Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004441

ASUNTO : RP01-P-2008-004441

En el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 7:00 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Oscar Eduardo Henríquez Figueroa, acompañado del Abg. G.F.; en funciones de secretario judicial de guardia y el alguacil de Sala C.V., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2008-004441 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano E.L.C.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXX. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. C.E.H.. Seguidamente el Juez dio inicio al acto se hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, designándole a tal efecto el tribunal al Abg. S.B.D.M.; Defensora Pública de guardia, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 09/10/08, conforme al cual solicita se ratifique contra del ciudadano E.L.C.M., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 21-07-1954, soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.582, residenciado en la tercera calle, Puerto la Madera, casa N°. VR-14687, Estado Sucre; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el Art. 87 numerales 5 y 6 consistentes en la salida del hogar del agresor y prohibición de acercamiento a la mujer agredida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.l. de Violencias en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 07-10-08, fue aprehendido el ciudadano CORDOVA MUNDARAY E.L., por funcionarios adscritos al IAPES, por cuanto en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el sector Puerto La Madera, la adolescente V.C. le dice al ciudadano E.L.C. que va a apagar el televisor porque va a estudiar y no quería escuchar bulla, luego el imputado prende el televisor en su cuarto y le da volumen, procediendo la adolescente a bajarle el volumen para posteriormente irse a su cuarto a estudiar, luego el imputado prende nuevamente el televisor de la sala, en ese instante comienza un intercambio de palabras y groserías entre el imputado y la víctima, procediendo el imputado a entrar al cuarto de la víctima y a pegarle con una chola en la parte izquierda del cuello, causándole una contusión edemosa en dicho lugar para posteriormente amenazarla con ahorcarla; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado E.L.C.M., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 21-07-1954, soltero, de oficio Agricultura, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.582, residenciado en la tercera calle, Puerto la Madera, casa N°. VR-14687, Estado Sucre, y expuso: A las 7:30 media de la noche yo fui a prender el televisor y llegó mi hija abrió la puerta y dijo ese televisor lo apaga ahorita que voy a estudiar, y entro a la cocina y pico unas yucas para sofreír y me dijo una grosería y le tire la chola y no la pegué, y el caso de la mamá, en el Tribunal la fiscal que me iban a poner un abogado público y tiene muchos meses, y eso todavía estoy esperando ese es el problema de la casa, eso viene a raíz de divorcio de mi mujer, ella abusa conmigo, ella no sabe lo que he pasado esos tres días preso en la Comandancia General de Policía. Yo tengo hijos profesionales, lo que sobra en las actuaciones sobra demás. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal al Abg. S.B.D.M.; quien manifestó: “Oída la exposición fiscal y revisada la denuncia de la adolescente de autos, manifiesta que ciertamente era por el volumen de un televisor y dice que le dijo unas groserías y ella dijo que no porque la ha llamado puta en varias oportunidades, al folio11, esta el acta de entrevista de F.C. quien manifiesta no saber de lo ocurrido y su hermana es que le contó y luego el la amenazó, y que el la para defenderse agarró un palo y llega la policía, existe que la hijas no hacen caso al papa, se perdió la visión de hogar y como esta ley apaña a las mujeres se observa tanto de la denunciante como de la testigo, una agarró un palo y la otra manifiesta en su declaración que le decía groserías, si hay que poner las medidas para que ninguno de los miembros se agredía, Al folio 19 esta el memorando donde se evidencia que mi defendido no tiene registro policiales, es por lo que solicito, que en bien del núcleo familiar y se me entreguen copia simple del acta. Visto que solo existe un acta policial y la denuncia, no existen testigos presénciales de los hechos y en vista de que dicha pareja ya no hace vida marital, considera la defensa es que se coloquen las medidas de seguridad y protección para evitar daños mayores, y solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control., visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado E.L.C.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.v., en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXX que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V. todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02, acta de policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, mediante el cual funcionarios del IAPES practicaron la aprehensión del ciudadano E.L.C.. Al folio 5 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana V.A.C.G.. Al folio 7 corre inserto medidas de protección y seguridad a favor de la víctima V.A.C.G. y en contra del imputado E.L.C.. Cursa al folio 08 medidas de protección impuestas por el órgano receptor al imputado E.L.C.. Cursa al folio 11, acta de entrevista practicada a la ciudadana F.I.C.G.. Al folio 12 se impone al imputado Medidas de Protección y Seguridad en su contra, Al folio 15 corre inserto Acta de Investigación Penal practicada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 19 cursa memorando N° 9700174-SDEC-1829, en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales corre inserto al folio 21 reconocimiento médico legal practicado a XXXXXXXXXXXX el cual arrojó el siguiente resultado CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGION LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO A CUYO NIVEL REFIERE DOLOR DE MODERADA INTENSIDAD, asistencia médica por un día y curación e incapacidad por cuatro días; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un M.L.d.V.; así tenemos que en principio este Tribunal procede a imponer de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima XXXXXXXXXXXXX y contra el imputado E.L.C.M., impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas en: prohibición de acercamiento a la residencia de la mujer agredida y prohibición de realizar por intermedio de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado E.L.C.M., quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 21-07-1954, soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.582, residenciado en la tercera calle, Puerto la Madera, casa N°. VR-14687, Estado Sucre; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima consistentes en, prohibición de acercamiento a la mujer agredida y prohibición de realizar por intermedio de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l. de Violencias en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:30 PM.

Juez Segundo de Control

Abg. Oscar Eduardo Henríquez

Imputado

E.L.C.M.

Fiscal del Ministerio Público

Abg. C.E.H.

Defensora Pública Penal

Abg. S.B.d.M.

Alguacil

C.V.

El Secretario Judicial de Guardia

Abg. G.F..

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