Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001066

PARTE ACTORA: E.J.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-9.879.654 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.626, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.G., M.M.R. y C.F.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.383, 174.496 y 154.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.775.415.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIANY DEL C.P.L. y D.R.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.952 y 148.057, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -

Se inicia el presente juicio de Daño Moral, mediante libelo presentado en fecha 17 de septiembre de 2014 por el ciudadano E.J.T.S., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano L.R.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano L.R.B., anteriormente identificado, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.

En fecha 25 de septiembre de 2014 compareció el actor y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Y en fecha 30 de septiembre de 2014 se libró la respectiva compulsa, oportunidad en la cual la parte actora canceló los emolumentos al Alguacil.

En fecha 12 de noviembre de 2014 compareció el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó la compulsa de citación librada al demandado, sin firmar, en virtud de no haberlo podido localizar.

En fecha 13 de noviembre de 2014 la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, librándose el respectivo cartel.

En fecha 25 de noviembre de 2014 la parte actora retiró el cartel de citación, y en fecha 5 de diciembre de 2014 consignó las respectivas publicaciones en prensa.

En fecha 5 de diciembre de 2014 la parte actora consignó el comprobante de pago de expensas del secretario, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

En fecha 16 de diciembre de 2014 el Secretario del Tribunal certificó el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2015 la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, pedimento que fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, designándose al ciudadano F.R.B.S., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 04 de febrero de 2015 el Defensor Judicial aceptó el cargo recaído sobre su persona y juró cumplirlo bien y fielmente con el mismo.

En fecha 11 de febrero de 2015 este Juzgado libro la respectiva compulsa de citación.

En fecha 23 de marzo de 2015 la parte demandada, mediante apoderado judicial, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 21 de mayo de 2015 el Tribunal dictó decisión por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

Mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2015 este Juzgado declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 8 de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.

En fecha 28 de julio de 2015 el Secretario del Tribunal dejó constancia que se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. Y por auto de esa misma fecha el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 4 de agosto de 2015 este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 4 de agosto de 2015. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015.

En fecha 22 de septiembre de 2015 tuvo lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano F.P.A., mientras que el 13 de octubre de 2015 tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano M.A.S.T..

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó pruebas documentales, dando cumplimiento al auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2015.

En fecha 7 de diciembre de 2015 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes, mientras que en fecha 14 de enero de 2016 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Observaciones.

Estando dentro de la oportunidad de Ley para dictar la sentencia a que haya lugar, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. Alegatos de la parte actora:

    • Que desde hace veinticuatro años, cuando se graduó de abogado, ha venido ejerciendo la profesión con numerosos logros y éxitos, logrando consolidar una importante cartera de clientes, tanto entidades bancarias como empresas nacionales y transnacionales.

    • Que siempre ha actuado apegado a la verdad y con mucha responsabilidad, manteniendo un proceder probo y asumiendo la defensa de sus clientes tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, logrando crearse un nombre y ganándose el incondicional respeto de otros colegas, profesionales y clientes.

    • Que entre esos importantes clientes a los cuales ha prestado sus servicios se encuentra la Asociación Civil Lagunita Country Club, de la cual es su representante judicial desde hace varios años, correspondiéndole defenderla judicialmente de un caso suscitado con uno de sus socios, el ciudadano L.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.775.415.

    • Que dicho ciudadano se ha dado a la tarea de desprestigiarlo públicamente, no sólo en lo personal sino también en lo profesional, emitiendo graves descalificativos peyorativos de su persona, hasta el punto de publicar remitidos en periódicos tanto nacionales como extranjeros en los cuales le difama sin desparpajo alguno.

    • Que además el ciudadano L.R.B. acudió en fecha 5 de diciembre de 2013 por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro con el fin de interponer una denuncia en su contra, debido a que de manera conjunta intentó una acción de intimación de honorarios profesionales que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Que la demanda de intimación de honorarios profesionales fue intentada bajo el amparo del derecho legal que le corresponde como profesional del derecho, a percibir una remuneración económica por los servicios prestados, pero sin embargo, el ciudadano L.R.B. tergiversó la situación y acudió a las autoridades policiales a denunciarle como si fuese un vulgar delincuente.

    • Que a raíz de haber conocido esa denuncia en su contra formulada por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, ha tenido que hacerle seguimiento a dicha denuncia y a revisar el expediente respectivo, lo que le ha llevado a descuidar parte de sus asuntos profesionales pues el horario en el que funciona ese organismo es el mismo durante el cual debe cumplir las gestiones de defensa y atención a sus clientes en las diferentes áreas.

    • Que el proceder del ciudadano L.R.B. le ha causado daños en todas las esferas y ámbitos de su vida: i) en el plano profesional, ya que su honor y reputación como abogado se han visto manchados por el contenido de los remitidos antes señalados; ii) en el plano económico, ya que la pérdida de clientes que sufrió como consecuencia del contenido de los remitidos anexos se ha traducido en una importante desmejora en sus ingresos, los cuales constituyen su único sustento y el de su familia; iii) en el plano familiar, ya que su esposa y sus hijos le cuestionan, le hacen preguntas en torno al asunto y dudan de su correcto proceder, lo que ha atentado contra la felicidad reinante en su familia, creando una situación sumamente grave que está ocasionando que su hogar se resquebraje; y iv) en el plano social, ya que algunos de sus amigos han decidido apartarse de él por considerar que lo que se dice de su persona en los periódicos antes señalados pone en duda su integridad como persona.

    • Que por los motivos anteriormente expuestos demanda al ciudadano L.R.B. por el DAÑO MORAL que le ha causado, y para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), o en su defecto el Tribunal condene al demandado al pago de dicha suma de dinero como indemnización por concepto del daño moral que le fuera causado.

  2. Alegatos de la parte demandada:

    • En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados pro el demandante en su libelo, por ser estos hechos producto de la imaginación y la inventiva del accionante.

    • Así mismo, expusieron que quien pretende ser resarcido pecuniariamente en materia de Daño Moral, debe narrar los hechos apegado a la verdad, pues evidentemente, el daño que se demanda debe ser cierto y no producto de la imaginación o de la inventiva de quien lo alega, ni agregar hechos que lo desvirtúan.

    • Que el demandante actuó en su condición de representante judicial de la Asociación Civil Lagunita Country Club, en un procedimiento disciplinario en contra de su representado, integrando una Comisión de Sustanciación inexistente en los Estatutos que rigen a dicha Asociación Civil, y con total desapego a lo que estos establecen en referencia a las atribuciones y funciones que le corresponden al representante judicial en el ejercicio de tal cargo.

    • Que en el presente caso privó la imaginación del demandante en un intento desmedido por justificar un daño moral inexistente, haciendo una serie de suposiciones referidas a lo que según él fue la intención de su representado, sin tomar en consideración, entre otras cosas, que el Diario La Razón es un semanario cuya publicación sale a la venta los días domingo para que fueran leídos y conocidos por la mayor cantidad de personas posibles con el único fin de causarle mas daño.

    • Que en el remitido marcado con la letra “A”, se evidencia que su representado se dirige a la Asamblea Nacional y solicita que se investiguen una serie de hechos, en alguno de los cuales participó el abogado E.T.S..

    • Que ha sido criterio establecido y reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de una denuncia o acusación, debe haber un pronunciamiento expreso del Juez penal mediante sentencia, que establezca la mala fe o la falsedad de los hechos que se hayan denunciado, lo que no consta en autos, y que se debieron acompañar junto con el libelo de la demanda.

    • Hicieron referencia a los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Lagunita Country Club, en los que se establecen las atribuciones del representante judicial en el artículo 57.9, el que no prevé como función de dicho representante, su participación en Comisión de Sustanciación alguna, tal y como fue denunciado por el hoy demandado a la Asamblea Nacional para que fuese investigado.

    • Que su representado en fecha 15 de marzo de 2010, presentó denuncia contra personas naturales, entre ellos contra el abogado E.T., por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, asistido por los abogados L.A.G.S.J., J.A.B.R. y D.R.I., distribuida a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, causa número F37-183-2010.

    • Que el Fiscal encargado, abogado J.O.A., en fecha 17 de noviembre de 2010, consignó un escrito solicitando el sobreseimiento ante la sede de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital y le dio acceso al expediente, al abogado H.P.M., quien fue apoderado por el abogado E.J.T.S., actuando como representante judicial de la Asociación Civil Lagunita Country Club, la cual no era parte en el referido proceso penal, pues la misma no había sido denunciada. Y que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente quienes tienen la cualidad de partes en el proceso; y el acceso al expediente se encuentra reservado a las partes y a sus apoderados, y ni el abogado H.P.M. ni la Asociación Civil Lagunita Country Club eran parte en ese proceso.

    • Que la conducta del abogado E.T., la que ha obligado a su representado a defenderse y accionar ante las distintas instancias a las cuales ha acudido, quien lo que ha expuesto no es otra cosa sino la verdad de los hechos y de la conducta asumida por el abogado E.J.T.S., tal como se evidencia de la sentencia de la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2012.

    • Que es el abogado Troconis Sosa, quien en su condición de representante judicial de la Asociación Civil Lagunita Country Club, negligentemente, se apartó de sus funciones como tal, y se prestó para formar parte de una Comisión de Sustanciación, no contemplada en los estatutos sociales, otorgó poder al abogado H.P.M. para que representara a la Asociación Civil Lagunita Country Club e interviniera en una causa penal en la cual esta última ni siquiera había sido denunciada, utilizando el dinero que como propietario de la acción 504, su representado aporta a dicha Asociación para pagar honorarios a un abogado, que sin tener la cualidad, accionó en contra de su mandante.

    • En referencia, a los remitidos aportados por el accionante, este alegó que los mismos constituían un hecho público comunicacional, a lo cual se opusieron e hicieron mención a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, sentencia número 98, expediente 00-0146, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que se establecen los supuestos que definen el hecho público comunicacional, y los que no se configuran en el caso de los remitidos que utiliza el accionante para fundamentar su demanda. Igualmente alegaron también en referencia a los remitidos, que no existe en su representado intención de causar daño, sino el ejercicio garantizado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que consagra y le protege su derecho de dirigirse a la Asamblea Nacional y solicitar averiguaciones e investigaciones.

    • Que es evidente que su representado no ha tenido la intención de causar daño alguno, y que además es clara la ausencia absoluta del animus injuriando, en todos los remitidos señalados por el accionante, en los cuales su representado solicita a la Asamblea Nacional que se investiguen los hechos que narra, e inclusive, se establezcan no solo las responsabilidades de terceros, sino las propias si las hubiere, lo que de plano excluye la posibilidad de daño al demandante, tal y como lo expone en su libelo, quien evidentemente lo que persigue es que se penalice el derecho a acudir a los poderes del estado, tal como lo hizo su representado.

    • Que su representado ha ejercido su derecho a defenderse del demandante, quien actuando ilegítimamente lo ha agredido como representante judicial de la Asociación Civil Lagunita Country Club, incumpliendo las funciones que le atribuyen los estatutos que la rigen, y haciéndose parte de una Comisión de Sustanciación inexistente. Y que el único responsable de las solicitudes presentadas por su representado, es el demandante, quien con su conducta lo ha obligado a acudir entre otros a la Asamblea Nacional para que investigase el caso del abogado E.T..

    • Que por los fundamentos expuestos, se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

    Trabada como ha sido la litis, corresponde a este Sentenciador analizar las pruebas promovidas por las partes, tal como se hará a continuación:

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    - Promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:

  3. Marcada “A”, copia simple del remitido publicado en fecha 13 de abril de 2014 en el Diario Las Américas, con circulación en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, titulado “A LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

  4. Marcado “B”, original del remitido publicado en fecha 20 de julio de 2014 en el Diario La Razón, con circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela, titulado “INVESTIGUEN LA CORRUPCIÓN EN LA LAGUNITA COUNTRY CLUB”

  5. Marcado “c”, original del remitido publicado en fecha 24 de agosto de 2014 en el Diario La Razón, con circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela, titulado “PRESIDENTES BOLIVARIANOS ENCUBREN CORRUPCIÓN NACIONAL Y EXTRANJERA”. Dichos instrumentos se aprecian a los efectos de la presente decisión por no haber sido desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Marcada “D”, copia simple de la diligencia presentada en fecha 6 de diciembre de 2013 por el ciudadano L.R.B., en el expediente identificado con el número de asunto AP11-V-2013-000619, por medio de la cual consignó constancia de la denuncia interpuesta por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad procesal, quien aquí decide le da pleno valor probatorio en lo que de ella se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI DE DECLARA.

    - Promovidas en el lapso probatorio:

  7. Reprodujeron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales del presente expediente a favor de la parte demandante. Con relación al mérito favorable de los autos, observa este Tribunal que el Juez está obligado a a.t.l.p. cursantes en los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se inadmite como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  8. Testimonial del ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.914.986, quien rindió declaración en fecha 1 de octubre de 2015, manifestando lo siguiente:

    “PRIMERA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Abogado E.T.S.: RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al Abogado E.T.S.: RESPONDIO: Desde hace aproximadamente 10 años; TERCERA: Diga el testigo que profesión ejerce: RESPONDIO: Abogado; CUARTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento de los remitidos publicados en prensa en los que se identifica y menciona en forma expresa al Abogado E.T.S. y que fueran publicados por el ciudadano L.R.B.; RESPONDIO: Si tengo conocimiento de dichas publicaciones; QUINTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que dichos remitidos hayan afectado la imagen del Abogado E.T.S. ante sus Colegas; RESPONDIO: Si tengo conocimiento de que dichas publicaciones han afectado la imagen de E.T.; SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que dichos remitidos hayan afectado la imagen del Abogado E.T.S., ante sus clientes; RESPONDIO: Si tengo conocimiento de que dichas publicaciones han afectado la imagen del Abogado E.T. frente a sus clientes; SÉPTIMA: Diga el testigo porque tiene conocimiento que los remitidos publicados en prensa han afectado la imagen del Abogado E.T.S. ante sus clientes; RESPONDIO: Tengo conocimiento porque en dos casos de empresas de quienes fuimos co-apoderados el Dr. TROCONIS y mi persona, dichas empresas prescindieron de los servicios del Dr. TROCONIS para no verse afectadas por la situación que implica las denuncias expuestas en los remitidos; OCTAVA: Describa el testigo la imagen que ostentaba el Abogado E.T.S. ante sus colegas con anterioridad a los remitidos publicados en prensa; RESPONDIO: La imagen del Dr. E.T. era la de un Abogado seguro, próspero, comprometido con el éxito de las causas de sus clientes; NOVENA: Describa el testigo la imagen que ostentaba el Abogado E.T.S. ante sus clientes con anterioridad a los remitidos publicados en prensa; RESPONDIO: La imagen que ostentaba el Dr. E.T. era la de un Abogado honesto y probo, capaz de enfrentar cualquier reto y resolver situaciones dentro de su especialidad en el Derecho; DÉCIMA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del Abogado E.T.S. sabe y le consta la situación actual que ese Abogado posee ante sus colegas; RESPONDIO: Me consta que la situación que el Dr. TROCONIS enfrenta en este momento le ha causado dificultades y obstáculos frente a sus colegas. Lo he visto nervioso intranquilo e inseguro frente a situaciones de trabajo que normalmente eran de normalidad para él; DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del Abogado E.T.S. sabe y le consta la situación actual que ese Abogado posee ante sus clientes; RESPONDIO: Me consta que la situación actual del Dr. E.T. le ha causado inconvenientes frente a sus clientes. En dos casos particulares en los que fuimos co-apoderados de empresa dedicadas a la actividad Mercantil, ambas compañías prescindieron de sus servicios para no verse involucradas en ninguna situación que tuviera que ver con lo expuesto en los artículos de prensa antes mencionados; DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si conoce en que periódicos y en qué fechas fueron publicados los remitidos por el ciudadano L.R.B.; RESPONDIO: Conozco que fueron publicados en el DIARIO La Razón; DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo si conoce en qué fechas fueron publicados los remitidos por el ciudadano L.R.B.; RESPONDIO: No conozco la fecha exacta, pero sé que fueron publicadas entre Julio y Agosto del año 2014; DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del Abogado E.T.S. ha observado en él algún tipo de afectación anímica reciente; RESPONDIO: He observado en el Dr. TROCONIS actitudes de desconcentración, nervios, estrés, e insatisfacción frente a situaciones que normalmente serian de trabajo normal; cesó.; La parte demandada pasa a hacer las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en base al conocimiento que dice tener de los remitidos en cuestión a quién se dirigen los mismos; RESPONDIO: Los remitidos sobre los que me preguntan se dirigen a las autoridades competentes administrativas y gubernamentales y al público en general; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si los referidos remitidos van dirigidos a los clientes, familiares o amigos del Abogado E.T.; RESPONDIO: Los referidos remitidos no van dirigidos directamente ni a los clientes, ni a los amigos ni a los familiares del Dr. E.T.; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo conforme a su declaración el nombre de las empresas que dice prescindieron de los servicios del Abogado E.T. y del propio testigo; en este estado la parte actora promovente de esta prueba hace oposición a esta repregunta formulada pues se esta tratando de hacer inducir en error directamente al testigo aquí presente; este tribunal ordena responder la repregunta, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, RESPONDIO: Las empresas que prescindieron de los servicios del Abogado E.T., se denominan DECTROS DE VENEZUELA 2002, C.A., y GPS CONSULTORES, C.A., de dichas empresas continúo siendo personal y profesionalmente asesor jurídico y consultor de operaciones, ya que mis servicios como Abogado continúan siendo requeridos por ambas empresas; CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si alguna vez ha sido propuesto o nombrado como perito o retasador por parte del Abogado E.T.; RESPONDIO: Si he sido nombrado como perito retasador por el Abogado E.T.; QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si su conocimiento sobre la alta estima y respeto de que afirma goza el Abogado E.T. se fundamenta en su opinión o si conoce y le consta el concepto que los demás Abogados tenemos del demandante; RESPONDIO: La alta estima y respeto de la cual goza el Dr. E.T. se basa en mi opinión por el conocimiento que tengo de él. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“

  9. Testimonial del ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.179.569, quien rindió declaración en fecha 1 de octubre de 2015, manifestando lo siguiente:

PRIMERA

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Abogado E.T.S.; RESPONDIO: si lo conozco; SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al abogado E.T.; RESPONDIO: desde hace aproximadamente 10 años; TERCERA: Diga el testigo que profesión ejerce; RESPONDIO: Soy abogado litigante de libre ejercicio; CUARTA: Diga el testigo en que área del derecho se desenvuelve; RESPONDIO: Área Penal; QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los remitidos publicados en prensa en los que se identifica y menciona en forma expresa al Abogado E.T.; RESPONDIO: Si tengo conocimiento; SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que dichos remitidos hayan afectado la imagen del Abogado E.T. ante sus colegas y clientes; RESPONDIO: Si tengo conocimiento; SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la denuncia formulada por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro que fuera realizada por el ciudadano L.R.: RESPONDIO: Si tengo conocimiento, entiendo que en la actualidad la investigación reposa ante el Ministerio Publico; OCTAVA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sobre la denuncia antes referida y su experiencia en el área del Derecho Penal, cuanto tiempo aproximadamente puede requerir obtener información o acceso al expediente en el que se sustancia una denuncia de ese tipo; RESPONDIO: bueno el tiempo es relativo, dependiendo en primer lugar donde se encuentre la fiscalia, en segundo lugar las ocupaciones que para ese momento tenga la fiscalia, y en tercer lugar las diligencias o el estado en que se encuentre el caso, pero son lentas las investigaciones y el tiempo puede ser largo; NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento a raíz de la publicación de dichos remitidos y la denuncia Penal, que el Abogado E.T. haya perdido clientes; RESPONDIO: Si tengo conocimiento, especialmente un cliente importante el cual es LA CADENA CAPRILES; DECIMA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del abogado E.T. sabe y le consta la situación actual que posee ese Abogado antes sus colegas y clientes; RESPONDIO: Bueno entiendo que ha sido perjudicado, por los remitidos ya señalados, toda vez que en el área de Abogados litigantes y sobre todo clientes especiales para nada les interesa el servicio de profesionales que de alguna manera pudieran estar cuestionados; es todo, ahora bien, la parte demandada pasa hacer las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si la declaración que ha realizado sobre la denuncia que dice conocer deriva de su condición de apoderado judicial del demandante; RESPONDIO: NO, no soy ni he sido apoderado judicial del Abogado TROCONIS; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si en su condición de Abogado Penalista tiene conocimiento de que existe alguna sentencia definitivamente firme en la que se condene al ciudadano L.R. en costas por haber sido falsa o existido mala fe en la denuncia en cuestión; RESPONDIO: No tengo conocimiento; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la actuación del Abogado E.T. como representante judicial de la ASOCIACION CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB en el procedimiento disciplinario que esta realizo en contra del ciudadano L.R.; RESPONDIO: no tengo idea; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Con respecto a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, este Sentenciador observa que los mismos incurrieron constantemente en contradicciones, y no fueron contestes ni asertivos, por lo que en consecuencia, no se les confiere valor probatorio a ninguna de dichas testimoniales, y en consecuencia se desechan del análisis probatorio y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

  1. Marcada con la letra “B”, copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2012, expediente 2795, por medio de la cual se decretó la nulidad de oficio de la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2010. Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  2. Marcada con la letra “C”, original de la notificación que fuera enviada al demandado, por el Presidente de la Asociación Civil Lagunita Country Club, ciudadano A.D.B., por medio de la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 5 de junio de 2008, constante de cinco (05) folios. Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  3. Marcada con la letra “D”, constante de siete (7) folios útiles, original de la inspección extrajudicial solicitada por el demandado en fecha 26 de junio de 2008 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, realizada en fecha 1 de julio de 2008, y copia certificada marcada en la referida inspección extrajudicial con la letra “G”, constante de cinco (5) folios útiles, correspondiente a la reunión del Comité Disciplinario y de Admisiones para conocer y pronunciarse en relación a la comunicación que fuera enviada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el demandado. Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  4. Marcada con la letra “E”, copia certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Lagunita Country Club, debidamente registrados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 44, tomo 19, Protocolo Primero de fecha 25 de marzo de 2003, y cuya última modificación fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el número 40, Tomo 15, Protocolo Primero en fecha 22 de junio de 2004. Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  5. Marcada con la letra “E”, copia certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Lagunita Country Club, debidamente registrados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 44, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 25 de marzo de 2003, y cuya ultima modificación fue registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el número 40, Tomo 15, Protocolo Primero en fecha 22 de junio de 2004. Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  6. Marcada con la letra “F”, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano E.T.S., procediendo en su carácter de representante judicial de la Asociación Civil Lagunita Country Club, a los ciudadanos H.P.M. y T.E.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.255 y 104.629, respectivamente. Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  7. Marcado con la letra “I”, original del Título de Economista otorgado al ciudadano L.R.B., en fecha 12 de agosto de 1966, debidamente inscrito en fecha 12 de diciembre de 1972 ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el número 340, folio 181, Protocolo Único y Principal. Dicho documento es apreciado a los efectos de la presente decisión, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  8. Prueba de Informes dirigida a la Asociación Civil Lagunita Country Club, a los fines de que remita copia de los siguientes documentos referidos al procedimiento disciplinario abierto al ciudadano L.R.:

  9. Actas del proceso de sustanciación realizado por la llamada Comisión de Sustanciación integrada por el Miembro Principal, en su carácter de representante judicial del club, hoy demandante abogado E.T.S..

  10. Documento suscrito por los integrantes de la Comisión de Sustanciación, en la que el abogado Troconis Sosa, como representante judicial analiza, considera y recomienda, vale decir, juzga comunicación que enviara su representado a la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club.

  11. Actas números 1, 2, 3 y 4, suscritas por el abogado E.T.S., representante judicial de la Asociación Civil Lagunita Country Club, formando parte de la denominada Comisión de Sustanciación que accionó en contra del ciudadano L.R.B.. Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma no fue evacuada, en consecuencia no se aprecia a los fines de dictar la decisión. Así se decide.

Así pues, y valoradas las pruebas presentadas por las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DEL FONDO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este Sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

Con respecto al daño moral reclamado por la parte accionante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.002, ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, en el Juicio intentado por los ciudadanos J.F.R.R. y R.M., contra Hilados Flexión, S.A., señala lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

De conformidad con la potestad que tiene el Juez de mérito para valorar y fijar el monto del daño moral reclamado, quien aquí decide hace los siguientes señalamientos.

La parte actora reclama la indemnización de los daños morales causados al ciudadano E.J.T.S., antes identificado, como consecuencia de las acusaciones injustificadas, a su decir, realizadas por la parte demandada; en este sentido, el Código Civil Venezolano, establece en su artículo 1.196 lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima

.

Este tipo de aflicción ha sido definida por la Sala de Casación Civil de la siguiente manera: “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales”. Luego, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Por su parte, el autor a.R.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, señala: “En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo puede atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencia de una lesión; o al sujeto que se la impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad…”.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio vigente con relación a la indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia, expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, Exp. 01-007, juicio A.J.M.O. contra J.L.M.O., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...”

Como puede observarse, la pretensión de indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia penal constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del abuso de derecho, pues lógicamente la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se, un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la prosecución de un delito en resguardo de la paz social, pero siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil, siendo lógico pensar todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano el ser sometido a un proceso penal por unos hechos que nunca ocurrieron, más en el presente caso no existe constancia en actas que los hechos denunciados son falsos, por todo lo cual considera este Juez que la presente demanda no debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano E.J.T.S. contra el ciudadano L.R.B., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de enero de 2016. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel

Asunto: AP11-V-2014-001066

CARR/LJRM/jc

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