Decisión nº 16.058 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 23 de octubre de 2013.

203º y 154º

DEMANDANTE: P.E.L.R..

DEMANDADO: OSTOL E.L..

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE N°: 16.058

SENTENCIA: INTERLOCUTURIA.

Por recibida la anterior demanda, contentiva de acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, constante de dos (02) folios útiles, y dos (02) anexos, presentada por el ciudadano P.E.L.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 24.837.311, domiciliado en la parroquia Mantecal, Estado apure, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, M.F., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº. 12.321.727, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.399, domiciliada en la parroquia Mantecal, Estado apure, désele entrada bajo el Nº 16.058 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

El actor en su escrito libelar señala que es hijo legitimo del ciudadano OSTOL E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.624.610, según acto de reconocimiento por voluntad propia realizado por el ciudadano antes mencionado en fecha 29 de diciembre de 1995, según acta Nº 417 asentada por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado apure, por cuanto convivió con la madre del actor, e igualmente señala que el ciudadano OSTOL LLOVERA no es su padre biológico, y que a su vez sabe que su padre de sangre es el ciudadano V.J.O.G., con quien ha mantenido una relación paterno filial estrecha y con el cual reside actualmente siendo este quien le cubre los gastos de estudios, alimentación, ropa y en general todo lo que ha necesitado, sin embargo, de la lectura al libelo de demanda, se evidencia que pretende realizar dos acciones las cuales no pueden tramitarse mediante un solo juicio, siendo que solicita que sea declarada la impugnación de paternidad que lo vincula con el ciudadano OSTOL E.L., y a su vez solicita sea declarada la filiación con el ciudadano V.J.O.G., por lo que evidentemente son pretensiones que deben solicitarse de forma separada no conjunta, en tal sentido la presente demanda no cumple con lo previsto en el articulo 340, con respecto a lo previsto en el numeral 4º, “el objeto de la pretensión”, por lo que mal puede este Juzgado admitir dicha demanda.

SEGUNDO

De lo anterior, y previa revisión a los recaudos anexos, considera ésta Juzgadora, que la parte actora no lleno los extremos exigidos por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil de forma fidedigna mediante el cual se funda la acción en la que la demandante presente hacer valer sus presuntos derechos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relacionado con los ordinales 4º y 5° en los cuales se establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:

… Omissis…

4° El objeto de la pretensión…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Subrayado del Tribunal.

TERCERO

En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que considerar que es contraria a la disposición legal estatuida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

La Juez Temporal

Abg. A.T.L.. La Secretaria Temp.

Abg. MILVIDA UTRERA.

En esta misma fecha siendo las 11:00a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico y registro la anterior sentencia inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temp.

Abg. MILVIDA UTRERA.

Exp. N° 16.058

AYTL/frrp.

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