificación del solicitante, ciudadano E.J.Q., mediante carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2012, la solicitante retiró el cartel de notificación, consignando la respectiva publicación en prensa mediante diligencia presentada en fecha 2 de abril de 2012.

En fecha 21 de octubre de 2014, la ciudadana Heddys P.M.H., otorgó poder apud acta al abogado L.R.M.R.; en esa misma fecha, solicitó pronunciamiento sobre la partición.

En fecha 3 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo del conocimiento de las partes que una vez la Secretaria dejara constancia en autos de haber cumplido con la última de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el lapso contenido en dicha norma, y vencido este se proveería sobre lo peticionado por la solicitante. Luego de esto, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de la última de las formalidades contenidas en el artículo antes mencionado.

En fecha 1 de diciembre de 2014, el mandatario judicial de la solicitando presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa, ratificando tal pedimento por diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2015.

-II-

Ahora bien, siendo a oportunidad para decidir, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La lectura exhaustiva del escrito que encabeza las presentes actuaciones pone de manifiesto, que las partes alegan que disuelta su sociedad conyugal por sentencia de divorcio firme que en copia certificada riela al expediente, de mutuo y amistoso acuerdo proceden a realizar la partición de bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos, efectuándolo en los siguientes términos:

(…) ADJUDICACIONES:

1.- Para pagar al Señor E.J.Q. la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudican en plena y exclusive propiedad el bien marcado con el Número DOS (02) y El adjudicatario Recibe la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00) de la parte de la señora HEDDYS P.M.H. como compensación por el resto de los bienes de la comunidad conyugal, de dicha cantidad el señor E.J.Q. ha recibido con anterioridad la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), el resto del dinero será cancelado en un plazo de ocho (08) días continuos después de la presentación del presente documento.

2.- Para pagar a la Señora HEDDYS P.M.H. la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad los bienes marcados con los Números UNO (01); TRES (03); CUATRO (04); CINCO (05) del Cuerpo de Bienes (…)

.

En este sentido es menester referir el contenido del artículo 186 de Código Civil, el cual establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales:

"Art. 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, vale acotar que la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, el cual reza textualmente lo siguiente:

"Art. 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

De las disposiciones legales antes citadas se desprende que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; además, que nadie está obligado a permanecer en comunidad.

Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos E.J.Q. y Heddys P.M.H., y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

-III-

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la partición amigable efectuada por los E.J.Q. y Heddys P.M.H., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), a 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. J.G..

En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m. se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo. Se requieren fotostatos a los fines de librar las copias certificadas acordadas.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. J.G..

ASUNTO: AH1C-V-2003-000117.

BDSJ/Endrina

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