Sentencia nº 01385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 2002-1121

Adjunto a Oficio N° 540-2002 de fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por oposición de compra de terreno ejido interpusiera la ciudadana DULIS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.607.554, contra la ciudadana HILGLAMAR CHIQUINQUIRÁ A.Z., titular de la cédula de identidad N° 14.134.691.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2002, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, para conocer la causa.

El 10 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta de ley.

En fecha 6 de febrero de 2003, esta Sala Político-Administrativa dictó auto para mejor proveer solicitando al referido Juzgado, en virtud de no existir correlación entre las actuaciones judiciales y la decisión objeto de consulta, que remitiera copia certificada de todas las actas que forman el expediente N° 0629-2002, nomenclatura de ese Juzgado.

El 30 de noviembre de 2005, esta Sala Político-Administrativa dictó nuevamente auto para mejor proveer, con el fin de solicitar al mencionado Juzgado la remisión de los recaudos solicitados en el auto de fecha 6 de febrero de 2003.

Adjunto a Oficio N° 170-2006 de fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresó: “… cumplo con remitirle copia certificada de la Sentencia Dictada por este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2002, donde se declinó la competencia a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, remitiéndole a esa Sala Político Administrativa el expediente en original a los fines de su consulta obligatoria, motivo por el cual en el archivo de este Tribunal reposa solamente la copia de la sentencia y del oficio con que fue remitido”.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir de conformidad con las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 5 de enero de 2001, la ciudadana Dulis Méndez, presentó ante el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito de oposición a la solicitud de compra de un terreno ejido, ubicado en la calle 89-B, con una superficie total de 256,64 mts2, ubicada en la Barrio Nueva Vía de la Parroquia Chiquinquirá, señalando en dicho escrito lo siguiente:

Mi protesta la baso en los siguientes documentos:

1. Por ser ocupante desde hace más de 14 años, conjuntamente con mi familia. (Documento N° 1, 4 pag.).

2. Porque tengo bienhechurías en este terreno. (Documento N° 2, 3 pag.).

3. Porque este terreno y las Bienhechurías se encuentran en Juicio, en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Documento N° 3, 3 pag.). Y toca al Juez decidir en este caso.

4. Porque este terreno no es ejido; por tanto la Alcaldía no puede venderlo. Y yo, con mis 14 años, adjudicándome los 6 años del poseedor anterior (SARABIA FRANCISCO) sería la única con derecho a vender el terreno. Como aparece en el catastro, departamento de ubicaciones, plano RM 7206210.

5. Esperando que no abuse de una persona con discapacidad, como mi concubino J.D.. (Documento N° 4, 1 pag.).

Por comunicación N° CJM-200-071 del 29 de noviembre de 2001, la Consultoría Jurídica del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitió opinión en cuanto a la oposición formulada y a los efectos indicó: “… recomienda a la Cámara Municipal remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea dilucidada la Presente Oposición”.

Siendo recibido el expediente en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución, por decisión de fecha 28 de octubre de 2002, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo de dicho Estado, para conocer la oposición interpuesta.

Finalmente, fue remitido el expediente a esta Sala, a los fines de resolver la consulta de ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, la Sala observa:

El 28 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la oposición interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(...) Ahora bien, esta operadora de justicia observa que las normas establecidas en la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente las contenidas en los artículos 44, 45 y 46; señalan que los tribunales de municipio son competentes para conocer de la oposición de una solicitud de compra de terreno ejido.

En este orden de ideas, es necesario señalar que la distribución de competencias entre los distintos Tribunales de la República, está reservado al Poder Público Nacional, de conformidad con el Artículo 156 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 31 y 32 (…).

(…) En consecuencia es evidente que en aplicación de la norma constitucional antes señalada la organización y administración de justicia, por ser una rama del Poder Público Nacional y con ello la distribución de competencia entre los distintos Tribunales que la conforman, está reservada a la Ley Nacional, por lo que no hay posibilidad que la misma pueda ser distribuida o alterada la organización de la administración de justicia a través de leyes locales, ordenanzas municipales, pues ello implicaría la violación al principio de reserva legal contenida en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

En efecto según se desprende de la mencionada norma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem, corresponde al Concejo Municipal aprobar la enajenación de los ejidos, verificadas las condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale.

Conforme a lo anterior resulta evidente que la oposición presentada (…), debe ser analizada y resuelta por el Concejo Municipal.’

(…omissis…)

En atención a la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal declara que el caso bajo estudio se asemeja a lo planteado en la Sala antes estaba (sic) en el sentido de que la causa se refiere a la oposición a la compra de un terreno ejido, circunstancia ésta que constituye uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de dicha controversia. Así fue establecido en la máxima de la jurisdicción ya transcrita anteriormente.

(…omissis…)

Ahora bien, como quiera que la decisión tomada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se fundamenta en el Artículo 156 en los numerales 31 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en atención igualmente, en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil declara: La falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia, declinando la misma en la persona de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

…omissis…

Ordena remitir las actas del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de su consulta obligatoria

.

Ahora bien, antes de entrar al análisis del caso no puede dejar de advertir la Sala que en la decisión consultada, la Jueza del mencionado Tribunal declaró “la falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia, declinando la misma en la persona de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”.

Al respecto, la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia.

La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal y como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

Del mismo modo, también ha establecido la jurisprudencia que eventualmente el arbitraje al ser considerado como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, puede sustraer del conocimiento jurisdiccional las diferencias o controversias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.

Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, frente al Juez extranjero o cuando se ha sometido al arbitraje; por el contrario, cuando del contenido del asunto se observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, la declina en el tribunal que considere competente.

Precisado lo anterior, observa la Sala que, tal como lo señaló el Juzgado remitente, efectivamente la distribución de competencias entre los distintos Tribunales de la República está reservada al Poder Público Nacional, según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 156 numerales 31 y 32, los cuales expresan:

31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional

. (Resaltado de la Sala).

Así pues, conforme al mandato constitucional, la organización y administración de justicia como rama del Poder Público Nacional y, por ende, la distribución de competencias entre los distintos tribunales que la conforman, está reservada a la ley nacional, debiendo en consecuencia descartarse la posibilidad de que se distribuyan competencias o se altere la organización de la administración de justicia a través de leyes locales, como las ordenanzas municipales, pues ello implicaría una violación al principio de reserva legal consagrado en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente transcrito.

En este contexto, debe reiterarse el criterio de la Sala según el cual no son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 44, 45 y 46 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal N° 33 del 01 de junio de 1966, en función de las cuales, la oposición a la solicitud de compra de un terreno ejido debe ser tramitada y conocida por un Tribunal de Municipio (sentencia N° 1826 del 20 de noviembre de 2003 y sentencia N° 0499 del 20 de mayo de 2004).

En efecto, los artículos 44, 45 y 46 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del Municipio Maracaibo, establecen lo siguiente:

Artículo 44. Presentado un escrito de oposición, si el Presidente del Concejo lo encontrare formulado conforme a los requisitos previstos en los artículos anteriores, ordenará al pie del mismo agregarlo a sus antecedentes, pasando el conjunto de las actuaciones al Juez del Municipio en cuya jurisdicción este ubicado el terreno.

Artículo 45. Al recibir el Juez de Municipio el escrito de oposición a que se refiere el artículo anterior, le dará entrada, y en la misma fecha dictará un auto declarando abierta una articulación de ocho días, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas que juzguen conducentes.

Artículo 46. Cumplido el indicado término de ocho días, el Juez dictará sentencia dentro del lapso de tres audiencias siguientes al vencimiento del expresado término, sin pretexto ni excusa para no decidir lo que ha lugar en derecho, dentro del lapso anteriormente indicado.

Único: De esta decisión se oirá apelación dentro del término de cinco días hábiles, para ante el Juzgado del Distrito Maracaibo. Vencido el lapso de apelación, sin que se haya hecho uso de ella, se remitirá inmediatamente el expediente al Concejo Municipal para que se ejecute lo sentenciado

.

Al respecto, se advierte que al no ser aplicables las disposiciones de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, debe atenderse a lo señalado en el ordinal 8° del artículo 76 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy ordinal 10° del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), en concordancia con el artículo 125 eiusdem, el cual dispone que son los Concejos Municipales los facultados para aprobar lo concerniente a la enajenación de los ejidos del Municipio (sentencia N° 00920 del 02 de julio de 2002, Exp. N° 2002-0399).

En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis la ciudadana Dulis Méndez, se opuso a la solicitud de compra de un terreno ejidal formulada ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana Hilglamar Chiquinquirá A.Z., señalando entre otras cosas que es “1.… ocupante desde hace más de 14 años, conjuntamente con [su] familia. 2. Porque tengo bienhechurías en este terreno…”, por lo que resulta evidente que dicha oposición debe ser analizada y resuelta por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, configurándose en este caso uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se decide.

Ahora bien, sólo cuando el Concejo Municipal emita el pronunciamiento formal correspondiente, dicha decisión podrá ser impugnada por la parte interesada ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, los cuales son los competentes para conocer situaciones “relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos”, según lo ha determinado esta Sala (sentencias N° 384 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: Najib J.E.H.C.V.. Municipio F. deM. delE.G. y N° 00793 del 29 de marzo de 2006, Caso: E.F.L. deV. y otros Vs. Municipio Sucre del Estado Sucre).

Aunado a lo expuesto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, si en la verificación que el Concejo Municipal haga de los aspectos a los que alude la ley, se presentaren dudas acerca de quién es el propietario de las mejoras construidas en el terreno ejido, ello debe ser resuelto, previamente, a instancia de parte interesada, por la vía judicial ordinaria.

De allí, que resulta necesario señalarse que no es atribución de los Concejos Municipales remitir de oficio a los tribunales ordinarios este tipo de situaciones, ya que siendo un problema entre particulares, en todo caso son éstos los que deben acudir a los órganos de administración de justicia para dilucidarlo.

No obstante lo anterior, tratándose de una actuación de naturaleza administrativa, lo que sí le corresponde a la Administración Municipal -a cargo de los Concejos Municipales- es notificar a los particulares de toda decisión que se tome en materia de enajenación de los ejidos del Municipio, incluso en aquellos casos en los que exista una dualidad documental sobre el mismo terreno ejidal, lo cual impide a la Administración pronunciarse hasta que tal situación sea resuelta por vía judicial.

Asimismo, deben los Concejos Municipales poner en conocimiento a los administrados acerca de los recursos administrativos y judiciales que corresponda ejercer contra los acuerdos o resoluciones que dicten, así como de los lapsos que disponen para interponerlos, en caso de que los particulares consideren que se han vulnerado sus derechos.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la oposición de compra de un terreno ejido, planteada por la ciudadana DULIS MÉNDEZ, contra la ciudadana HILGLAMAR CHIQUINQUIRÁ A.Z..

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 28 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Remítase copia certificada de esta decisión al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01385.

La Secretaria,

S.Y.G.

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