Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de noviembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 45.684

DEMANDANTE: L.E.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 945.870.

DEMANDADA: G.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.983.517 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio de Divorcio con introducción del escrito libelar en fecha “6 de Noviembre de 2006”, por parte del ciudadano L.E.L.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 945.870, representado por su apoderada judicial I.T.P.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.638; se admitió dicha demanda en fecha 9 de noviembre de 2006 y se libró boleta de citación a la demandada G.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.983.517, así mismo se ordenó notificar a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de familia y el emplazamiento de las partes a que comparecieran al tribunal al Primer Acto Conciliatorio a tenor de lo dispuesto en el art. 756 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Noviembre de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua. Así mismo fecha 13 de Febrero de 2007 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de la citación practicada a la parte demandada, la cual se negó a firmar. Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2007 la apoderada judicial del actor solicitó que se practicara la notificación a través del secretario según los trámites del artículo 218 del código de procedimiento civil. En fecha 28 de mayo de 2007 el actor asistido por el abogado en ejercicio U.W. revoca poder a las abogadas A.M.E. e I.P. y posteriormente en fecha 4 de junio de 2007 el demandante otorga poder apud acta al prenombrado abogado U.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.282. En fecha 13 de julio de 2007 el secretario de este Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el respectivo cartel de notificación a que se contrae el artículo 218 de la ley adjetiva civil.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, señaló lo siguiente:

...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “13 de julio de 2007”, y la parte actora no ha realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) año, cuatro (04) meses y tres (03) días de inactividad procesal, que excede ampliamente el lapso establecido por el legislador para que opere la llamada perención ordinaria o anual, lo que trae como consecuencia la extinción de la instancia.

Analizando la Institución de la Perención, se tiene que la misma es irrenunciable y corresponde al Juez declararla de oficio, si transcurriera el lapso de inactividad previsto por la ley, que como ya se explicó, comenzó a computarse desde el día 13 de julio de 2007, transcurriendo más de un (01) año de estaticidad en el curso de la presente causa, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO intentó el ciudadano L.E.L.N. en contra de la ciudadana G.N.R., ambos plenamente identificados No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con el art. 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/hv.-

Exp Nº 45.684-06

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