Decisión nº D-32-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, 23 de Noviembre 2007

197° y 148°

CAUSA N° 10M- 128-07

SENTENCIA N°: 32-07

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS

SECRETARIA: Abog: LOREMAR M.E.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

PROCESADO:

1.- J.E.L.C.: Venezolano, de Maracaibo, de 38 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 10.596.388, hijo OMAIRA CARRIZO Y J.L., residenciado: Urb. Cuatricentenario segunda etapa, vereda 08 casa s/n Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- J.E.L.C.: Venezolano, de Maracaibo, de 43 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 7.623.912, hijo A.D.C. Y F.C., residenciado: Urb. Cuatricentenario segunda etapa, vereda 31 casa No. 32 Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abog: ABG. A.V.E. en representación del acusado I.C.P.. Abg. M.M. y D.B. en representación de el Acusado J.E.L.C..

FISCAL: Abog. J.R., Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: A.H. y M.C..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor.

  1. ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

    El día 28 de febrero del 2007, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, los funcionarios inspector N° 0650 T.J., oficial mayor N° 4463 J.S., oficial segundo N° 3412 C.R. , oficial segundo N° 0098 D.B., adscritos a la división de investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia , encontrándose en labores de inteligencia por el sector los altos ., a bordo de una unidad de uso oficial, quienes recibieron una llamada por parte de una persona , el mismo no se identifico, por temor a represalias, manifestándole que en el sector cuatricentenario segunda etapa a dos cuadras de comercial Rivas en una casa de color rosado y blanco , se encontraba un vehículo de color negro el cual estaba siendo desvalijado , en vista de encontrarse cerca de la dirección antes aportada , se trasladaron hasta el mencionado sector realizando varios recorridos por el mismo , logrando ubicar una residencia de color rosado con portones de color blanco a dos cuadras aproximadamente del comercial Rivas, donde una vez frente a la residencia visualizaron un vehículo color negro estacionado en el garaje de la residencia, así mismo se encontraba un ciudadano realizando labores de mecánica al vehículo, por lo que procedieron a llamarlo a través de la corneta de la unidad, optando un sujeto a salir a la parte de del frente, el mismo es de estatura alto de contextura delgada, vestía jeans de color azul y franela de color celeste, quien al ver que descendieron de la unidad e identificarse como oficiales de la policía regional, el mismo opto por emprender veloz huida para la parte interna de la residencia, motivo por el cual lograron ubicar a dos ciudadanos transeúntes del sector, quienes sirvieron como testigos de nombre J.A.D. y de 32 años y A.J.D.d. 28 años de edad donde procedieron de conformidad con lo expuesto en el articulo 210 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la parte interna de la residencia logrando la captura del sujeto específicamente en el área del garaje quien se identifico como I.C.P., de 43 años, portador de la cédula de identidad 7.623.912 residenciado en la Urbanización Cuatricentenario segunda etapa, vereda 1, casa N° 32, a quien se le efectuó una revisión corporal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar a nivel de la cintura un teléfono celular marca motorota, modelo no visible serial HEX-1EA9B2253-GCJ de color gris con su respectiva batería, observándose además en el garaje un vehículo marca Doodge, modelo Neon, de color negro, año2006, placa GCV-98N, procediendo a verificar por ante la central de comunicaciones dichas placas informando que las mismas pertenecen al mencionado vehículo y el mismo se encuentra solicitado de fecha 27-02-07 por el delito de ROBO en el sector cañada Honda, en la calle 45 con avenida 40, asimismo se realizo una inspección como lo establece el articulo 207 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándose dentro del vehículo un certificado de garantía del mismo, asimismo constatado que se encontraba parcialmente desvalijado y a su vez al lado del vehículo y a su vez al lado del vehículo se encontraban varias piezas pertenecientes al mismo, la cual describen de la siguiente manera; un parachoques delantero, una capota, dos guardafangos delanteros de dos butacas delanteras con un cojin con espaldar, cuatro neumáticos con rines, dos faros una caja hidromatica sin accesorios, un motor sin accesorios, una palanca de cambios de velocidad, un tacómetro, un espoiler, una base interna de parachoques, una consola, dos facsímile de placa con las siglas VBN-40B y demás accesorios, de igual manera se verifico las placas que se encontraban en el lugar, informando el mencionado oficial de la central de comunicaciones que dicha placa pertenecen a un vehículo robado y recuperado el día 16-10-03, seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano que manifestó ser propietario de dicha residencia identificándose como J.E.L.C., de 37 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-10.596.388, residenciado en la urbanización cuatricentenario, segunda etapa, casa N° 41 y en virtud de estar presente de un hecho flagrante como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención de ambos ciudadanos.

    Sobre la base de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público Abg. E.G.M.S., presento ante el juzgado Décimo tercero de Control, formal acusación en contra de los ciudadanos I.C.P. y J.E.L.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor. En fecha 26 de junio de 2007 se celebro Audiencia Preliminar donde se dicto apertura a juicio, en contra de los mencionados ciudadanos por el delito por el cual se presento acusación fiscal.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Siendo la oportunidad legal en fecha 09 de noviembre del año 2007, fecha fijada por el tribunal para la constitución del tribunal con escabinos, de acuerdo al Procedimiento Ordinario. Verificada la presencia de las partes para la realización del acto, presentes la Juez Presidente Abogada D.C.N., la secretaria Abogada LOREMAR MORALES, asistiendo a dicho acto el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico Abogado J.R., los acusados: J.E.L.C. y I.C.P., así como los abogados M.M. y D.B. en representación del primero y la abogada A.V.E. en representación del segundo, de igual forma se encontraba presente la víctima JEIKSON A.C.M., se observa la inasistencia de personas por parte de la Oficina de Participación Ciudadana para poder constituir el Tribunal Mixto. Ante la inasistencia por parte de participación ciudadana ambas defensas solicitaron al tribunal la constitución del tribunal en forma unipersonal realizando a su vez otros pedimentos escuchándose lo expuesto por la Abogada A.V.E., quien refiere: “De la revisión realizada a las actuaciones que integran la presente causa se observa que no se ha podido constituir el Tribunal con escabino, y por conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de acogerse a la constitución unipersonal, es por lo que solicito sea escuchado mi defendido en esta audiencia. Así mismo, solicito en esta oportunidad nuevamente ratifico el pedimento efectuado a favor de mi defendido en el acto de audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control, referente al acuerdo reparatorio que en esa oportunidad fue propuesta y nuevamente en este acto ratifico el pedimento de proponerle a la victima un acuerdo reparatorio, el cual fundamento en que en esa oportunidad no se efectuó el acto reparatorio por cuanto no se tenia en esa oportunidad la totalidad del dinero en efectivo a los fines de que se materializada el ofrecimiento hecho, fundamentándome en la disposición de la victima de efectuar un acuerdo reparatorio en la presente causa y de conformidad con lo pautado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la protección a la victima e igualmente en el artículo 118 de la ley Adjetiva que establece la protección y la reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal y del artículo 13 ya citado código solicito al tribunal que en caso de que la victima ya antes nombrada acepte el ofrecimiento que en este acto hago en nombre de mi representado proceda a aceptar u homologar el acuerdo reparatorio que en este acto le estamos ofreciendo. Igualmente fundamento mi petición en el interés entre la victima y el imputado en celebrar un acuerdo reparatorio, ya que el mismo tiene por objeto la resolución alternativa del contristo surgido indemnizándose a la victima con una justa reparación además de lograrse la extinción de la acción penal que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos, es todo”. Al concedérsele el derecho de palabra a la Abg. M.M. y D.B., quienes manifestaron “Nos adherimos al pedimento hecho por la Defensa del acusado I.C.P., relativo a la constitución Unipersonal del tribunal, así como el acuerdo reparatorio que en este acto le proponemos a la victima JEIKSON A.C., en nombre de nuestro defendido J.E.L.C., y en este acto le ofrecemos a la victima la cantidad de dos millones de bolívares que en dinero en efectivo y de legal circulación en el país le ofrecemos, a los fines de materializar el acuerdo reparatorio que en la audiencia preliminar por no contar con la cantidad total no fue posible llevarse a efecto el acuerdo reparatorio ofrecido y aceptado por la victima, es todo”. Una vez realizadas dicha exposiciones el tribunal le concede el derecho de palabra al acusado J.E.L.C., para que expusiera lo que ha bien tuviese en relación a lo antes expuesto, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, de Maracaibo, de 38 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 10.596.388, hijo OMAIRA CARRIZO Y J.L., residenciado: Urb. Cuatricentenario segunda etapa, vereda 08 casa s/n Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y estando libre de presión, coacción y apremio expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi abogado defensor de la constitución Unipersonal; y ADMITO la acusación presentada en mi contra el Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte ofrezco para la victima la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, en efectivo, para el acuerdo reparatorio, es todo”. seguidamente cedió la palabra al acusado I.C.P., para que expusiera lo que ha bien tuviese en relación a lo antes expuesto, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, de Maracaibo, de 43 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 7.623.912, HIJO A.D.C. Y F.C., residenciado: Urb. Cuatricentenario segunda etapa, vereda 31 casa No. 32 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y estando libre de presión, coacción y apremio expuso: “Yo también estoy de acuerdo con la solicitud realizada de la constitución Unipersonal; y ofrezco para la victima la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, en efectivo con el objeto de realizar el acuerdo reparatorio, ADMITIENDO en este acto la acusación presentada en mi contra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, es todo”. Escuchados dichos pedimentos realizados por los abogados defensores en esta audiencia, y de los acusados aunado a la revisión efectuada a la presente causa se observa que el acto de constitución se han diferido en varias ocasiones por falta de quórum de las personas notificadas por participación ciudadana, habiéndose reservado personas seleccionadas sin que las mismas hayan hecho acto de presencia para la fecha fijada, siendo imposible la constitución del Tribunal y acogiendo el contenido de la Sentencia No. 1798, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2006, mediante la cual se decidió que habiendo sido agotada la segunda convocatoria fallida para la Constitución del Tribunal Mixto, el tribunal podrá acordar la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, desaplicando el único aparte del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando constituido el tribunal

    Ahora bien en relación al segundo punto, relativo a la solicitud de homologación de acuerdo reparatorio efectuado entre las partes, este tribunal antes de decidir solicita la opinión del Ministerio Público así como de la víctima, refiriendo el abogado de la Vindicta Pública N° 13, J.R. “No tengo objeción en la aprobación del acuerdo reparatorio”, así mismo la víctima JEIKSON A.C., refiere “Acepto en este acto el ofrecimiento realizado por los ciudadanos I.C.P. y J.E.L.C., de UN MILLON DE BOLIVARES, cada uno el cual manifestaron hacerme entrega en dinero en efectivo, acuerdo que acepte en el acto de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, pero por cuanto, estos no tenían el dinero completo en esa oportunidad no se materializo el acto del acuerdo reparatorio, sin embargo yo siempre estuve a la disposición de realizar el acuerdo reparatorio, es todo”.

    Ante esta situación planteada y tomando en consideración que dicho acuerdo reparatorio fue planteado ante el juez de control, donde hubo el consentimiento por parte de la victima en la realización del mismo, el cual no se perfecciono por no poseer los acusados al momento la totalidad del dinero y en razón de no existir una prohibición expresa que impida la aceptación del mismo en dicha etapa y en aras de hacer uso de los modos alternativos a la resolución de conflictos dado que el mismo ya había sido planteado y aceptado y así evitar al Estado el costo que implica la realización de un juicio oral y publico, lo cual se traduce en economía procesal y dado que al aceptar el mismo no se violenta derecho alguno de las partes, por existir consenso entre ellas, lográndose a través de dicho acuerdo resarcir el daño que se le pudo haber ocasionado a la víctima, así como también el consentimiento a la aprobación del mismo por parte del Ministerio público y de la víctima, considerando esta juzgadora que homologar dicho acuerdo reparatorio en el presente caso y en forma excepcional, no violenta derecho alguno de las partes por cuanto existe el consentimiento de ambas, logrando la víctima resarcir en parte el daño sufrido.

    Esta Sentenciadora, una vez analizado los fundamento de hechos y de derecho considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima y los acusados de autos, una vez verificado los requisitos necesarios para su procedencia, según lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos tenemos:

    1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. El caso que hoy nos ocupa se trata del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

    2.- El juez deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos. En la audiencia del juicio oral y público celebrada el día 09-11-2007, esta sentenciadora verificó que el acuerdo realizado entre los acusado y la victima se efectuara de manera libre y sin coacción alguna.

    3.- Opinión del Fiscal del Ministerio Público: la Fiscalía 2ª del Ministerio Público, no tuvo ninguna objeción a la celebración del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado y la victima, tal como se evidencia del acta de debate.

    Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio de cumplimiento inmediato, debe extinguirse la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Adjetivo Penal, el cual señala:

    Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:

    6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios

    . (...)

    En consecuencia, deberá decretarse el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, el cual establece:

    Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

    . (...).

    De lo antes expuesto no existen razones para negar la aprobación del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de la Aplicación de la Medida Alternativa del Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, siendo lo procedente en Derecho en decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los acusados I.C.P. y J.E.L.C., por haberse extinguido la acción penal por haberse llegado a Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte en concordancia con los Artículo 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° y el 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: J.E.L.C.: Venezolano, de Maracaibo, de 38 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 10.596.388, hijo OMAIRA CARRIZO Y J.L., residenciado: Urb. Cuatricentenario segunda etapa, vereda 08 casa s/n Municipio Maracaibo del Estado Zulia y I.C.P.: Venezolano, de Maracaibo, de 43 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 7.623.912, hijo A.D.C. Y F.C., residenciado: Urb. Cuatricentenario segunda, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de JEIKSON A.C.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, en concordancia con los Artículo 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° y el 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la homologación y cumplimiento del acuerdo reparatorio efectuado entre las partes. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos y se ordena oficiar lo conducente.

    Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Dra. D.C.N.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR M.E.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 32-07.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR M.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR