Sentencia nº 01030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2009-0438

Adjunto a Oficio N° 136-2009 de fecha 07 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la oposición efectuada por la ciudadana B.M.R.D.V., titular de la cédula de identidad N° 5.813.402, a la solicitud de compra de un terreno ejido formulada por la ciudadana B.D.T.D.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.760.720. Dicha remisión fue efectuada en virtud de que dicho juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente caso, ordenando remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de mayo de 2009, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES En fecha 07 de febrero de 1995, la ciudadana B.D.T. deY. introdujo la planilla de solicitud de compra de terreno ejido, la cual fue dirigida al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que le fuera otorgada en venta “un terreno ejido donde tengo construida mi casa, según se comprueba en el documento anexo. Dicha casa tiene un valor de 23.000 Bs. y está ubicada en la Calle/Avenida 79.C, N° 63-75 del Barrio Francisco de Miranda, Jurisdicción de la Parroquia R.L. delM.M.”. Tal solicitud fue efectuada en virtud de que dicha ciudadana, según indicó en la planilla respectiva, ocupaba el terreno desde hace dieciséis (16) años.

Luego, el 03 de julio de 1995, la Consultoría Jurídica del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la solicitud de compra de un terreno ejido, expidió un cartel a los fines de que “quienes se crean con derecho a oponerse a dicha solicitud pueden hacerlo por ante este Despacho dentro del término legal correspondiente”.

Por escrito de fecha 08 de septiembre de 1995, la ciudadana B.M.R. deV. se opuso a la solicitud de compra de terreno ejido, “de conformidad con los ordinales primero y segundo del artículo 41 de la Ordenanza sobre terrenos ejidos de este Municipio Autónomo Maracaibo”.

Mediante Oficio N° SM-96-005 de fecha 16 de febrero de 1996, la Sindicatura Municipal remitió al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, informe preparado por la Consultoría Jurídica de la mencionada Alcaldía, relacionado con la solicitud de oposición formulada. Así, en el informe in commento se concluyó que:

Por lo antes expuesto y por cuanto la parte oponente alega ser ocupante y propietaria del terreno solicitado en compra, y en virtud de que el artículo 41 en concordancia con el 44 de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos vigente, no contempla estas causales de oposición entre las que se puedan resolver administrativamente, sino que deben ser resueltas judicialmente, esta Consultoría Jurídica recomienda a la Cámara Municipal remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea dilucidada la oposición presentada

.

En fecha 19 de marzo de 1996, fue recibida la solicitud de compra de terreno ejido y el escrito de oposición, en el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó abrir una articulación probatoria.

Luego, la parte solicitante de la compra del terreno promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 23 de enero de 1998.

Posteriormente la parte opositora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 27 de enero de 1998.

El Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por decisión de fecha 05 de agosto de 1998, declaró con lugar la oposición de compra formulada por la ciudadana B.M.R. deV..

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 1998, la parte solicitante de la compra apeló del fallo antes descrito.

En virtud de la apelación formulada, la causa fue conocida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y a su vez declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer los autos. Ello en los términos siguientes:

(…) Prevé esta Juzgadora que los artículos 44, 45 y 46 de la Ordenanza Municipal sobre Terrenos Ejidos dictada en fecha primero (1°) d ejunio de 1996 por el antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 33 del entonces Distrito Maracaibo, le atribuyen jurisdicción y competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de las referidas reclamaciones, así como el procedimiento que deberán seguir estos Juzgados para sustanciar dichas reclamaciones. Al respecto, observa esta sentenciadora que los numerales 31 y 32 del artículo 156 de la Constitución Nacional establecen (…).

Al analizar los artículos citados anteriormente junto con la referida Ordenanza Municipal, considera esta Juzgadora que la presente reclamación debe ser tramitada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo hasta que se dicte la providencia administrativa correspondiente, tal y como lo establece el artículo 125 de la referida Ordenanza Municipal, quien es el órgano facultado para aprobar la enajenación de terrenos ejidos. Esto, en virtud de que la organización de la justicia y la legislación en materia procesal está reservada únicamente a al Poder Público Nacional (…). En consecuencia, y de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta Juzgadora fiel custodia de la Constitución, y ejerciendo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 334 de la misma, el control difuso de la constitucionalidad de las normas, mediante el cual se debe aplicar la norma constitucional con preeminencia a cualquier ley o norma jurídica incompatible con ésta, como ocurrió en el caso analizado con la norma de carácter sub-legal dictada por el órgano administrativo, razón por la cual, se declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al Órgano de la Administración Pública antes señalado. (…)

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En el caso de autos la ciudadana B.D.T. deY. interpuso por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una solicitud de compra de terreno ejidal, a lo cual se opuso la ciudadana B.M.R. deV., por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, el mencionado ente remitió el caso a un Juzgado de Municipio, el cual declaró no tener jurisdicción para conocer del caso de autos, por considerar que a través de una ordenanza no se puede determinar la competencia de un tribunal.

Expuesto lo anterior, comparte la Sala lo señalado por el a quo en la decisión consultada de fecha 22 de septiembre de 2008, pues en primer lugar, para determinar a quién corresponde conocer los autos, se observa que los artículos 44, 45 y 46 de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo de fecha 1º de junio de 1996, establecen lo siguiente:

Artículo 44. Presentado un escrito de oposición, si el Presidente del Concejo lo encontrare formulado conforme a los requisitos previstos en los artículos anteriores, ordenará al pie del mismo agregarlo a sus antecedentes, pasando el conjunto de las actuaciones al Juez del Municipio en cuya jurisdicción este ubicado el terreno.

Artículo 45. Al recibir el Juez de Municipio el escrito de oposición a que se refiere el artículo anterior, le dará entrada, y en la misma fecha dictará un auto declarando abierta una articulación de ocho días, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas que juzguen conducentes.

Artículo 46. Cumplido el indicado término de ocho días, el Juez dictará sentencia dentro del lapso de tres audiencias siguientes al vencimiento del expresado término, sin pretexto ni excusa para no decidir lo que ha lugar en derecho, dentro del lapso anteriormente indicado.

Único: De esta decisión se oirá apelación dentro del término de cinco días hábiles, para ante el Juzgado del Distrito Maracaibo. Vencido el lapso de apelación, sin que se haya hecho uso de ella, se remitirá inmediatamente el expediente al Concejo Municipal para que se ejecute lo sentenciado

.

Según se evidencia de los artículos antes transcritos, a través de la referida Ordenanza se estableció que los Tribunales de Municipio serían los competentes para conocer de la oposición a una solicitud de compra de un terreno ejidal; al respecto, debe advertir la Sala que la distribución de competencias entre los distintos Tribunales de la República está reservada al Poder Público Nacional, según lo dispone nuestro Texto Fundamental en los numerales 31 y 32 del artículo 156, en los cuales se indica que es competencia del Poder Público Nacional:

  1. “La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

  2. “La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”. (Negrillas de la Sala).

Así, conforme al mandato de nuestra Constitución, la organización y administración de la justicia como rama del Poder Público Nacional y por ende, la distribución de competencias entre los distintos tribunales que la conforman, está reservada a la ley nacional, descartándose así la posibilidad de que se distribuyan competencias o se altere la organización de la administración de justicia a través de leyes locales u ordenanzas municipales, pues ello implicaría una violación al principio de reserva legal consagrado en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra citado.

Señalado lo anterior, debe determinar la Sala a quién corresponde conocer la presente controversia y en tal sentido, se observa que en el presente caso la ciudadana la B.M.R. deV. se opuso a la solicitud de compra de un terreno ejidal formulada por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la ciudadana B.D.T. deY., “de conformidad con los ordinales primero y segundo del artículo 41 de la Ordenanza sobre terrenos ejidos de este Municipio Autónomo Maracaibo”.

Al respecto, se advierte que al no ser aplicables las disposiciones de la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, mediante las cuales se establece que la oposición a la solicitud de compra de un terreno ejido debe ser tramitada y conocida por un Tribunal de Municipio, debe atenderse a lo señalado en el ordinal 8° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, el cual dispone que son los Concejos Municipales los facultados para aprobar lo concerniente a la enajenación de los ejidos del Municipio, ahora previsto en el numeral 10 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En efecto, según se desprende de la mencionada norma, corresponde al Concejo Municipal aprobar la enajenación de los ejidos una vez verificadas las condiciones y restricciones establecidas en la ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que la oposición presentada por la ciudadana B.M.R. deV., debe ser analizada y resuelta por el Concejo Municipal. (Ver sentencias de esta Sala Nº 615 de fecha 29 de abril de 2003 y N° 1.368 de fecha 04 de septiembre de 2003).

Por último, advierte la Sala que al ser el Concejo Municipal el facultado para resolver lo pertinente en relación con la enajenación de los ejidos, se configura uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial, pues sólo cuando el Concejo Municipal emita el pronunciamiento correspondiente, dicha decisión podría ser impugnada por la parte interesada ante un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, los cuales son los competentes para conocer las causas en las que se discutan cuestiones de cualquier naturaleza relacionadas con los contratos relativos a terrenos ejidales, según lo ha determinado esta Sala. (ver: sentencia N° 392 de fecha 05 de marzo de 2002, Caso: O.J.G.C.V.. Municipio F. deM. delE.G.). Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente controversia.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01030.

La Secretaria,

S.Y.G.

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