Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de mayo de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: E.L.F.V., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.792.

PARTE DEMANDADA: A.M.Q.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.069.841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A. y E.F., abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967 y 140.256, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 9164.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2011, por el abogado E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2011, que declaró procedente la acción por intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado E.L.F.V. en contra de la ciudadana Á.M.Q.B..

Se inicio la presente demandada por escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2010, por el abogado E.L.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.792, actuando en su propio nombre, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana Á.M.Q.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.841.

La demandada fue admitida por auto de fecha 17 de marzo de 2010, y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 19 de marzo, comparece el abogado E.L.F.V., y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, así como también consignó la expensas necesarias para su practica; dicha boleta de intimación fue librada en fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 04 de mayo de 2010, comparece el abogado E.V., actuando en su propio nombre, mediante la cual solicita se corrija el lapso conferido a la demandada en el auto de admisión, alegando que la Ley de Abogados, establecía un lapso de diez (10) días, y no de dos (02) días, tal y como fue ordenado en dicho auto.

En fecha 14 de mayo de 2010, el A-quo, dictó auto señalando lo siguiente:

(…) Así las cosas, retomando el caso de marras, se desprende de las actas procesales, que las actuaciones que hoy se intiman corresponden a un proceso que concluyó por desistimiento efectuado el 06 de octubre de 2009, el cual consumado por decisión de fecha 19 de ese mismo mes y año.

Determinado lo anterior, no puede pretender el accionante que el mismo sea tramitado como una incidencia puesto, que –se reitera- la causa se encontraba totalmente terminada, circunstancia ésta que hace de su procedimiento una acción autónoma y principal por los tramites del procedimiento breve, conforme al último de los supuestos a que se refiere el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual este Juzgado hace suyo.

De tal manera que el auto dictado por este Juzgado, en fecha 17 de marzo del año en curso, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demanda, para que comparezca antes este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que la parte demandada pague, acredite dicho honorarios o impugne el derecho al cobro de los mismos, ejerciendo para ello todas las defensas que considere necesarias (…).

Téngase el presente auto como parte integrante del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2010, y para todos los efectos legales consiguientes (…)

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En fecha 27 de mayo de 2010, comparece el abogado E.F.V., y consigna los fotostatos correspondientes, a los fines de citar a la ciudadana Á.Q.; siendo proveída la respectiva citación, por auto de fecha 28 de julio de 2010; igualmente, por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, el alguacil del A-quo, consignó las resultas de la citación practicada, dejando constancia, que la compulsa fue debidamente firmada y recibida en la dirección suministrada por la actora, por la ciudadana Á.Q..

En fecha 24 de noviembre de 2010, la actora solicitó que se declarara firme la intimación de honorarios, ya que había transcurrido el lapso de comparecencia, sin que la demandada, hubiese impugnado el derecho a cobrar los honorarios, ni solicitado el derecho de retasa, así como también requirió computo. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, el A-quo, practicó cómputo de los días de despacho, dejando constancia que desde el día 19 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2010, inclusive, habían transcurrido tres (03) días de despacho.

En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana Á.Q.B., en su carácter de demandada en el presente juicio, y consignó poder a los abogados R.A.S., J.L.A.F., C.R.M. y E. delV.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967, 1.608, 26.538 y 140.256, respectivamente.

II

DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida de fecha 01 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

… Del análisis de las actas que componen la presente causa y del material probatorio consignado en autos, puede verificarse que la parte demandada no probó que efectivamente le haya pagado al abogado sus honorarios profesionales por tales actuaciones judiciales. Habida cuenta de ello, este Tribunal considera que no hubo instrumentos probatorios que demostraran el pago de los honorarios profesionales del abogado E.L.F.V. causados en el expediente No. AP11-V-2009-000974, en virtud de que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que efectivamente pagó dichos honorarios profesionales. Así se establece.

Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por intimación de honorarios profesionales incoara el abogado E.L.F.V., en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas del proceso observa que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro reclama, y al propio tiempo, observándose que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente que efectivamente pagó por tales actuaciones judiciales a la parte actora, y es por esa razón que habiendo el actor cumplido con las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio. Así se establece (…).

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que el abogado E.L.F.V. tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la ciudadana A.M.Q.B. por todas las actuaciones judiciales que constan en el libelo de la demanda, y estimados en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), la cual comprende lo siguiente: i) la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto de estudio y redacción del libelo de la demanda de fecha 11 de agosto de 2009, que por partición intentó la ciudadana Á.M.Q.B., en contra de los ciudadanos P.J.E.V. e H.J.G.M.; ii) La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), por concepto de redacción del poder conferido por la ciudadana Á.M.Q., al intimante; y, iii) La cantidad de diez mil bolívares ( Bs.10.000,00), por concepto de la redacción de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: Se hace constar que la anterior dispositiva es meramente declarativa en virtud de lo cual la parte accionada podrá acogerse al derecho de retasa, luego que sea intimado al pago de la cantidad de dinero de dichos honorarios profesionales. (…)

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En fecha 08 de abril de 2011, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para emitir el fallo respectivo, todo ello de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2011, por el abogado E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.256, en su carácter de apoderado judicial de la parte, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2011.

Observa esta Alzada, en los informes traídos a los autos por la parte demandada, que ésta aduce que el Tribunal de causa, lesionó y vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, y que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad por infringir en disposiciones procesales del orden público; por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que el A-quo acuerde agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de diciembre de 2010, a objeto que se emita un pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

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Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro M.T., tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto

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Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

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En este sentido el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: J.E.R.R., contra J.R.V., expresó:

(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

Igualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 257 dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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Finalmente, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso de autos, y si bien es cierto que se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 07 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.967, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útiles, no es menos cierto que no corre en dicho expediente, auto dictado por el A-quo donde hayan admitido, ni sustanciado dichas pruebas, solo cursa un comprobante de la Unidad de Distribución de Documento, el cual corre inserto al folio setenta y cinco (75), donde efectivamente se puede evidenciar que el escrito de pruebas si fue consignado por la demandada, mas no fue agregado a los autos.

Ahora bien, es menester de esta Juzgadora traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

Por su parte, el artículo 15 eiusdem establece:

… Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…

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Este artículo contempla, que la apreciación de los jueces de fondo no es absoluta, pues de una parte están sometidas a las pautas o reglas legales expresas conforme a las cuales deben valorar los elementos probatorios llevados al proceso, y de la otra no pueden elegir caprichosamente las pruebas en que hayan de fundar sus razonamientos y conclusiones, sino que obligados como están por mandato legal a atenerse a lo alegado y probado en autos, deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio sean inidóneas, inaptas para ofrecer algún elemento de convicción; en este sentido la adecuada labor de aireación de la prueba comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, señalo lo siguiente:

… el artículo 509 del C.P.C., constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el Art. 320 del C.P.C., que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del Art. 509 del C.P.C., el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el Art. 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el Ord. 2º del 313 del mismo Código…

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Igualmente, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2003, estableció:

… el Juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el Juez, para establecer lo hechos, examine todas cuentas pruebas cursen en autos, las valores; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmara en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del Art. 509 C.P.C., de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación…

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Ahora bien, el llamado silencio de pruebas se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgado omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir cuando el Juzgado deja constancia de que esta en el expediente, y no lo analiza; en este sentido el vicio de silencio de pruebas, se configura no solo cuando el Juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera menciona en la narrativa, sino también cuando, mencionándola, se abstiene de apreciarla para asignarle así el mérito que le corresponda a su juicio, de manera de que el Juez no ignore la prueba, que la tenga en cuenta al resolver el conflicto, bien para apreciarla como elementos de convicción o bien para desecharla, es decir, este vicio se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, ni lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1987, expresó lo siguiente:

… analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, en el juicio…, significa además de hacer alusión a los medios probatorios empleados, precisar mediante la aplicación de las reglas legales de valoración probatoria señaladas ad-hoc por la propia ley, aquellos hechos que a juicio del Juzgador quedarán demostrados plenamente, y como esos hechos, influyen en la admisión o rechazo de la acción y de las defensas y excepciones invocadas por las partes, sin que ellos signifique en manera alguna que el juzgador deba hacer transcripciones textuales de las actuaciones habidas en el expediente, pues basta que de las expresiones consignadas en el texto del fallo se evidencie que la decisión con la cual el concluye es una consecuencia lógica y objetiva del resultado del que hacer probatorio, y no de una simple deducción subjetiva del Juez…

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En el caso de estudio, y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se puede decir que los Jueces, deben analizar todo el material probatorio que cursa en autos y emitir su opinión, bastando que sea en forma breve y concreta, ya sea para desecharla, declararla inadmisible, impertinente, o bien favorable o desfavorable hacía alguna de la pretensión de las partes independientemente de quién la haya promovido, en consecuencia, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, lo cual se evidencia en el caso de autos, de manera que no fue agregado, el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 07 de diciembre de 2010, y si bien es cierto de que el mismo no fue admitido, ni sustanciado, en los autos, no es menos cierto que el Juez, en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento con respecto a la decisión silencio totalmente las pruebas promovidas por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, y con los precedentes criterios jurisprudenciales citados, esta Sentenciadora y en aplicación de los artículos 206, 209 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe corregir el vicio de forma presente en la sentencia de primera instancia, y tal y como ocurre en el presente caso en el que debe declararse la nulidad y reposición de la causa, ya que ésta tiene por objeto corregir un quebrantamiento de formas procesales que ha limitado a una de las partes, a su derecho a la defensa en el juicio, por lo que se hace necesario que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de que se aperture nuevamente el lapso probatorio para que ambas partes presenten pruebas. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2011, por el abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.256, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se aperture nuevamente el lapso probatorio para que ambas partes presenten pruebas, a los fines de el Tribunal se pronuncie o no sobre su admisibilidad.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

MAR/ICA/Gabriela A.-

Exp. 9164

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