Decisión nº 594 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Exp. No. 45.197.

Declaración de Concubinato

E.L.B.

M.A. y Otros

Fecha: 23/05/2007.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Este Tribunal luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observa que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, se admitió la demanda objeto de la presente demanda.

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa

.

Bajo esta óptica, considera oportuno esta sentenciadora citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sent. No. 57, la cual dejó sentado lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa que la primera consideración constitucional nace de la potestad que tiene el Juez de revisar sus propios fallos, por vía del resguardo del orden público constitucional, cuando por un error material involuntario se haya quebrantado ese orden público constitucional, o como en el presente caso, se haya contravenido por parte de este operador de justicia, la vigencia y respeto de postulados constitucionales y legales, como el del Debido Proceso y la Defensa en Juicio, y como fue suficientemente determinado en Doctrina Constitucional mediante sentencia de la Sala Constitucional, número 2231, de fecha (18) de agosto de 2.003, en el juicio S. J. MIJOVA en Amparo, expediente Nº 02-1702, donde se estableció la legitimación del juez para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero.

De la Doctrina establecida en la sentencia citada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.003, ese interprete máximo de la Constitución, estableció que “…al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición...” (En principio, sólo decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse).

...En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...

En este sentido, el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino porque además dicha norma expresa la obligación en que se encuentra el juez de asegurar la integridad de la Constitución, y por cuanto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dimana la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra el ineludible deber en que se encuentran los Administradores de Justicia, por caso los jueces, de procurar que los procesos se encuentren depurados de obstáculos, faltas, o vicios procesales, que pudieren acarrear la nulidad del acto procesal, más específicamente de la sentencia. Es por ello, que el legislador procesal consagró este mandato.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario que, en principio sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta sentenciadora que la Sala Constitucional en la doctrina citada en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de S. J. MIJOVA en Amparo, expediente Nº 02-1702, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la Revocatoria por Contrario Imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en éste tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

De lo anterior se colige el sentido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento de las partes; o cuando la parte contra quién obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…

Este Juzgado considera pertinente traer a colación lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, amenos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

De igual manera el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo los mismos lineamientos, este órgano jurisdiccional, en uso del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en atención al principio iura novit curia, el cual obliga al juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda.

Ahora bien, la demandante solicita al Tribunal en su petitum de demanda:

  1. Se declare la existencia del concubinato entre mi persona y R.A.O. entre los años 1.976 al 2.006, ambos inclusive.

  2. Subsidiariamente demando a los herederos de mi marido, para que conforme a lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código Civil, admitan y reconozcan mi pertinencia sobre la mitad de los bienes obtenidos durante nuestro concubinato. Caso contrario así lo declare el Tribunal.

2.1 Demando concurrir, conforme a lo previsto en el artículo 824 ejusdem, con los descendientes legítimos de mi marido R.A.O., tomando de su herencia una parte igual a la de su hijo, de la misma forma solicito, que en caso contrario así sea declarado por el Tribunal.

Y siendo que, al pretender que se le declare la existencia del concubinato, que se le reconozca su pertenencia sobre la mitad de los bienes obtenidos durante la supuesta unión y por último concurrir con los descendientes legítimos del hoy difunto R.A.O., crea una inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECLARA.-

La reposición de la causa no constituye un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público, y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, garantizando a las partes el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por imperio del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, quedando nulo el auto de admisión de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, así como las actuaciones subsiguientes a la referida fecha. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, esta juzgadora en virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto observa que la parte demandante en su escrito libelar, persigue una inepta acumulación de pretensiones al pretender se le declare la existencia de una relación concubinaria y la pertenencia o adjudicación de los bienes del difunto, lo cual está sujeto a que previamente sea declarado el derecho y una vez dilucidado se intente una acción autónoma de partición de comunidad, en este caso concubinaria, tal como quedó expresado en la sentencia No. 1682 emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dejó sentado lo siguiente:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

Bajo este orden de ideas y considerando la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

Razón por la cual este oficio jurisdiccional declara INADMISIBLE la demanda que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA, propusiere la ciudadana E.L.B., conocida como M.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 1.693.622 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus R.A.A.O., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad No. 140.875 y de este mismo domicilio.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 10.30 de la mañana, se publicó la anterior resolución.-

La Secretaria:

DSMR/jaf.

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