Decisión nº WP01-R-2012-000171 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de mayo de 2012

202º y 153º

Asuntos Principales: WP01-S-2012-000017

WP01-P-2012-001002

WP01-S-2012-000048

Recurso de Apelación: WP01-R-2012-000171

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano E.J.M.V., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 26/03/1968, de 43 años de edad, de profesión Sargento de Segunda de la Milicia Bolivariana y Carpintero, hijo de C.R.M. (v) y C.V. (f), titular de la cédula de identidad Nº 10.926.812, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, contra el pronunciamiento dictado en fecha 25/04/2012, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante el cual impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, con la agravante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír a los imputados manifestó:

…que se encuentran llenos los extremos de los (sic) artículo 250 (sic)…toda vez que nos encontramos ante un delito, que no se encuentra debidamente (sic) prescrito como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 405 en relación con el 80 (sic) en su primer aparte ejusdem (sic) y con la AGRAVANTE prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los delitos (sic) de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su último aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la AGRAVANTE prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal. Siendo este último (sic) desestimado por el Tribunal, para motivar la decisión en cuanto a la medida de coerción personal. Estimando quien aquí expone, acreditada la comisión de dicho delito. Desprendiéndose el mismo del dicho de la víctima, así como de los elementos de convicción traídos a las presente (sic) actuaciones. Segundo. Existe (sic) fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado, en la comisión de los delitos antes señalados, tales como las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales los cuales se encuentran plenamente identificados en las actuaciones traídas por esta representación fiscal y las cuales constan en las mismas, sumados a la declaración de la víctima, así como el informe médico y la incautación del arma de fuego, lo cual consta en la cadena de custodia y el acta de aseguramiento de objetos incautados, como objeto activo en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 405 en relación con el 80 (sic) en su primer aparte ejusdem (sic) y con la AGRAVANTE prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los delitos (sic) de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su último aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la AGRAVANTE prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal. En virtud de lo antes señalado ratifica esta representación fiscal, que se Decrete la Privativa Judicial de Libertad por los delitos antes señalados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 (sic), como lo es la pena que podría llegar a imponerse, por los delitos precalificados, existiendo el peligro de fuga y que el mismo podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, y 252 Ejusdem (sic), en relación al artículo, es decir (sic). Razón por la cual esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con los artículos 374 y 439 del Texto Adjetivo Penal…

La defensa del ciudadano E.J.M.V., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…ratifica en cada una de sus partes el pedimento realizado al Tribunal, ello en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 (sic), considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la N.A.P., que demuestre que mi defendido haya sido partícipe en el delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, en virtud de que en ningún momento el ciudadano E.M. accionó su arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación interpuesta por la Vindicta Pública así como también de la solicitud de la Medida de Privativa de la Libertad de mi defendido, así mismo solicito le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, que a bien tenga el Tribunal acordar que sea de posible cumplimiento, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta (sic) la defensa de acuerdo que la presente investigación se ventile por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley que rige la materia de violencia…

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de abril de 2012 al momento de celebrarse la audiencia de presentación, asentando en el acta levantada al efecto lo que de seguida se trascribe:

...PRIMERO: DECRETA la aprehensión del ciudadano E.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de manera flagrante a tenor de lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: En cuanto a los delitos precalificados por la Representante fiscal, este Tribunal DESESTIMA el delito de delito de (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo (sic) 405 en relación con el (sic) 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo (sic) 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 41 en su ultimo aparte (sic) y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo (sic) 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo (sic) 281 del Código Penal y en cuanto a los delitos acogidos por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 67. Declaratoria la (sic) incompetencia. La incompetencia por la materia de conformidad con el Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 280, 281 y 282, ejusdem, CUARTO: En cuanto a la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la misma y ACUERDA, la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, como lo son las establecidas en los numerales 3ª y 8ª (sic) del artículo 256 de la N.A.P.. en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 250, en todos sus numerales Debiendo el imputado de autos presentar dos fiadores que devenguen cincuenta (50) Unidades Tributaria como salario mínimo y las presentaciones periódicas la sede de este Tribunal cada quince (15) días. Considerando, quien aquí decide, que las mismas son suficientes para asegurar la comparecencia del imputado de autos al proceso...

Antes de entrar a conocer el recurso con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, considera pertinente esta Alzada dejar constancia de lo ocurrido en el presente proceso, a saber:

Al folio 2 de la causa, cursa escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado M.Á.C., Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual consta que presenta ante los Tribunales Penales al ciudadano E.M., precalificando los hechos en los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en lo9s artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 281 del Código Penal.

Al folio 1 de la causa, consta que la misma fue distribuida al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, signándole el N° WO01-S-2012-000017.

A los folios 31 al 35 de la causa, cursa acta de audiencia para oír al imputado levantada en fecha 24/04/2012, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se lee:

…En este estado la Juez cede la palabra al Dr. M.C., representante del Ministerio Público, quien expone:

Presento y pongo la (sic) disposición de este Tribunal al ciudadano ENRIQUE JOSE MAYORA VELAZQUEZ…ahora bien ciudadana Juez, por lo antes expuesto precalifico la acción desplegada por el referido ciudadano como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la respectivamente (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 405 en concordancia con el 80 del Código Penal con la agravante contenida en el Artículo (sic) 65 Parágrafo Único (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 281 del Código Penal, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley en mención. SEGUNDO: Que se le ratifiquen al Ciudadano (sic) E.J.M.V., de las (sic) medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic). TERCERA: Que se decrete al Ciudadano (sic) E.J.M.V., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Artículos (sic) 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho merece pena privativa de libertad, hay fundados elementos de convicción, por la pena que podría imponerse, la magnitud del daño, y el peligro de obstaculización de la Justicia. CUARTO: Que se ventile el procedimiento por la Ordinaria (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), el cual establece que los delitos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones (sic). QUINTO: Solicita esta representación fiscal que las presentes actuaciones una vez acordadas la solicitud (sic) aquí expuestas y de conformidad con el artículo 64 de la LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER sea remitida a la Fiscalia Superior del Estado Vargas a fin de que la misma sea distribuida a un Fiscal de Procesos o Fiscal en Materia Ordinaria del Estado Vargas y que se me expida copia cerificada de la presente acta, es todo.” En este sentido la Dra. MARGHERITA COPPOLA ALVARDO (sic), Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oída la exposición del representante del Ministerio Público, anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Visto que en el presente Acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presenta al ciudadano E.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.926.812, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), así como el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal con la agravante contenida en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el Artículo 281 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana R.D.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.553, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 53, del Comando Regional Nº 5, en fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actas procesales, estima esta Juzgadora que los hechos planteados tanto en el Acta de Investigación Penal Nro. CR5-D53-2DACIA-SIP: 001-12; como en el Acta de Denuncia que cursa al folio seis (6) y de las Actas de Entrevista de Testigos que rielan a los folios nueve (9) y diez (10), se desprende que existen elementos de convicción para acoger la precalificación realizada por el Dr. M.C., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, delito que como señala el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde su conocimiento a los Tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia lo provente (sic) y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución. En consecuencia, remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito, a los fines legales consiguientes...” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Al folio 44 de la causa, cursa auto de entrada realizado por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional.

Al folio 45 de la causa, cursa acta de difirimiento de la audiencia para oír al imputado, levantada en el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la cual consta que dicho acto se difiere para el día 25/04/2012, en virtud de ser las 6:45 horas de la tarde.

A los folios 50 al 62 de la causa cursa acta levantada en fecha 25/04/2012, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que deja constancia de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado lo que de seguida se trascribe:

“…Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. PAUDELIS SOLORZANO, quien expone: “Pongo a la orden de este Tribunal, al ciudadano, E.J.M.V., quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Destc. Nro. 53, 2da. CIA, de la Guardia Nacional, CO. RE # 05, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del COPP, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguidas paso a señalar: Es el caso ciudadana Juez, que en fecha, 23 de abril de 2012, cuando eran aproximadamente las 11:00 a.m., se encontraba la victima de la presente causa, ciudadana, R.D.G.D.M., en su lugar de trabajo, ubicado en el Comando de la Milicia Cacique Guaicamacuare, ubicado en las antiguas instalaciones de la aduana área de Maiquetía, Parroquia. C.S., Edo. Vargas; cuando se apersona su ex pareja, identificado como el imputado de autos, dirigiéndose a la misma en forma violenta y soez, manifestándole que “no le permitiría ser feliz con nadie”, y acto seguido comenzó a golpearla brutalmente en diversas partes del cuerpo, al tiempo que la insultaba, vociferando en su contra cualquier cantidad de improperios, lesionándola igualmente, con la cacha de su pistola en la frente. Posteriormente, cargó la pistola y la conmino a que se pusiera de rodillas porque la iba a matar, momento en el cual, ingresan al recinto varios funcionarios, evitando que el mismo accionara el arma de fuego, forcejeando con él imputado, hasta que éste logra zafarse dándose a la fuga, siendo perseguido y alcanzado en la alcabala que se encuentra en la entrada de la aduana vieja. En virtud de lo antes expuesto, considera esta representante fiscal, que nos encontramos ante la comisión de una pluralidad de hechos punibles no prescritos, los cuales precalifica como, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 (sic) en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razones por las que solicito, se estime la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 248 del COPP, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenas (sic) la practica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito de imponga al imputado de marras, de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estimar llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del COPP…Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana GIL DE MAYORA ROSALBA…Acto seguido el Tribunal le explicó claramente al imputado Ut- Supra, los hechos imputados por el Ministerio Público…se le pregunto si deseaba declarar, manifestando el mismo “ Si deseo declarar…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. D.M., quién expuso…Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento…Este Tribunal Observa: del acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 24 del mes de Abril del presente año; En la Audiencia para oír al imputado, antes identificado, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, la flagrante VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y EL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LOS ARTÌCULO (sic) 49, en todos sus numerales, 125 130 Y 131 DE LA N.A.P., toda ves (sic), que de la misma se desprende, que solo se escuchó la exposición Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se observa que el imputado de autos, no fue escuchado en la mencionada y aludida audiencia…También se desprende, que se le violó el derecho a que hiciera sus alegatos la defensa publica, violando de esta manera el derecho a la defensa, al cual tiene derecho el imputado, en todo estado y grado del proceso…la sentencia dictada Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, violenta flagrantemente los principios básicos de la defensa, y el derecho del imputado a ser oído y ejercer su derecho a defenderse, lo cual está claro, pero, más aún, conspira contra el principio acus¬atorio actualmente vigente en nuestro proceso penal, pues no existió quien sostuviera el derecho que tiene el imputado a ser oído y la peti¬ción de ello ante el juez, siendo éste, de manera espontá¬nea (sic), quien decidió Observándose claramente el juez, por una parte, con esta actitud, comete una grave infracción al apropiarse de funciones propias del Ministerio Público, del imputado Ut- Supra y el derecho a la defensa y por la otra…Actuar de esta manera es volver al sistema inquisitivo, en el cual el juez se apropia de todas las funciones del proceso. Violando de igual manera Los Pactos y Tratados internacionales (sic), tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dejar pasar de manera inadvertida las violaciones aludi¬das, también compromete la responsabilidad de la Sala en relación a pactos y tratados internacionales. El ordinal (sic) 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que “Toda persona declarada (sic) sean some¬tidos a un proceso penal, conforme a lo prescrito por la ley”; lo cual coincide con artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que prevé el derecho de toda persona inculpada de delito “de recurrir ante Juez o tribunal a los fines de ser escuchado”. No podríamos decir que se cumple con este derecho, si la persona no solo no se le permitió el derecho de ejercerlo, se ve perjudicado a través de una “reforma peyorativa”. Razón por la cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE EL ACTA de la Audiencia Celebrada en fecha 24 del mes de Abril del presente año, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE…Ahora bien pasa este Tribunal, vista la Declinatoria de competencia recibida ante este Tribunal en fecha 24-04-2012, y recibida a las 6:45 horas de la tarde, En (sic) virtud de la Precalificación acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga,: (sic) Como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 (sic) en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal y como quiera que este tribunal DESETIMO la precalificación dada por la representación fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra dentro del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA. SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER, DE LA PRESENTE CAUASA (sic), Y por cuanto este Tribunal Desestimó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra dentro del delito precalificado por el Ministerio Publico, (sic) En consecuencia ACUERDA DECLINAR, la competencia, en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, a los fines de que el mismo sea escuchado el imputado E.J.M.V.…De conformidad con lo previsto en los Artículos 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate y el Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico solicito la palabra y expone ciudadana Juez esta representación fiscal ejerce el recurso de revocación previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que debe el Tribunal pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida de coerción personal y demás solicitudes planteada siendo esta la más importante la privación Judicial preventiva de libertad por estimar viable y ajustada a derecho la misma. De seguida el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al recurso de revocación ejercido por el Ministerio Publico, y pasa a pronunciarse respecto a la Medida de Coerción personal solicita por el ministerio publico, y los demás pedimentos fiscales, en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA la aprehensión del ciudadano E.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nª 10.926.812, de manera flagrante a tenor de lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª (sic) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: En cuanto a los delitos precalificados por la Representante fiscal, este Tribunal DESESTIMA el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Acoge los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte (sic) y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir este Tribunal ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 282, ejusdem, CUARTO: En cuanto a la medida privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la misma y ACUERDA la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, como lo son las establecidas en los numerales 3ª y 8ª (sic) del artículo 256 de la N.A.P.. (sic) en virtud de encontrase llenos los extremos del artículo 250, en todos sus numerales Debiendo el imputado de autos presentar dos fiadores que devenguen cincuenta (50) Unidades Tributaria como salario mínimo y las presentaciones periódicas la sede de este Tribunal cada quince (15) días. Considerando, quien aquí decide, que las mismas son suficientes para asegurar la comparecencia del imputado de autos, al proceso…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Al folio 83 de la causa, cursa oficio Nª 0933-12 de fecha 25/0472012, emanado del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el cual remite la presente causa constante de CINCUENTA Y SIETE (57) folios útiles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente causa, para que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra La Mujer, en función de Control, Audiencia y Medida de este Circuito, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal en materia Ordinaria.

Al folio 87 de la causa, cursa auto de entrada de fecha 25/04/2012, emanado del Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia Contra la Mujer, en el cual entre otras cosas se lee: “…Por recibidas las presentes actuaciones en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del Tribunal Quinto de Control Ordinario…contentiva de un (01) folio útil más cincuenta y siete (57) anexos…”

Al folio 88 de la causa, cursa oficio Nº 0934 de fecha 26/04/2012, emanado del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional y dirigido al Juzgado Segundo en materia de Violencia Contra La Mujer, en función de Control, Audiencia y Medida, solicitándole la remisión de la presente causa, en virtud del efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público, para así remitirlo a su vez a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal.

A los folios 89 al 91 de la causa, cursa auto emanado del Juzgado Segundo en materia de Violencia Contra La Mujer, en función de Control, Audiencia y Medida, en el que entre otras cosas se lee lo que de seguida se trascribe:

…Visto el oficio recibido por este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en esta misma fecha, sigado (sic) con el Nº 0934-12, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…recibido en este Tribunal en fecha 25 de abril de 2012, en virtud de la Declinatoria planteada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control en esa misma fecha. Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que en fecha 24 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Macuto, siendo las 10:40am, las actuaciones provenientes de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se realice la audiencia oral de presentación del ciudadano E.J.M.V.. Se acordó por auto de fecha 24 de abril de 2012, darle entrada a la presente causa y en consecuencia a registrar en el sistema Juris 2000. Seguidamente, se procedió a Imponer de los Derechos al Imputado y se designó un Defensor Público, levantándose el acta correspondiente, la cual riela al folio veintinueve (29). Asimismo, en fecha 24 de abril de 2012, tuvo lugar la Audiencia Para Oír al Imputado, siendo las 12:30 horas de la tarde, tal y como se desprende del Acta correspondiente, dónde este Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, incluyendo a la víctima, ciudadana R.D.G.D.M.…e impuesto al imputado de sus garantías constitucionales, procedió a dar el derecho de palabra al representan del Ministerio Público Dr. M.C., Fiscal Auxiliar Cuarto Con Competencia en Violencia contra la Mujer, de esta Circunscripción Judicial, quién precalificó la acción desplegada por el ciudadano E.J.M.V., como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley mencionada ut supra, así como también el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal Vigente. En virtud de ello, este Tribunal al considerar que existen elementos de convicción para acoger la Precalificación hecha por el Ministerio Público, y por cuanto por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en concordancia con el artículo 77 de la n.a.p., Declinó la Competencia en un Tribunal de Control Ordinario, por ser lo proveniente y ajustado a Derecho; razón por la cuál ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y recibido en esa misma fecha siendo las 05:30pm. En fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, resolvió, luego de la Audiencia para Oír al Imputado, desestimar la precalificación dada por la representante del Ministerio Público Dra. PAUDELIS SOLORZANO, referente al HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y declarándose incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, y Declinando su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer. Visto que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se encontraba de guardia, recibió por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la referida Declinatoria, en razón de la materia y dado que cursa ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, recurso de efectos suspensivos interpuesto por el representante del Ministerio Público, según oficio Nº 0934-12, de fecha 26 de abril de 2012, señalado anteriormente, este Tribunal en consecuencia, remite las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra, a los fines legales consiguientes…

Al folio 92 de la causa, cursa oficio Nº 022-12 de fecha 26/04/2012, emanado del Juzgado Segundo en materia de Violencia Contra La Mujer, en función de Control, Audiencia y Medida Circunscripcional, dirigido al Juzgado Quinto de Control Ordinario, remitiéndole la presente causa constante de SESENTA Y CINCO (65) folios útiles.

Al folio 98 de la causa, cursa oficio Nº 0945 de fecha 26/04/2012, emanado del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional y dirigido al Comando Regional Nº 5 del Destacamento Nº, emanado del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional y dirigido al Comando Regional Nº 5 del Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual le informa al Comandante lo que de seguida se trascribe:

…que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, decreto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los numerales3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.J.M.V.…en virtud de estar incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el Artículo 405 en relación con el 80 en su primer aparte ejusdem y con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte (sic) y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 281 del Código Penal…Asimismo hago de su conocimiento que los referidos ciudadanos quedaran detenidos (sic) en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía…

(Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas anteriormente descritas y parcialmente trascritas, advierte este Superior Juzgado que tanto en el acta para oír al imputado levantada en fecha 25/04/2012, por el Juzgado Quinto de Control en Materia Ordinaria Circunscripcional como el auto con el cual se pretende motivar sus pronunciamientos, el cual cursa a los folios 63 al 82 de la presente causa, carecen de fundamentación en relación a la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ya que la Jueza de la recurrida lo único que señala es que la conducta del imputado de autos no encuadra dentro de dicho delito, sin explicar en modo alguno las razones que la llevaron a esa determinación. Asimismo, se observa que la Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano E.M., entre otros, los delitos de: “…VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 (sic) en su ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”; mientras que la Jueza de la recurrida precalificó los hechos, como: “…VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 en su ultimo aparte (sic) y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la AGRAVANTE, prevista en el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”; sin hacer ninguna mención con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley especial de la materia, ya fuera para acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o para desechar la misma, quedando el mencionado imputado en estado de indefensión en cuanto a este delito se refiere y, por otra parte le imputa una agravante en el delito de Violencia Física, que no había sido solicitada por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que en la referida audiencia la Jueza Quinta de Control en materia Ordinaria Circunscripcional, luego de declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta levantada en fecha 24/04/2012, por el Juzgado Segundo en materia de Violencia Contra La Mujer, en función de Control, Audiencia y Medida Circunscripcional, pasa a resolver la declinatoria de competencia realizada por el último de los Juzgados mencionados, la cual era inexistente para ese momento, en razón de la declaratoria de nulidad de dicha acta; siendo que posterior a ello y a pesar de haber escuchado a todas las partes, se declara incompetente para conocer la causa, en virtud de haber desestimado el delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa y ordenando remitir la causa a los Tribunales en materia de Violencia Contra la Mujer, sin haberse pronunciado en torno a las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa Pública, por lo que el primero de los nombrados le ejerce un recurso de revocación con el fin de que la mencionada Jueza se pronuncie al respecto, pasando ésta a emitir los diversos pronunciamientos trascritos párrafos antes, entre los cuales debemos destacar en este momento el tercer pronunciamiento, donde ordena que la causa se siga por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 280, 281 y 282 del texto adjetivo penal; pronunciamiento este errado, ya que la Jueza se había declarado incompetente en razón de los delitos por ella calificados o acogidos, los cuales corresponden a la materia de Violencia contra la Mujer, debiendo decretar como procedimiento a seguir el establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia.

En conclusión a todo lo anteriormente aludido, consideran quienes aquí deciden que la Jueza Quinta de Control en materia Ordinaria cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que se traduce en una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, siendo procedente declarar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO y todos los actos subsiguientes a ella, con excepción del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que en fecha 24/04/2012 el Juzgado Segundo en materia de Violencia Contra La Mujer, en función de Control, Audiencia y Medida Circunscripcional, llevó a efecto la audiencia para oír al imputado E.M., acto en el cual luego de escuchar únicamente la exposición fiscal, decidió acoger la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y en atención a ello declinó la competencia en un Tribunal de Control en materia Ordinaria.

Advierte esta Alzada que en la referida acta se deja constancia de la comparecencia de la víctima, el imputado y la defensa pública que asistía a este último, no otorgándosele a ninguna de estas personas el derecho de palabra antes de emitir el pronunciamiento referido en el párrafo anterior. Igualmente, la Jueza en materia de Violencia contra la Mujer establece en la referida acta que: “…Revisadas como han sido las actas procesales, estima esta Juzgadora que los hechos planteados tanto en el Acta de Investigación Penal Nro. CR5-D53-2DACIA-SIP: 001-12; como en el Acta de Denuncia que cursa al folio seis (6) y de las Actas de Entrevista de Testigos que rielan a los folios nueve (9) y diez (10), se desprende que existen elementos de convicción para acoger la precalificación realizada por el Dr. M.C., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal…”, con lo cual se advierte la inmotivación de su pronunciamiento en torno a la precalificación acogida, ya que no fundamenta las razones por las que consideró que la acción desplegada por el imputado de autos debía ser subsumida en el referido ilícito, ya que con el sólo señalamiento de las actas que cursaban en la causa, no era suficiente para dejar en claro a los presentes en la referida audiencia el motivo de su pronunciamiento y, mucho menos cuando ni siquiera escuchó a las partes intervinientes en dicho proceso; estos son, la víctima, el imputado y su defensa.

En este sentido consideran, quienes aquí deciden, traer a colación las siguientes jurisprudencias:

Sentencia Nº 1891 de fecha 15/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se asentó: “…Las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto cuando exista algún vicio que lo permita…la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas…”

En el caso bajo examen, la Jueza en la materia de Violencia contra la Mujer al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, le vulneró a la víctima el derecho de ser oído al igual que al imputado de autos y tampoco otorgó la palabra al Abogado de confianza de éste último a los fines de realizar las defensas que considerara pertinentes antes de que el Tribunal emitiera su pronunciamiento, con lo cual en modo alguno podía acoger la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público.

Asimismo, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia Nº 451 del 12/08/2009, asentó:

“…Por otra parte, la Sala Penal exhorta al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien declinó la competencia en la jurisdicción penal del estado Miranda en la referida audiencia, que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “…toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala). Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…” De igual forma, cabe citar la reciente jurisprudencia en materia de conflicto de competencia, en la cual se instó a realizar sin demora la audiencia de presentación de imputados, en los términos siguientes: “… Así mismo, resulta ineludible para la Sala, observar la demora del presente procedimiento, toda vez que por el planteamiento legal del conflicto de competencia no se ha celebrado la correspondiente audiencia que se inició en fecha 16 de marzo de 2009, lo que no es imputable a las referidas ciudadanas. No obstante, se observa de acuerdo a información recibida vía fax por la Secretaría de la esta Sala Penal, que las referidas ciudadanas fueron puestas en libertad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control del Area Metropolitana de Caracas, tal como corresponde de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución vigente. Vale la oportunidad de instar al Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que precise con claridad en sus solicitudes referidas la celebración de la Audiencia, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el tipo de procedimiento (abreviado u ordinario) que seguirá de acuerdo a lo que estime procedente. Así mismo la Sala ordena al Juez competente realizar sin más dilaciones la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de las referidas ciudadanas de ser oídas y para determinar el procedimiento a seguir en la fase preparatoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 172 del 30 de abril de 2009)…”

Y, en sentencia N° 398 de fecha 26/10/2011, estableció entre otras cosas:

...Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto...

Como se puede advertir de las jurisprudencias parcialmente trascritas, el Tribunal que recibe la causa debe garantizar los derechos a las partes, esto es el de ser oído, el derecho a la defensa y el derecho a que sean resueltas las solicitudes realizadas por éstas y debe analizar la misma para determinar la competencia, ya que así no se vulnera el principio de tutela judicial efectiva, lo cual ocurrió al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en fecha 24/04/2012, por el Juzgado Segundo en materia de Violencia Contra La Mujer, en función de Control, Audiencia y Medida Circunscripcional; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la referida audiencia y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, por lo que se ORDENA que un Tribunal en materia de Violencia contra la Mujer, en función de Control distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, con extrema urgencia conozca la presente causa a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución Bolivariana y las leyes, ello en razón de que al folio 2 de la presente causa, cursa escrito presentado por el Ministerio Público donde precalifica los hechos en los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.

Por otra parte, esta Órgano Colegiado considera oportuno advertir que en la presente causa existe una corrección de foliatura que no ha sido certificada por ninguno de los Tribunales que conoció la causa, así como también causa extrañeza la marcada diferencia de folios reflejada en el oficio emitido por el Tribunal Quinto de Control en materia Ordinaria al Tribunal de Control en materia de Violencia, esto es 57 folios y la corrección que en este aparece, esto es 84 folios e igualmente la señalada en el oficio que libró el último de los Tribunales mencionados al remitirle nuevamente la causa al primero de los nombrados, esto es 65 folios y luego de corregida la misma aparece como el folio 92.

Asimismo, se insta al Ministerio Público a que precise con claridad al momento de presentar las actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las precalificaciones jurídicas de los hechos, ello en virtud de la existencia de los nuevos Tribunales en materia de Violencia Contra la Mujer y a los fines de evitar lo ocurrido en el caso de autos.

Por último, en razón de las NULIDADES ABSOLUTAS declaradas en el presente fallo, resulta inoficioso pasar a resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado E.J.M.V., celebrada en fecha 25/04/2012, por el Juzgado Quinto de Control en materia Ordinaria Circunscripcional y todos los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ello a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.

  2. - Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado E.J.M.V., celebrada en fecha 24/04/2012, por el Juzgado Segundo en materia de Violencia Contra La Mujer, en función de Control, Audiencia y Medida Circunscripcional y todos los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ello a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ORDENA que un Tribunal en materia de Violencia contra la Mujer, en función de Control distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, con extrema urgencia conozca la presente causa a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución Bolivariana y las leyes, ello en razón de que al folio 2 de la presente causa, cursa escrito presentado por el Ministerio Público donde precalifica los hechos en los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase copia del presente fallo a los Juzgados Quinto de Control en materia Ordinaria y Segundo de Control en materia de Violencia contra la Mujer. Remítase inmediatamente la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida a un Tribunal en materia de Violencia contra la Mujer, en función de Control distinto al Juzgado Segundo en materia de Violencia Contra La Mujer, en función de Control, Audiencia y Medida Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2012-0000171

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