Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-000219

Vistos: En fecha treinta y Uno (31) del mes de Enero del año 2007, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: L.E.L.R. y YUDERKIS M.T.C., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.915.722 y V-11.909.326, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. (Folios 4 Y 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) del mes de Marzo del año 2005, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, actualmente de dos (02) años de edad.-

Es el caso ciudadano Juez que por razones personales no separamos de hecho a mediados del año pasado y hasta el presente no habido reconciliación ni vida en común entre nosotros; sino por el contrario cada uno decidió hacer por separado su vida propia; de conformidad a lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Venezolano, han decidido separarse de mutuo acuerdo a cuyos efectos solicitan se acuerde y decrete dicha separación y que se homologuen las condiciones económicas que señalan en el presente escrito.

Por todo lo antes expuesto y al efecto hemos acordado lo siguiente: Primero: DISPOSICIONES RELATIVAS A LA NIÑA: la educación de la hija será establecida por los padres de mutuo acuerdo tomando en cuenta las necesidades y exigencias de la misma y las posibilidades económicas. El padre y la madre ejercerán conjuntamente la p.P. sobre la hija menor de edad, quien permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, hasta que ambos padres así lo decidan. Con respecto al Régimen de Visitas al menor, ambos progenitores acuerdan un régimen de visita amplio, el cual podrá ser ejercido por su progenitor L.E.L.R., en cualquier día del año, siempre y cuando el horario de dichas visitas no interrumpa el desenvolvimiento normal del hogar que habita la menor, así como el desarrollo físico y emocional. A.- El padre y la madre sufragaran los gastos relativos a la salud de su hija, quedando comprendidos dentros de esos gastos los honorarios de médicos, odontólogos, medicinas, gastos de hospitalización y pago del personal auxiliar especial que sea necesario. El padre o madre según sea el caso, Serra consultado para la realización de los tratamientos excepcionales, especiales o de emergencia que requiera su hija. B.- El padre suministrara la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 180.000.00), para cubrir gastos de alimentación. Dicha cantidad será revisada anualmente por ambos cónyuges. Dicha suma de dinero deberá ser depositada en la Cuenta Corriente N° 0105-0046-09-1046587269 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YUDERKIS M.T.C., y ser utilizada únicamente para cubrir las necesidades de su menor hija.- C.- Los gastos de vestimenta de los hijos será responsabilidad del padre y de la madre de acuerdo a las posibilidades económicas de estos.- D.-El costo de la Educación de ambos hasta la Universitaria y en su caso de la post-universitaria, Serra por cuenta de ambos. E.- El padre cubriera parte de los gastos relativos a la distracción diversión, y vacaciones de su hija. En relación al último concepto, cuando la hija hagan uso de ellas con la madre, el monto a cubrir será determinado por las posibilidades económicas del padre y en mutuo acuerdo con su hija. La hija junto con los padres se podrá de acuerdo para el disfrute de las vacaciones y será decisión de la hija que estén de acuerdo. F.- Los padres podrán estar con la hija en cualquier parte del territorio nacional e internacional, siempre y cuando la hija este de acuerdo y tenga posibilidades de opinar G.- La hija podrá escoger libremente su residencia, completa o parcialmente con la madre o padre, pues lo que se busca en todo momento es la facilidad de la hija siempre y cuando tenga posibilidad de opinar.-

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha seis (06) del mes de Febrero del año 2007. (Folio 19), le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 8).-. En fecha doce (12) del mes de Febrero del mismo año, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 13-02-2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha dieciséis (27) del mes del mes de Marzo del año 2007, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 23). En fecha veintinueve (29) del mes de Abril del año 2008, comparecen mediante escrito los ciudadanos L.E.L.R. y YUDERKIS M.T.C., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.625, quienes solicitaron, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones. (Folio 28).

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cinco (05) del mes de Marzo del año 2005, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha veintisiete (27) del mes Marzo del año 2007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges L.E.L.R. y YUDERKIS M.T.C., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges L.E.L.R. y YUDERKIS M.T.C., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 46, de fecha 05-03-2005, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña XXXXXXXXXXXXX, venezolana, actualmente de dos (02) años de edad, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 27 de Marzo del año 2007:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención. El padre y la madre sufragaran los gastos relativos a la salud de su hija, quedando comprendidos dentros de esos gastos los honorarios de médicos, odontólogos, medicinas, gastos de hospitalización y pago del personal auxiliar especial que sea necesario. El padre o madre según sea el caso, será consultado para la realización de los tratamientos excepcionales, especiales o de emergencia que requiera su hija. B.- El padre suministrara la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/10 CTS. (Bs. 180.000.00), para cubrir gastos de alimentación. Dicha cantidad será revisada anualmente por ambos cónyuges. Dicha suma de dinero deberá ser depositada en la Cuenta Corriente N° 0105-0046-09-1046587269 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YUDERKIS M.T.C., y ser utilizada únicamente para cubrir las necesidades de su menor hija.- C.- Los gastos de vestimenta de los hijos será responsabilidad del padre y de la madre de acuerdo a las posibilidades económicas de estos.- D.- El costo de la Educación de ambos hasta la Universitaria y en su caso de la post-universitaria, Serra por cuenta de ambos. E.- El padre cubriera parte de los gastos relativos a la distracción diversión, y vacaciones de su hija. En relación al ultimo concepto, cuando la hija hagan uso de ellas con la madre, el monto a cubrir será determinado por las posibilidades económicas del padre y en mutuo acuerdo con su hija.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Con respecto al Régimen de Visitas al menor, ambos progenitores acuerdan un régimen de visita amplio, el cual podrá ser ejercido por su progenitor L.E.L.R., en cualquier día del año, siempre y cuándo el horario de dichas visitas no interrumpa el desenvolvimiento normal del hogar que habita la menor, así como el desarrollo físico y emocional. La hija junto con los padres se podrá de acuerdo para el disfrute de las vacaciones y será decisión de la hija que esté de acuerdo. Los padres podrán estar con la hija en cualquier parte del territorio nacional e internacional, siempre y cuando la hija este de acuerdo y tenga posibilidades de opinar.

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 01 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-

ABOG. S.S.F.C..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

SSFC/Alicia-

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