Sentencia nº 05996 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5245

En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° 242-2005, del 19 de mayo de igual año, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la oposición de compra de un terreno ejido, planteada por el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.668.346, actuando en su propio nombre y con el carácter de heredero ab-intestato de su padre, el ciudadano José de los S.P.V. y heredero testamentario de los ciudadanos C.A., A.R. y B.P.V., según testamentos registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el N° 33, Protocolo 4°, bajo el N° 4, Protocolo 4°, bajo el N° 01, Protocolo 1°, el 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982, respectivamente, a fin de resguardar los derechos de sus comuneros y herederos, ciudadanos V.P.V., Vincencio P.S. y J.M.M., contra el ciudadano M.A.G.V., portador de la cédula de identidad N° 4.535.085.

La remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 09 de julio de 2003, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la causa.

En fecha 04 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2003, el ciudadano J.P.D., actuando en su propio nombre y con el carácter de heredero ab-intestato de su padre, el ciudadano José de los S.P.V. y, heredero testamentario de los ciudadanos C.A., A.R. y B.P.V., a fin de resguardar los derechos de sus comuneros y herederos, ciudadanos V.P.V., Vincencio P.S. y J.M.M., presentó oposición a la compra de un terreno ejido, contra el ciudadano M.A.G.V.. Fundamentó la oposición en los siguientes hechos:

Que por documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 10 de junio de 1929, bajo el N° 262, Protocolo y Tomo N° 01, “el causante V.P.V.” adquirió en comunidad con el ciudadano J.M.M., la propiedad del Fundo “La Entrada”, ubicado en la jurisdicción de los Municipios C. deA. y San Francisco del mencionado Distrito, en porciones de una tercera y dos terceras partes, respectivamente.

Señaló, que el ciudadano J.M.M. dio en venta al ciudadano Vincencio P.S. la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con el ciudadano V.P.V. en el Fundo “La Entrada”, tal como consta en documento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Subalterno el 28 de marzo de 1930, bajo el N° 250, Protocolo y Tomo N° 01, por lo que la propiedad quedó repartida en forma proindivisa en partes iguales entre los referidos ciudadanos.

Afirmó, que según el convenio celebrado entre los ciudadanos J.M.M., Vincencio P.S. y V.P.V., mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de enero de 1955, bajo el N° 11, folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 6, el inmueble en cuestión pertenece en porciones del 39,088 %, para cada uno de los herederos de los dos primeros mencionados ciudadanos y, 21,824 % para los herederos del último de ellos.

Manifestó, que el ciudadano M.A.G.V. solicitó en compra un terreno “…que se dice ser Ejido y sobre el cual tiene construido un inmueble…”, en una zona de terreno que forma parte del Fundo “La Entrada”.

Indicó, que con fundamento en lo previsto en la causal primera del artículo 41 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plantea “…formal Oposición a la Solicitud de Venta como Ejido del terreno ocupado por la (sic) ciudadano M.A.G.P. (sic), (…), por cuanto el mismo es propiedad de los sucesores de V.P.V. de quienes forma parte el exponente y los sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S., y haber reconocido esta propiedad la Cámara Municipal en diversas oportunidades…”.

En sesión de fecha 03 de junio de 2003, la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia acordó remitir las actuaciones al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, vista la opinión de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de ese Municipio, contenida en la comunicación N° CJM-05-2003-031, del 23 de mayo de 2003, según la cual “…la parte Oponente alega ser copropietaria del inmueble solicitado en compra y objeto del presente procedimiento, existiendo una dualidad documental sobre el mismo inmueble, y en virtud de que el Artículo 41 en concordancia con el 44 de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, no contemplan ésta (sic) causal de Oposición entra las que se puedan resolver administrativamente, sino que deben ser resueltas judicialmente (…)”.

Por decisión del 09 de julio de 2003, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien por distribución correspondió conocer la causa, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo de dicho Estado, para conocer la oposición interpuesta.

Finalmente, fue remitido el expediente a esta Sala, a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, la Sala observa:

El 09 de julio de 2003, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la oposición interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(...) Ahora bien éste (sic) Juzgado observa, que las normas establecidas en la Ordenanza sobre terrenos ejidos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente las contenidas en los artículos 44, 45 y 46 señalan que los Tribunales de Municipios son competentes para conocer de la oposición de una solicitud de compra de terreno ejido.

Siguiendo con el orden de ideas, es necesario señalar que la distribución de competencias entre los distintos Tribunales de la Republica (sic), esta (sic) reservado legalmente el Poder Público Nacional, de conformidad con el Artículo 156 de la Constitución Nacional en sus numerales 31 y 32 (…).

En consecuencia es clara (sic) y evidente que aplicando la N.C. antes señalada la organización y administración de justicia, por ser una rama del Poder Público Nacional toda su actividad incluyendo la distribución de competencias entre los distintos Tribunales que conforman (sic), esta reserva (sic) a la Ley Nacional, por lo que no hay posibilidad que la misma pueda ser distribuida o alterada (…) la administración de justicia a través de leyes locales, ordenanzas Municipales, pues ello implicaría la violación al principio de reserva legal contenida en el articulo (sic) 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

En efecto según se desprende de la mencionada norma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem, corresponde al Consejo (sic) Municipal aprobar la enajenación de los ejidos, verificadas las condiciones y restricciones establecidas en la ordenanza respectiva y previa (sic) las formalidades que la misma señale.

Conforme a lo anterior resulta evidente que la oposición presentada (…), debe ser analizada y resuelta por el Consejo (sic) Municipal.

Sin embargo, en el caso concreto además de la verificación de los aspectos a los que atiende la Ley, podrán presentarse dudas de quien (sic) es el propietario de las bienhechurias (sic) construidas en el terreno lo cual es cierto (sic) de la Sala, deberán ser resueltas previamente, a instancia de parte interesada por vía Judicial Ordinaria.

(…omissis…)

En atención a la doctrina Jurisprudencial de la Sala Política (sic) Administrativa (…), el Tribunal declara que el caso bajo estudio se asemeja a al (sic) planteado en Sala (…) en el sentido de que la causa se refiere a la oposición a la compra de un terreno ejido, circunstancia esta que constituye uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer dicha controversia. Así fue establecido en la máxima de Jurisdicción ya transcrita anteriormente.

(…omissis…)

Con merito (sic) en los argumentos antes expuesto (sic), éste Tribunal, declara, la falta de Jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la Jurisdicción en la persona de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ordena remitir las actas del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…).

Al respecto, observa esta Sala que, efectivamente, tal como lo señaló el Juzgado remitente, la distribución de competencias entre los distintos Tribunales de la República está reservada al Poder Público Nacional, según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 31 y 32 del artículo 156, en los cuales se indica que es competencia del Poder Público Nacional:

31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional

. (Resaltado de la Sala).

Así, conforme al mandato constitucional, la organización y administración de justicia como rama del Poder Público Nacional y, por ende, la distribución de competencias entre los distintos tribunales que la conforman está reservada a la ley nacional, debiendo en consecuencia descartarse la posibilidad de que se distribuyan competencias o se altere la organización de la administración de justicia a través de leyes locales, como las ordenanzas municipales, pues ello implicaría una violación al principio de reserva legal consagrado en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente transcrito.

En este contexto, debe reiterarse el criterio de la Sala según el cual no son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 44, 45 y 46 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal N° 33 del 01 de junio de 1966, en función de las cuales la oposición a la solicitud de compra de un terreno ejido debe ser tramitada y conocida por un Tribunal de Municipio (vid. entre otras, sentencia N° 1826 del 20 de noviembre de 2003 y sentencia N° 0499 del 20 de mayo de 2004).

En efecto, los artículos 44, 45 y 46 de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos del Municipio Maracaibo, establecen lo siguiente:

Artículo 44. Presentado un escrito de oposición, si el Presidente del Concejo lo encontrare formulado conforme a los requisitos previstos en los artículos anteriores, ordenará al pie del mismo agregarlo a sus antecedentes, pasando el conjunto de las actuaciones al Juez del Municipio en cuya jurisdicción este ubicado el terreno.

Artículo 45. Al recibir el Juez de Municipio el escrito de oposición a que se refiere el artículo anterior, le dará entrada, y en la misma fecha dictará un auto declarando abierta una articulación de ocho días, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas que juzguen conducentes.

Artículo 46. Cumplido el indicado término de ocho días, el Juez dictará sentencia dentro del lapso de tres audiencias siguientes al vencimiento del expresado término, sin pretexto ni excusa para no decidir lo que ha lugar en derecho, dentro del lapso anteriormente indicado.

Único: De esta decisión se oirá apelación dentro del término de cinco días hábiles, para ante el Juzgado del Distrito Maracaibo. Vencido el lapso de apelación, sin que se haya hecho uso de ella, se remitirá inmediatamente el expediente al Concejo Municipal para que se ejecute lo sentenciado

.

En lugar de la mencionada Ordenanza debe atenderse a lo establecido en el numeral 10 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 08 de junio de 2005, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 del referido Texto legal, (anteriormente, ordinal 8° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem), según los cuales los Concejos Municipales están facultados para aprobar lo concerniente a la enajenación de los ejidos del Municipio, verificadas las condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previo el cumplimiento de las formalidades que ésta establece (ver sentencia N° 00920 del 02 de julio de 2002, Exp. N° 2002-0399).

En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis el ciudadano J.P.D. planteó una oposición a la venta de un terreno ejido alegando que dicho terreno es propiedad de “…los sucesores de V.P.V. (…) y los sucesores de J.M.M. y VINCENCIO P.S.…”, por lo que resulta evidente que la oposición formulada debe ser analizada y resuelta por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, configurándose en este caso uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se decide.

Ahora bien, sólo cuando el Concejo Municipal emita el pronunciamiento formal correspondiente, dicha decisión podrá ser impugnada por la parte interesada ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales los cuales son los competentes para conocer situaciones “relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos”, según lo ha determinado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, aunque pueden encontrarse excepciones en determinadas situaciones especiales, vinculadas primordialmente al interés público, en cuyo caso la competencia la mantiene esta Sala en única instancia.

Aunado a lo expuesto, debe indicar esta Sala -tal como lo hizo en el anteriormente mencionado fallo N° 00920 del 02 de julio de 2002, Exp. N° 2002-0399- que si en la verificación que el Concejo haga de los aspectos a los que alude la ley, se presentaren dudas acerca de quién es el propietario de las mejoras construidas en el terreno ejido ello debe ser resuelto, previamente, a instancia de parte interesada por la vía judicial ordinaria.

De allí que, resulta necesario señalarse que no es atribución de los Concejos Municipales remitir de oficio a los tribunales ordinarios este tipo de situaciones, ya que ello es un problema entre particulares, quienes en todo caso son los que deben acudir a los órganos de administración de justicia para dilucidarlo.

No obstante lo anterior, tratándose de una actuación de naturaleza administrativa, lo que si le corresponde a la Administración Municipal -a cargo de los Concejos Municipales- es notificar a esos particulares de todo proveimiento que tomen en materia de enajenación de los ejidos del Municipio, incluso en los casos en los que exista una dualidad documental sobre el mismo terreno ejidal, lo cual impide a la Administración pronunciarse hasta que tal situación sea resuelta por vía judicial.

Asimismo, deben los Concejos Municipales poner en conocimiento a los administrados acerca de los recursos administrativos y judiciales que corresponda ejercer ante esos proveimientos, así como de los lapsos que disponen para interponerlos, en caso de que los particulares consideren que se han vulnerado sus derechos.

En los términos expuestos, se impone confirmar la decisión dictada el 09 de julio de 2003, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la oposición de compra de un terreno ejido, planteada por el ciudadano J.P.D., antes identificado, actuando en su propio nombre y con el carácter de heredero ab-intestato de su padre, el ciudadano José de los S.P.V. y, heredero testamentario de los ciudadanos C.A., A.R. y B.P.V., a fin de resguardar los derechos de sus comuneros y herederos, ciudadanos V.P.V., Vincencio P.S. y J.M.M., contra el ciudadano M.A.G.V..

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 09 de julio de 2003, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Remítase copia certificada de ésta decisión al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05996, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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