Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004634

ASUNTO : RP01-P-2010-004634

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:58 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil A.G.; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004634, seguida en contra de los imputados C.E.L.M., de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.602.092; natural de Yaritagua, Estado Yaracuy; nacido en fecha 05-02-78; hijo de J.L. y M.M.; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cumanagoto, Primero, vereda 1, casa S/N°, cerca de la cancha de Billy, Cumaná, Estado Sucre; y H.L.G.R., de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.484.494; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-11-85; hijo de J.G. y M.R.; soltero; de profesión u oficio buhonero; residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, sector barrancas, calle principal, casa S/N°, cerca del dispensario, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G. y la empresa PESCALBA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. G.U.G.; el Abg. R.R., defensor privado; y el imputado de autos, previo traslado desde el Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados tener defensor privado de confianza y que se trataba del Abg. R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.815, con domicilio procesal en la Urb. Campeche, sector tres, calle 10, N° 42, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-814.79.43; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos; por lo hechos ocurridos en fecha 02-12-2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional detienen a los imputados de autos, luego que a bordo de un vehículo clase moto, marca Empire, color rojo, placas AA3K69M, despojaran de la cantidad de 2.850 bolívares fuertes, al ciudadano J.A.G.R., golpeándolo en varias partes del cuerpo. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los ciudadanos antes mencionados. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, reservándome el lapso para interponer cualquier medio probatorio que pudiera obrar a favor de mis defendidos. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 02-12-2010. Es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales, siendo las mismas las siguientes: cursa al folio 4, acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la continuación de las labores de investigación. Al folio 14, cursa inspección N° 3300, al sitio del suceso. Al folio 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a los billetes objeto de la presente investigación. Materializándose el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como INVASIÓN. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo. No encontrándose cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, ya que a criterio de quien suscribe, no existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por lo que los supuestos establecidos en la presente causa, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad; por .lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados C.E.L.M., de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.602.092; natural de Yaritagua, Estado Yaracuy; nacido en fecha 05-02-78; hijo de J.L. y M.M.; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cumanagoto, Primero, vereda 1, casa S/N°, cerca de la cancha de Billy, Cumaná, Estado Sucre; y H.L.G.R., de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.484.494; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-11-85; hijo de J.G. y M.R.; soltero; de profesión u oficio buhonero; residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, sector barrancas, calle principal, casa S/N°, cerca del dispensario, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G. y la empresa PESCALBA; consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

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