Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2009-000233

PARTE DEMANDANTE: E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.520, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.A.R.S., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.816.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C., FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, P.C. y ORLENA YISANDY T.S., venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el Juicio seguido por la ciudadana E.L.R., contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.L.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.169.520, contra el ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.324,49), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 18.777,66), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 8.549,62), por concepto de Diferencia Salarial desde 01/05/08 al 31/12/08 la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.864,40), por concepto de Compensación por los Meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 Contrato Colectivo SEPER. Con 30% de Aumento la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 469,07), resulta un total adeudado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 48.985,24); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En fecha seis (06) de junio de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la Consulta Obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado conociendo en consulta obligatoria, pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

• Que en fecha 15 de octubre de 2000, comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como Analista Contratado.

• Que se mantuvo laborando un total de 08 años, 03 meses y 17 días.

• Que la relación laboral culminó en fecha 01-02-2009, y desde ese momento ha acudido en numerosas oportunidades a solicitar el pago de sus prestaciones sociales obteniendo como respuesta la negativa de su patrono a informar el estado en que se encuentran las mismas.

• Estimó la demanda en Bs. 107.758,99, discriminado en el libelo.

Contestación de la Demanda

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.

• Rechazó los intereses sobre la prestación de antigüedad del viejo régimen por la cantidad de Bs. 646,42, en virtud de no corresponderle, ya que su fecha de ingreso como se evidencia en el libelo de la demanda es el 15-10-2000, razón por la cual no procede dicho pedimento.

• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad nuevo régimen desde el año 15-10-2000 al 01-02-2009 = 557 días la cantidad de Bs. 11.774,77. En virtud de corresponderle realmente por dicho concepto 551 días, aunado a ello los cálculos realizados se tomó en consideración el último salario devengado por el trabajador y no en base a los percibidos durante la relación laboral, además se realiza el cálculo sin la discriminación correspondiente de los días de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual, le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 18.324,49.

• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses sobre la antigüedad la cantidad de Bs. 14.217,93, correspondiendo realmente la cantidad de Bs. 18.777,66.

• Rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional de los períodos del 2003 al 2008 la cantidad de Bs. 37.597,24, correspondiéndole realmente la cantidad de Bs. 6.883,75, en virtud de habérsele cancelado el bono vacacional correspondiente al año 2008.

• Rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono Vacacional del período 2008-2009 la cantidad de Bs. 2.194,62, debido a que sólo se le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.665,87.

• Rechazó que se le adeude por diferencia de Vacaciones de los años 2000-2001, 2001-2002, 2006-2007, la cantidad de Bs. 3.977,07.

• Negó, rechazó y contradijo que s ele adeude por Diferencia de Aguinaldo la cantidad de Bs. 5.896,42.

• Rechazó que se le adeude por diferencia salarial por aumento vía convención colectiva de los períodos 2000 al 2008 la cantidad de Bs. 14.532,29, en virtud de corresponderle por dicho concepto sólo el año 2008, Bs. 2.864,41.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por diferencia de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.262,901.

• Rechazó que se le adeude por meses con 31 días no percibidos de los períodos 2000 al 2006, 34 días la cantidad de Bs. 729,22, en virtud de corresponderle por dicho concepto sólo el año 2008, la cantidad de Bs. 469,07.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden los siguientes conceptos:

 Pago de P.d.p. desde el 01-01-03 al 31-12-2005. Bs. 900.

 Pago de P.d.P. desde el 01-01-06 al 31-12-2006, Bs. 180.

 Pago de prima por hijos desde el 01-01-01 al 31-12-2001. Bs. 72.

 Pago de prima por hijos desde el 01-01-02 al 31-12-2002. Bs. 240.

 Pago de prima por hijos desde el 01-01-03 al 31-12-2005. Bs. 900.

 Pago de Prima por hijos desde el 01-01-06 al 31-12-2006. Bs. 600.

• Rechazó que se le adeude por concepto de interese moratorios la cantidad de Bs. 9.554,07, en virtud de que la cantidad que le corresponde es de Bs. 16.291,28.

De las anteriores afirmaciones y alegatos de las partes, se tienen como Hechos No Controvertidos: La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como el modo de finalización de la misma; y como hechos controvertidos: Los Montos y conceptos reclamados

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ….

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió cursante al folio 83, marcada con la letra “A”, copia simple de Contrato de Trabajo. Quien decide determina que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se desecha tal documental por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio 84, copia simple del Resuelto de Jubilación, concedido al ciudadano R.R.E., demandante de autos, de fecha 06 de febrero de 2.009. Quien decide determina que la fecha y modo de término de la relación de trabajo no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia no se le concede valor probatorio a tal documental. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “C”, cursante al folio 85, del presente expediente, copia simple de Recibo de Pago del mes de enero del año 2.009, emitido por la Gobernación del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia las remuneraciones y deducciones realizadas al demandante con ocasión a la relación laboral sostenida con la demandada de autos.

• Promovió marcado con la letra “D”, cursante al folio 86, del presente expediente, copia simple de Recibo de Pago emitido por la Gobernación del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia las remuneraciones y deducciones realizadas al demandante con ocasión a la relación laboral sostenida con la demandada de autos. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 15-10-00 al 02-02-09 = 08 años, 03 meses y 17 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con Salario Integral)

De 15-10-00 al 31-12-00 = 15 días x 14,21 Bs.= 213,15

De 01-01-01 al 31-12-01 = 60 días x 14,92 Bs.= 895,20

De 01-01-02 al 31-10-02 = 50 días x 16,46 Bs.= 823,00

De 01-01-02 al 31-10-02 = 02 días x 32,19 Bs.= 64,38

De 01-11-02 al 31-12-02 = 10 días x 16,46 Bs.= 164,60

De 01-01-03 al 31-10-03 = 50 días x 19,39 Bs.= 969,50

De 01-01-03 al 31-10-03 = 04 días x 18,90 Bs.= 75,60

De 01-11-03 al 31-12-03 = 10 días x 19,39 Bs.= 193,90

De 01-01-04 al 31-10-04 = 50 días x 23,67 Bs.= 1.183,50

De 01-01-04 al 31-10-04 = 06 días x 22,96 Bs.= 137,76

De 01-11-04 al 31-12-04 = 10 días x 23,67 Bs.= 236,70

De 01-01-05 al 31-10-05 = 50 días x 32,38 Bs.= 1.619,00

De 01-01-05 al 31-10-05 = 08 días x 30,93 Bs.= 247,44

De 01-11-05 al 31-12-05 = 10 días x 32,38 Bs.= 323,80

De 01-01-06 al 31-10-06 = 50 días x 34,32 Bs.= 1.716,00

De 01-01-06 al 31-10-06 = 10 días x 33,99 Bs.= 339,90

De 01-11-06 al 31-12-06 = 10 días x 34,32 Bs.= 343,20

De 01-01-07 al 31-10-07 = 50 días x 58,54 Bs.= 2.927,00

De 01-01-07 al 31-10-07 = 12 días x 54,50 Bs.= 654,00

De 01-11-07 al 31-12-07 = 10 días x 58,54 Bs.= 585,40

De 01-01-08 al 31-10-08 = 50 días x 62,44 Bs.= 3.122,00

De 01-01-08 al 31-10-08 = 14 días x 61,79 Bs.= 865,06

De 01-11-08 al 02-02-09 = 10 días x 62,44 Bs.= 624,40

Total Antigüedad……………….……………..Bs. 18.324,49

Intereses sobre antigüedad…................…….Bs. 18.777,66

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas el bono vacacional, correspondientes 430 días en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones No Disfrutadas:

2003-2004= 21 días

2004-2005= 23 días

2005-2006= 25 días

2006-2007= 27 días

2007-2008= 29 días

Total 125 días x 55,07 Bs.= 6.883,75 Bs.

Vacaciones fraccionadas:

De 15-10-08 al 02-02-09 = 03 meses y 17 días

31 días/12 meses x 03 meses=7,75 días x 55,07 Bs. =426,79 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:

De 15-10-08 al 02-02-09 = 03 meses y 17 días

90 días/12 meses x 03 meses=22,50 días x 55,07 Bs. = 1.239,08

Total Vacaciones y Bono Vacacional……...............….Bs. 8.549,62

Diferencia Salarial desde 01/05/08 al 31/12/08.

08 meses x 358,05 Bs.………………....….…..………..…Bs. 2.864,40

De La Compensación Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 Contrato Colectivo SEPER. Con 30% de Aumento.

Año 2008=07 días x 67,01 Bs.= 469,07 Bs.

Total Diferencia …………………………………..…...…..Bs. 469,07

Beneficios Contractuales. Cláusulas Números 45 y 54 del Contrato Colectivo SEPER.

Asimismo, el actor peticiona le sea pagado los beneficios contractuales establecidos en las cláusulas: 45. Prima por hijos y 54. P.d.p., en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………...Bs. 48.985,24

Una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada la procedencia del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la accionante, razones por las que se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano E.L.R.R., contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano E.L.R.R., en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar al accionante, lo siguiente: Total Antigüedad, Dieciocho Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.324,49); Intereses sobre antigüedad, Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 18.777,66); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 8.549,62); Diferencia Salarial desde 01/05/08 al 31/12/08, Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.864,40); Compensación por los Meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 Contrato Colectivo SEPER. Con 30% de Aumento, Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 469,07); total adeudado Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 48.985,24); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) día del mes de julio del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. I.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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