Decisión nº KP02-V-2004-000037 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000037

DEMANDANTE: Abg. Luis Enrique Loza.L., venezolano mayor, titular de la Cedula de identidad No. 11.598.569.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.d.P.G.C. y C.H.G.C., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 96.254

DEMANDADO: Cervecera Nacional Sociedad Mercantil C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda de fecha 09-12-1955 bajo el No. 12 Tomo 23-A con reforma del año 1977, bajo el No. 44 Tomo 145-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 14.070

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas.

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda por resarcimiento de supuestos daños y perjuicios, la parte demandada procede a promover las siguientes cuestiones previas:

PRIMERO

Alega la parte demandada que promueve la cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal, por el territorio. Igualmente señala la parte demandada que el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone que las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, y en este sentido la demandada C.A CERVECERIA NACIONAL, tiene su domicilio en Caracas, según se evidencia de los documentos constitutivo que se nombran en el poder consignado y por reconocerlo expresamente el actor el actor en el libelo de la demanda.

Alude la parte demandada que en consecuencia los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda son aquellos con competencia Civil de la Región Capital (Caracas) y así solicita lo declare el Tribunal.

SEGUNDO

Alega la parte demandada que opone a la demanda la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem.

Señala la demandada que el artículo 340 del CPC dispone que el , “El libelo deberá expresar: (…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”

Alude la parte demandada que puede observarse de la lectura del libelo de la demanda que, en el capitulo II DAÑOS CAUSADOS, se habla de daño moral, un daño incierto y un daño emergente, pero no se indica en que consiste cada uno de ellos.

Alega la parte demandada que cuando en el reglon de DAÑO EMERGENTE señala que debe entenderse por tal, “…la perdida (sic), Disminución, Dolor, Menoscabo en su Acervo Patrimonial y Moral efectiva (sic) que su persona ha experimentado. “Y estima dicho daño emergente en Bs. 2.000.000,00 “para cubrir los gastos generados como consecuencia del mismo.

Alude la parte demandada que en ninguna parte de la demanda se indica, ni se especifican cuales fueron esos gastos, cual fue la perdida sufrida; cual fue la disminución; cual fue el dolor; el menoscabo en su acervo patrimonial y moral.

Alega la parte demandada que los hechos invocados en el libelo no están debidamente especificados y por ende seria imposible, si fuera el caso, aceptar o convenir en los mismos, por lo que solicitó que el actor subsane voluntariamente los vicios del libelo o en su defecto el Tribunal así lo ordene.

Señala la parte demandada que se puede observar que el actor hace una mezcolanza de reclamaciones y en el petitorio demanda “…la cantidad estimada de Bs. 65.000.000,00 por concepto de menoscabo y detrimento de los daños materiales y morales ocasionados a su persona.”, sin indicar ni especificar cual es el monto que considera debería pagársele por daño moral y cual por daño material.

Alega la parte demandada que este tipo de demanda con peticiones genéricas y sin especificar, de no ser corregidos estos defectos de forma, constituirán una indefensión total para la empresa demandada.

Señala la parte demandada que por ello solicita que se proceda a subsanar tales defectos bien en forma voluntaria, bien por mandato del Tribunal.

TERCERO

Alega la parte demandada que opone y promueve a la demanda a la cuestión previa del ordinal 8° del Artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Señala la parte demandada que el fundamento de esta cuestión previa consiste en la confesión que hace el demandante en el libelo, de haber intentado unos procesos por denuncia ante SANIDAD, ante el Instituto de Protección al Consumidor (INDECU) y por ultimo manifiestan haber intentado una denuncia ante el CUERPO POLICIA TECNICA JUDICIAL (sic) que a su debido tiempo presentaran. En tales casos para evitar decisiones contradictorias, es procedente declarar la existencia de cuestiones prejudiciales que deben ser resueltas con anterioridad.

CUARTO

Alega la parte demandada que su representada impugna, desconoce y objeta un CD consignado por el hoy demandante con extensión de archivo, JPG sobre lo cual confiesa su total ignorancia y falta de conocimiento y solicita al Tribunal que ordene desecharlo, por tratarse de una supuesta prueba pre constituida, elaborada por el demandante sin la intervención de la parte demandada y que nadie puede fabricarse su propia prueba y que además es materia de experticia por requerirse conocimiento técnicos.

Alega la parte demandada que deja promovidas las cuestiones previas y solicita que una vez declarada con lugar la primera de ellas, la falta de competencia, se envíe el expediente al Tribunal competente, el cual seguirá conociendo y resolverá sobre las otras cuestiones previas.

Corren insertos en autos las siguientes pruebas:

Gaceta Oficial del Distrito Federal N° 20341 de Fecha 23/5/1994, de la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1.359 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal para decidir observa:

Consta del Art. 2 de los Estatutos Sociales de la C. A. Cervecera Nacional que esa Sociedad está domiciliada en Caracas y el Art. 40 del Código de Procedimiento Civil señala: que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, en consecuencia la Cuestión Previa relativa a la incompetencia por el territorio de este Tribunal debe declararse con lugar y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el numeral 1 del Art 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal por el territorio en la demanda por daños materiales y morales intentada por Luis Enrique Loza.L. contra C.A. Cervecera Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, envíese el expediente al Juez que ha sido considerado competente (pasados que sean 5 días de despacho después de que conste en autos la notificación de ambas partes) para que continúe conociendo y resuelva las restantes cuestiones previas.

Por cuanto la sentencia sale del lapso notifíquese a las partes.

No se condena en costa porque en opinión de quien Juzga es el Tribunal que se ha señalado como competente el que debe pronunciarse por las costas, ya que debe terminar de pronunciarse por las cuestiones previas opuestas y de ser declaradas todas con lugar condenar en costas a la actora y de no ser declaradas todas con lugar no condenar en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2005.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

ABG. P.E.C.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. M.M.M..

Seguidamente se publicó siendo las 1:45 p.m.

La Sec. Acc.

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