Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002067

ASUNTO : RP01-P-2009-002067

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION E

IMPUTACION FORMAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por los Abogados D.R.R., J.J.H.C. y R.P.B., actuando en este acto en el carácter como: Fiscales Vigésimo Cuarto, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, contra del ciudadano E.L.R.R., Venezolano, Mayor de Edad, Nacido en fecha 11Feb1984 en Cumaná-Estado Sucre; de Veinte y Cinco (25) Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.541; Hijo de Yulisandi Ruiz; de Profesión ú Oficio Sin DEFINIR; Estado Civil Soltero; Residenciado en: Urbanización San L.I., Vereda 08, Casa Nº 06 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de A.J.V.M. (OCCISO); este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION

El Tribunal hizo saber al ciudadano E.L.R.R., del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, a los efectos de garantizar el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y si no lo tiene el Estado Le proveerá un Defensor Público que lo asiste y ejerza la defensa técnica; el ciudadano E.L.R.R., manifestando, tener Abogado de Confianza y nombra en este acto al Abg. H.J.O. y Abg. A.G.M. quienes estando presente manifiesto ser Abogado en Ejercicio, con cédula de identidad Nº 14.008.306 y 8.639.404 inscritos en el IPSA bajo el Nº 91.522 y 44.239, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial S.T. piso 1 oficina 4 en Cumaná, Estado Sucre, y acepto el cargo recaído en su persona, la ciudadana Jueza le toma el Juramento de Ley y el mismo se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa.

Seguidamente se impone al ciudadano E.L.R.R., quien se encuentra debidamente asistido de sus abogados de confianza del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5to.- Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley de la forma siguiente: Con vista a las actuaciones que fueron presentadas a este Tribunal de Control en fecha 16 de mayo a las 06:05 horas de la tarde, la jueza pasa a IMPONER al ciudadano E.L.R.R., de las causas y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron lugar a la Orden de Aprehensión que pesa en su contra y que antecede a esta actuación: Lo cual hace previa las siguientes consideraciones: Este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, luego de revisar la solicitud que le hicieran, en fecha 14 de mayo del 2009, los representantes del Ministerio Público, abogados D.R.R. y R.P.B., actuando en este acto como: Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Tercera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente; en contra del ciudadano E.L.R.R., Venezolano, Mayor de Edad, Nacido en fecha 11Feb1984 en Cumaná-Estado Sucre; de Veinte y Cinco (25) Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.541, una vez analizados los medios probatorios en la que se sustenta la ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano E.L.R.R., Los Representantes de la Vindicta Pública, señalan que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en del Código Penal; y refiere que sobre el ciudadano E.L.R.R. existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que consta en autos, que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible al antemencionado Ciudadano, y así se da por demostrado con los siguientes elementos: 1) Levantamiento Planimétrico, (folio 70) realizado en el sitio del suceso, donde se deja constancia del: lugar donde se localizo el cuerpo del ciudadano A.J.V.M. (OCCISO); lugar donde se localizaron manchas de color pardo rojizo de presunta; lugar donde se localizaron conchas de bala calibre 9mm; lugar donde se localizó el revestimiento de blindaje.- 2)Trayectoria Intra Orgánica: De izquierda a derecha, De adelante hacia atrás, De arriba hacia abajo.- 3) Entrevista recibida a la ciudadana YOLMAR J.V.M., de fecha Martes cinco de Mayo del año dos mil nueve, en relación a las actas procesales signadas con el número I-226.346, el cual se cursa por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia expone “….Mi hermano A.V. salió de mi casa a las seis de la mañana hacia el Gimnasio Guaiqueri , …regresó a casa como a las ocho de la mañana, se bañó, se vistió, desayunó y luego como las nueve de la mañana subió al tercer piso para el apartamento de mi hermana EUMARI VASQUEZ, de allí bajó. De pronto escuché una detonación y dije: parece un fosforito, cuando escuché la otra detonación salí al pasillo con mi cuñado TULIO…… y observé a un muchacho en el estacionamiento con una pistola en la mano, entonces le dije a T.J.: ¿dónde está Argenis?”…. bajé y fue que encontré a mi hermano ARGENIS muerto…se rumoró que el carro donde se fue el tipo que lo mató estaba dando vueltas en la urbanización desde tempranas hora…. aunque el sitio los vecinos decían que fue una Cherokee…. ¿Diga usted, cuáles son las características fisonómicas del sujeto que portaba el arma de fuego? CONTESTO: “Es alto, piel blanca, contextura regular, cabello negro, sin bigotes, portaba una gorra beige, una camisa a rayas verde, amarilla y rosada, y un pantalón blue jean, tiene como 28 años aproximadamente, portaba un arma de fuego no recuerdo las características” .- 4) Entrevista recibida al ciudadano JIMENEZ NARVAEZ T.A., en fecha Martes cinco de Mayo de dos mil nueve, relacionada con el expediente N° I-226.346, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas y en consecuencia expone: “Bueno lo que pasó fue que hoy como a las 08:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi apartamento cuando llegó mi cuñado A.V. a preguntarme por unos emblemas de Toyota …. entonces mi cuñado bajó y en ese momento llegó mi cuñada YORMAR VASQUEZ……, escuchamos dos disparos y nos asomamos hacia abajo para ver que había pasado y vemos que mi cuñado esta tirado sobre la acera sangrando, … uno de ellos se estaba alejando del cuerpo, y estaba vestido con una franela blanca con un dibujo oscuro, y un pantalón jean azul, también tenia cruzado en su pecho un bolso tipo maletín de tela, color gris, parecido a uno que acostumbraba a usar mi cuñado pero no sé si era el de él….. luego el tipo que cargaba el bolso salió caminando hacia la avenida perimetral, donde según dicen algunos vecinos que no conozco que se montó en una camioneta Cherokee color gris,…. de ahí yo bajé a ver a mi cuñado y cuando me acerqué lo vi sin signos vitales, luego llegó la policía y el CICPC a levantar el cadáver, es todo.… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su cuñado A.V. hoy occiso tenía problemas personales con alguna persona en particular”. CONTESTO: “No tenía problemas con nadie, el único problema que tenía era con la Toyota ya que él era sindicalista de los trabajadores de esa empresa y últimamente como hubo paro y estaban luchando por el contrato colectivo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que observó en el momento que le causaron la muerte a su cuñado hoy occiso? CONTESTO: “El que se estaba alejando de mi cuñado es de piel color blanca, contextura regular, como de 1,72 metros de estatura, pelo color negro corto, cara ovalada, como de 30 años de edad, vestía una franela blanca con un dibujo oscuro en su parte frontal y un pantalón jean color azul, tenía cruzado en su pecho un bolso tipo maletín color gris, parecido a uno que acostumbraba a cargar mi cuñado…. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del problema que su cuñado hoy occiso presentaba como sindicalista con la empresa TOYOTA? CONTESTO: “Solo se que tenía problemas porque como era sindicalista y de paso estaban peleando por contrato colectivo pero no se mas detalles” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto primeramente descrito abordo algún vehiculo automotor luego de suceder el hecho?. CONTESTO: “Yo vi solo que caminó hasta la avenida, pero la gente por ahí dice que se montó en una Cherokee Gris”. - 5) Entrevista recibida a la ciudadana BELKYS XIOMARA CORZO ROMERO, en fecha Martes cinco de Mayo de dos mil nueve, relacionada con el expediente N° I-226.346, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas y en consecuencia expone: “Yo estaba en mi casa.... normalmente la ventana de mi habitación permanece abierta, cuando observé una camioneta Gran Cherokee, color gris plomo, me extrañó la manera como estaba estacionada la camioneta, enseguida escuché dos detonaciones y salí al frente de mi apartamento y es que me dicen que le habían disparado a una persona, me llamaron para que verificara si aun estaba vivo, y cuando lo evalué, efectivamente no tenía signos vitales, le informé a las personas que allí estaban sobre la situación, lo cubrimos con una sabana, me quedé un rato, esperé que llegara la comisión policial y me fui a trabajar. Es todo. …. TERCERA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si las personas que le causaron la muerte a ese ciudadano llegaron a bordo de la Gran Cherokee, color gris? CONTESTO: “Mi vecina de nombre G.O. me comentó que para el momento que mataron al joven, arrancó la camioneta Gran Cherokee, color gris plomo”….. SEXTA: ¿Diga usted, La Camioneta Gran Cherokee color gris tenia algún detalle en particular? CONTESTO: “No, era camioneta nueva, en buen estado”. SEPTIMA: Diga usted, de volver a ver dicha camioneta la reconocería? CONTESTO: “No sé. … DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento hacia qué dirección huyeron los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTÓ: “Hacia la única salida que tiene la Urbanización, es decir Avenida perimetral hacia Caiguire” .- 6) Entrevista recibida al ciudadano, L.G. RIVERO GONZALEZ, en fecha Martes cinco de Mayo de dos mil nueve, relacionada con la averiguación penal, Nº I-226.346, Instruido por uno de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO) en consecuencia expone: “…Salí de mi casa con la finalidad de dirigirme al banco para efectuar un depósito, …. en eso que estaba intentando encender mi vehículo, escuché una detonación y cuando volteé a ver que era eso, logré ver a un sujeto con una pistola en la mano apuntando a un muchacho que estaba tirado en el piso y le disparó a sangre fría, cuando yo ví eso salí corriendo de mi carro y me escondí detrás de una camioneta que estaba estacionada cerca, y cuando me asomo logró ver al sujeto que se dirige caminando hacia la salida de la urbanización, y en eso se volteó, hace una mueca con la pistola hacia la dirección donde estaba el joven tirado en el piso y vociferó algo, luego siguió caminando hacia la salida, pero no pude ver mas…. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características del sujeto que le efectuó los disparos al ciudadano A.V.? CONTESTO: Era de Contextura fuerte, color de piel blanca, como de 1,80 de estatura aproximadamente, tenia una gorra de color blanca, una chemise de rayas, con mangas blancas, un jeans de color azul, no pude detallar nada mas” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características del arma de fuego, utilizada por el sujeto para dispararle al ciudadano A.V.? CONTESTO: “Era una pistola grande, cromada”…. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuál fue la ruta y medio de trasporte utilizado por el sujeto para huir del lugar, luego de cometer el hecho? CONTESTO: “El se fue caminando muy tranquilo hacia la salida de la urbanización, como vía hacia la perimetral, pero no pude ver si se fue en algún vehículo ni la vía hacia donde se dirigió”.- 7) Acta de Investigación suscrita por el funcionario DETECTIVE R.C., en fecha Jueves siete de Mayo del año dos mil nueve a las once horas y cincuenta minutos de la mañana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-226.346, por uno de los delitos Contra Las Personas, donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.V.M., …procedí a realizar una exhaustiva búsqueda en el libro de control de casos iniciados por ante esta Sub-Delegación, el cual se encuentra en la Sala de Substanciación, ….con el objeto de indagar documentológica y Criminalísticamente, casos análogos. En la mencionada sala, ...tomando como premisa en la presente diligencia modus operandi, evidencias localizadas en sitios de suceso, características de los victimarios, armas utilizadas y medio de fuga, llamando poderosamente la atención al equipo de pesquisas encargados del estudio analítico de las causas, que en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-019.893, de fecha 19-01-09, ocurrido en Urbanización San Miguel, casa numero B-20, Cumana, estado Sucre donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: Marcano R.A.E., siendo como reseña del hecho que dos sujetos portando armas de fuego, descendieron desde un vehiculo color gris, efectuando disparos en reiteradas oportunidades a la victima, resultando herido y siendo trasladado hasta un centro clínico donde falleció, localizándose en el sitio del hecho como evidencias de interés criminalístico Siete (07) proyectiles calibre 9mm y treinta y siete (37) conchas percutidas calibre 9mm, las cuales fueron objeto de la experticia Balística 0143-B-0012-09, de fecha 26-01-09. Cabe destacar que según versión de la adolescente A.V.R.O., testigo presencial del caso anteriormente señalado, indicó en su entrevista rendida ante esta Sub-Delegación, en fecha 19-01-09, que en la agonía del hoy occiso, éste llegó a manifestarle que una de las personas que logró herirlo era conocido como “enriquito” quien reside en el sector Cumanagoto. En el mismo orden de ideas, también resalta el contenido de la actas procesales signadas bajo el numero I-020.958, de fecha 08-04-09, hecho ocurrido en el sector El Peñón, vía Cumana–Carúpano, donde aparecen como victimas J.R.A.M. (Occiso) y el ciudadano J.F.C.N., (lesionado), hecho ocurrido en el interior de un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo machito, color gris, placas KBP-930, lográndose localizar como evidencia de interés criminalístico una (01) conchas percutida calibre .40, y dos (02) conchas percutidas calibre 9mm y cinco (05) segmentos de plomo, las cuales fueron objeto de la experticia balística 0749-B-0081-09, del 16-04-09, lo que a criterio del equipo encargado de la investigación se hace necesario realizar una comparación Balística entre las evidencias colectadas en la presente causa objeto de la experticia 0933-B-0123-09, de fecha 05-05-09, con las evidencias colectadas en las actas procesales I-019.893 y las actas I-020.958, a objeto de establecer si en los dos casos anteriores que analizamos existe una relación con el caso donde fue asesinado el ciudadano A.J.V.M..- 8) reconocimiento legal y comparación balística, Descripción de las evidencias suministradas: A.- Dos (02) conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, fuego central, una (01) marca “CAVIM” y la restante marca “PMC”. El cuerpo de cada una de ellas se componen de: manto de cilindro, garganta y culote con cápsula fulminante. B.- Un (01) blindaje, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura blindada, el mismo presenta deformaciones y perdida del material que lo constituía en uno de sus lados. Peritación: Examinada la pieza (blindaje) suministrada, a través del microscopio de comparación balística, se constato que la misma presenta cuatro (04) campos y tres (03) estrías procesables, efectuadas por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, las cuales nos permiten su individualización; es de hacer referencia que originalmente dicho blindaje presenta seis (06) campos y seis (06) estrías; asimismo la pieza en estudio exhibe adherencia de costra de color verde claro (presunta pintura), en el lado que muestra la deformación. Examinadas las piezas (conchas) suministradas como incriminadas, a través del microscopio de comparación balística, se constató que las mismas presentan una huella de percusión directa y compresión, originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó, las cuales nos permiten su individualización. Conclusión: 1.- Realizada la Comparación Balística solicitada, dio como resultado positivo, es decir; las dos (02) conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 10) Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective L.P., en fecha jueves siete de Mayo del año dos mil nueve, a las cuatro horas de la tarde, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones inherentes a las actas procésales signadas bajo la nomenclatura I-226.346, que se investigan por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, luego de vistas, leídas y analizadas las actas que anteceden, me traslade al Departamento de Balística de esta Sub. Delegación, con la finalidad de indagar en torno al resultado de la comparación balística solicitada, según comunicación numero 7671, de esta misma fecha. Una vez en el citado departamento, sostuve entrevista con el funcionario Sub. Inspector J.S., quien luego de ser impuesto del motivo de mi presencia, informó que la mencionada experticia arrojó como resultado lo siguiente: PRIMERO: las VENTIDOS (22) CONCHAS del calibre 9 milímetros Parabellum señaladas en la conclusión Nº 1.3 de la Experticia Balística Nº 9700-263-0143-B-0012-09 de fecha: 26ENE09, relacionadas con el expediente I-019.893, fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las dos (02) conchas señaladas en la conclusión de la Experticia Balística Nº 9700-263-0933-B-0123-09 de fecha: 05MAY09, relacionadas con el expediente I-226.346. SEGUNDO: los cinco (05) proyectiles del calibre 9 milímetros Parabellum señalados en la conclusión Nº 1.1 de la Experticia Balística Nº 9700-263-0143-B-0012-09 de fecha: 26ENE09, relacionados con el expediente I-019.893, fueron disparados por la misma arma de fuego que disparo el blindaje señalado en la conclusión de la Experticia Balística Nº 9700-263-0933-B-0123-09 de fecha: 05MAY09, relacionado con el expediente I-226.346. TERCERO: Las QUINCE (15) CONCHAS del calibre 9 milímetros Parabellum señaladas en la conclusión Nº 1.4 de la Experticia Balística Nº 9700-263-0143-B-0012-09 de fecha: 26ENE09, relacionadas con el expediente I-019.893, fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las dos (02) conchas señaladas en la conclusión 1.2 de la Experticia Balística Nº 9700-263-0749-B-0081-09 de fecha: 16ABR09, relacionadas con el expediente I-020.958.- Por lo que queda demostrado criminalísticamente que el arma de fuego utilizada para segar la vida del ciudadano A.J.V.M., fue una de las utilizadas para ocasionarle la muerte al ciudadano A.E.M.R., no obstante, la otra arma de fuego accionada en la misma causa, también fue una de las ejecutoras en la causa donde fallece el ciudadano J.R.A.M.. Continuando con el mismo orden de ideas, podemos inferir que al analizar las tres causas antes señaladas, los testigos presénciales coinciden al aportar las características físicas de los autores materiales, mencionando en las actas que componen la causa numero I-019.893 a uno de estos sujetos como “enrriquito”. Luego de obtener dicha información procedí a elaborar la presente acta en la cual dejo constancia de la diligencia practicada. - 9) Acta de Investigación suscrita por la funcionaria, Detective E.R., en fecha Jueves Siete de Mayo dos mil siendo las cuatro, a las cuatro y diez minutos de la tarde, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las diligencias inherentes al esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con el número I-226.346, que se investiga por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, luego de haber visto y leído las actas procesales de fecha siete de mayo del dos mil nueve, suscrita por el funcionario Detective R.C. a las once horas y cincuenta minutos de la mañana y la del funcionario L.P. a las cuatro horas de la tarde, procedí para un mejor entendimiento a realizar un cuadro explicativo de las evidencias balísticas cuyo resultado relacionan los casos I-226.346, I-019.893 Y I-019-958. - 10) Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective R.C., en fecha martes doce de Mayo del año dos mil nueve, a las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “Continuando las investigaciones …, se procedió a realizar un análisis de las diferentes actas procesales en las cuales el ciudadano identificado como: E.L.R.R., Apodado “Enriquito”, …mencionado por diferentes testigos como autor material, determinándose una conducta predelictual del referido ciudadano, representando un eminente peligro para la sociedad, contraventor de las Leyes y de los establecido en nuestra Constitución. Cabe destacar que el supra mencionado ciudadano, aparece señalado directamente en las siguientes actas: I-019.893, de fecha 19-01-09, donde aparece como victima el ciudadano hoy occiso MARCANO R.A.E., cedula de identidad V-17.213.886, hecho ocurrido en la Urbanización San Miguel, calle Principal, casa numero B-20, Cumana, Estado Sucre, causa donde según entrevista recibida en fecha 11:00 horas de la noche, a la adolescente A.V.R.O., de 16 años de edad, cedula de identidad V-23.684.288, la misma manifiesta que cuando se suscito el hecho una señora desconocía para ella quien intento auxiliar al hoy occiso, logro escuchar al agonizante hombre señalar a enriquito del sector Cumanagoto como el responsable del hecho. G-240.548, de fecha 26-09-02, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, figurando como reseña del hecho que una comisión de la Policial del estado Sucre al mando del Detective O.S., adscrito a la División de patrullaje, practico la detención del referido ciudadano e incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca colt, cromado, calibre .38, sin seriales visibles, con cinco (05) cartuchos calibre 38 sin percutar. G-957.054, de fecha: 17-12-04 por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículos, (Robo de Moto), donde aparece como denunciante el ciudadano BRUZUAL VELASQUEZ L.M., de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Cobrador, trabajando en la Funeraria V. delV., titular de la cedula de identidad V-15.289.623, hecho ocurrido el día 17-12-04, en la Urbanización Brasil, sector Uno, detrás de la Iglesia Sion, a las 09:00 horas de la mañana. H-162.137, de fecha 27-02-06, por el delito de Homicidio, donde aparece como victima el ciudadano H.J.M.L., siendo señalado como autores del hecho DARWIN, ENRIQUITO y TEODORO, hecho ocurrido en la urbanización Cumanagoto a las doce horas del mediodía, hecho donde fue entrevistado el ciudadano VALLEJO LASTRA J.C., de 16 años de edad, cedula de identidad V-18.777.690. H-162.432, por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, de fecha: 28.03.06, donde el ciudadano objeto del presente análisis, fue detenido según acta Policial suscrita por el Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub-Delegación, ciudadano Kiberch Arenas, donde en la practica de la visita domiciliaria signada bajo el numero RP01-P-2006-000626, emanada del Juzgado Cuarto de Control de Cumana, practicada en el Barrio San L.I., vereda 08, casa 09. H-162.254, de fecha 11-03-06, por uno de los delitos Contra las personas (homicidios), donde aparece como victima BARRIOS R.J., hecho ocurrido en la Tasca Restauran el Gordo, ubicado en la avenida Perimetral de Cumana, donde según entrevista del ciudadano W.M.H.L., cedula de identidad V-18.903.210, señala como autores del hecho a cuatro sujetos conocidos como Enriquito, J.P., El Mascota y el Mole. H-163.825, de fecha 19-08-06, ocurrido en Barrio Nuevo Mundo, Av. J.V.G., Bar El Gato, Cumana Estado Sucre, a las 11:15 horas de la noche, donde aparecen como victimas los hoy occisos J.E.S.E., de 20 años de edad, C.I. V-18.903.715, JHOANYS A.P.J., de 24 años de edad, C.I. V-16.818.557, J.C.H., de 29 años de edad, C.I. V-15.111.380, MAIKEL M.C.D.L.R., de 16 años de edad, C.I. V-19.199.867, HERRERA CAMPOS R.J., de 15 años de edad, C.I. V-20.063.914, lesionados los ciudadanos, L.A.C.G., de 22 años de edad, C.I. V-20.964.961 y A.L.R.O., de 16 años de edad, C.I. V-16.702.994, obteniéndose como reseña lo siguiente: … cuatro sujetos armados, a quienes conocen como la Banda del Proyectil, integrada por edwar, manuel guatita, el mascota y enriquito, descendiendo de un vehículo e ingresaron al Bar antes señalado y sin mediar palabra alguna arremetieron en contra de un grupo de jóvenes que se encontraban jugando pool, arrojando como resultado cinco personas occisas y dos lesionadas, de igual forma fueron entrevistados los ciudadanos: (01) MANVELA A.M. , de 18 años de edad, C.I. V-19.896.996; (02) R.J.V., de 15 años de edad, C.I. V-20.991.997; (03) P.R.R., de 18 años de edad, C.I. V-17.911.204; (04) R.J.V.V., de 17 años de edad, C.I. V-20.991.998; (05) L.C.A., de 42 años de edad, C.I. V-8.635.247. Señalaron haber observado a la Banda del proyectil, integrada por edwar, manuel guatita, el mascota y enriquito, cuando portando armas de fuego y de una manera despiadada, accionaron las misma en contra de la humanidad de los occisos y lesionados antes citados, dándose posteriormente a la fuga. H-846.332, de fecha 20-07-08, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), hecho ocurrido en la Calle Rendón, Cumana, estado Sucre, donde aparecen como victimas los ciudadanos E.R.G. (occiso) y J.R.R. (lesionada). En vista de lo antes señalado podemos aseverar que estamos en presencia de una persona sin límites a la hora de cometer sus fechorías, dejando constancia de la presente acta la conducta predelictual del investigado en la presente causa. Consigno mediante la presente acta cuadro analítico en el cual se evidencia la participación del ciudadano E.L.R.R., apodado “enriquito”, titular de la cedula de identidad V-17.447.541.- 11) comportamiento del numero telefónico de R.R.E.L. apodado enriquito, análisis del día 04-05-2009, 05-05-2009.- En el presente caso, el Ministerio Público se encarga de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, observándose a los folios 87, 88, 96, 97, 105 y 106, actuaciones dirigidas a ubicar al principal interesado, como lo es el aquí investigado; ello con la finalidad de que el Tribunal tenga una idea de cual es y ha sido el comportamiento de esta persona durante el proceso, y pueda determinar con fundamento serio si es procedente o no, que se dicte una orden de aprehensión.- A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso.- Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citado y no acude, no colabora con la investigación, se ausenta de la jurisdicción; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía.- En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados, se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos 05/05/2009; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano E.L.R.R., alias en los hechos investigados; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito al ciudadano A.J.V.M. (OCCISO); Así mismo se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende para librar Orden de Aprehensión en contra del imputado, es decir se acredita por parte de la Fiscalía la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena privativa de libertad a imponer sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se presume peligro de fuga, aunado a esto existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que este podría influenciar en las declaraciones de los testigos; razonando que de las actuaciones se deduce la demostración, de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso lo que conduce a este Tribunal a DECRETAR PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL, DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.- Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de orden de aprehensión, en contra del ciudadano E.L.R.R., Venezolano, Mayor de Edad, Nacido en fecha 11Feb1984 en Cumaná-Estado Sucre; de Veinte Y Cinco (25) Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V-17.447.541; Hijo De: Yulisandi Ruiz; De Profesión Ú Oficio: Sin Definir; Estado Civil: Soltero; Residenciado En: Urbanización San L.I., Vereda 08, Casa N° 06 Cumaná Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de A.J.V.M. (OCCISO), por lo que SE SOLICITA a los órganos respectivos LA APREHENSIÓN, del ciudadano E.L.R.R., Venezolano, Mayor de Edad, Nacido en fecha 11Feb1984 en Cumaná-Estado Sucre; de Veinte y Cinco (25) Años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.541; Hijo de: Yulisandi Ruiz; De Profesión Ú Oficio: Sin Definir; Estado Civil: Soltero; Residenciado En: Urbanización San L.I., Vereda 08, Casa N° 06 Cumaná Estado Sucre; por lo tanto este Juzgado Primero de Control ACUERDA Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cumaná, al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a fin de que se haga efectiva esta orden de aprehensión, y una vez aprehendido el identificado ciudadano E.L.R.R., deberá ser puesto a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.- Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo, Notifíquese a la Fiscalía y Ofíciese. Así se decide.-

Con lo anterior, se resume que este Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en fecha 14-05-09, declaró procedente esa solicitud, ordenando la aprehensión del indicado ciudadano, librándose la boleta de captura correspondiente.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa

Seguidamente se impuso al ciudadano E.L.R.R., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J. deC.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y quien expuso: Yo me entere que a mi me citaron porque supuestamente me llamo el Dr. A.G. diciéndome que yo tenia una orden de aprehensión, el me mando a hablar al Dr. Hernán quien converso conmigo, yo hable con él y le dije que yo no tenia ningún delito, y le dije que iría a la fiscalía, fui en compañía de un pastor evangélico y él; en compañía de ambos me entregué a la fiscalía quien en presencia del fiscal superior y de todos los mencionados levantaron un acta y posteriormente me trasladan a PTJ y luego me trasladan aquí, en realidad no se porque estoy aquí ya que yo no he cometido ningún delito.- Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. A.G.M., quien expuso: “ respecto alas circunstancias planteadas por el tribunal relacionadas a la procedencia de la orden de aprehensión, con el debido respecto aun de ser solicitada y acordada, considero oportuno señalar y aclarar que esta orden es violatoria del articulo 49 ordinal 8 constitucional y a criterio de esta defensa las circunstancias que dan el carácter de imputado al ciudadano L.R. deberían retrotraerse al punto de revalidar el punto de ciudadano común, el fundamento de tal solicitud estriba en primer lugar que no estaban dadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización ya que si analiza el fundamento planteado por el ministerio público son un cúmulo de circunstancias entre las que se encuentran la no asistencia al llamado que se le hiciera por el ministerio público se puede evidenciar que nunca mi representado recibió tales boletas de notificación desconociendo este las circunstancias por las cuales se le llamaba, se puede evidenciar con las resultas que tiene el ministerio público del porque de la no configuración de las mismas, visto este particular no entiende esta defensa porque no se citara a una persona que presuntamente era autor de un hacho punible, la persona encargada de notificar motive el porque de la no practica de tal diligencia; por otra parte los elementos de convicción que respaldan la solicitud fiscal no son suficientes ni desde el punto de vista investigativo, ni técnico criminalistico para señalar que mi auspiciado sea el autor material del delito por el que se le solicito la orden de aprehensión, no existe un solo testigo presencial aun de que se encuentre en curso acompañando dicha solicitud las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Yolmar Vázquez, T.J., B.C., L.R. que señalen en base a las características físicas que ellos dicen podían percibir que estas por lo menos en un ápice mínimo de concordancia sean las de mi representado, lo único que observa la defensa que tiene el ministerio público es un análisis de investigación suscrita por el detective R.C. donde hace las comparaciones de las circunstancias planteadas contentivas en otras causas, donde en una de ellas se habla de un ciudadano llamado Enriquito y posteriormente el funcionario se traslada al sistema SIIPOL e identifica a mi auspiciado endosándole un apodo que no es corroborado por nadie; aprovecho la oportunidad en base a las previsiones de la constitución nacional solicito se le excluya a mi representado el termino de “Enriquito”, por ser una forma discriminatoria; a los efectos el planeamiento de la defensa de que debiere retrotraerse esta causa a revalidarse la condición de ciudadano común de mi representado y a su estado de libertad; así mismo se observa que al presente causa no se ha cumplido con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cree esta defensa que al no cumplirse esta formalidad obligatoria de las circunstancias de la aplicación de una orden de aprehensión el efecto de la misma es dejarla sin efecto y otorgársele su libertad; amen que el ciudadano L.E.R. dejo claramente establecido el motivo por el cual no dio contestación a los llamados fiscales, lo cual denota que apenas fue enterado por mí persona el mismo procuro los medios para dirigirse a la Fiscalía Superior para aclarar tal situación, circunstancias estas los cuales no se encuentran refutados y es por ello que ratifico mi solicitud de que se acuerde la libertad respecto a la solicitud de aprehensión solicitada y acordada por este tribunal”. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, observa esta sentenciadora de las actas que conforman este expediente, en forma por demás elocuente, que el ciudadano E.L.R.R., contra quién este Tribunal en horas de la tarde del día 14 de mayo del 2009 dictó una orden de aprensión, por no haber comparecido en las oportunidades en que las que fue llamado a comparecer, esto es, que el mencionado ciudadano haciendo caso omiso de los requerimientos previos que le había realizado el Ministerio Público en forma directa y por intermedio de los organismos Policiales encargados de realizar su notificación, no hizo acto de presencia a ninguno de estos llamados, presentándose en forma voluntaria ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 14 de mayo a las 07:00 horas de la tarde, es decir, aproximadamente después de seis 06 horas de haberse dictado su orden de captura, circunstancia esta, que en modo alguno desnaturaliza o desvirtúa desde ningún punto de vista la eficacia y alcance de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 14-05-2009, pues si bien esta estaba dirigida como una medida coercitiva a lograr la detención del ciudadano E.L.R.R., para ponerlo al conocimiento de la averiguación que se sigue en su contra y en la cual se le relaciona de manera directa con los hechos averiguados, siendo el fin de esa medida judicial la de someterlo con las garantías debidas a este procedimiento, dada la conducta reticente de él, al negarse a comparecer en las oportunidades en las que fue llamado, debe entonces considerar este tribunal, que la circunstancia de haberse presentado en forma voluntaria el tantas veces mencionado ciudadano ante Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en modo alguno debe considerarse como un acto aislado, sino que la misma se produce, como consecuencia del conocimiento que de dicha medida tenía esta persona, es decir, que su presencia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la origina la indicada Orden de Aprehensión y no ninguna otra situación; por ello, en criterio de quien se pronuncia, la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 14-05-09, la cual esta revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, al haber sido dictada en observancia a la norma jurídica vigente, logró con sus efectos, el fin perseguido con una medida de esta naturaleza, como lo es, la de hacer comparecer a este ciudadano a esta causa, por cuya razón, cumplida como ha sido la misma y encontrándose el ciudadano E.L.R.R., a las ordenes de este Tribunal, se declara CONSUMADA su aprehensión; así mismo estima quien aquí decide que en relación al planteamiento esgrimido por el defensor en el sentido de que no se cumplió con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la excepcionalidad cuando el juez de control autoriza la aprehensión, este tribunal aclara que la misma siempre siguió el procedimiento ordinario establecido en la ley, siendo solicitada y acordada por este tribunal sin los parámetros de la excepcionalidad establecidos en la precitada norma, que la presentación del ciudadano E.L.R.R. se sucedió dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la Carta magna y las leyes vigentes resolviendo así sin lugar la solicitud de libertad inmediata del ciudadano E.L.R.R.. En cuanto al planteamiento hecho por el defensor privado quien aduce entre otras cosas que a las actuaciones se deja expresa constancia que al ciudadano E.L.R.R. se le señala con el apodo de “Enriquito”, este tribunal en a los fines de garantizar un proceso transparente, imparcial y objetivo que coadyuve a lograr la concreción de la justicia, a través del debido proceso, garantizando los derechos constitucionales y legales de los sujetos procesales relacionados con este caso, acuerda con lugar dicha solicitud todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ordenándose suprimir a partir de la acta y de la resolución que la misma contenga y los posteriores actos de investigación la mención del alias, dejando plena constancia que a la presente fecha el ciudadano aquí investigado se encuentra debidamente identificado tanto en todos sus datos filiatorios como en sus características físicas. Y así se decide.-

IMPUTACION FORMAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Concluida ese actuación procesal advierte este Tribunal, al Ministerio Público, que en vista de que el ciudadano E.L.R.R., se encuentra presente en este Tribunal como consecuencia de la orden de Aprehensión decretada en su contra, siendo esta la primera oportunidad que tiene en este procedimiento para conocer las causas y motivos por los cuales se encuentra detenido, circunstancia esta que corresponde al Ministerio Público hacer de su conocimiento, mediante la correspondiente imputación que al efecto deba hacerle la vindicta pública, en este estado este Tribunal insta a los ciudadanos Fiscales para que hagan uso de su derecho.

Solicitud y exposición Fiscal

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien expone: Yo, J.J.H.C., actuando en este acto en el carácter que me acredita como: Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto A Nivel Nacional Con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en los Artículos: 44 numeral 1° y 285 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11, 118 ordinales 1° 10° y 14 y especialmente los artículos 373 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 37 ordinales 8° y 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante su competente autoridad, acudo a los fines de presentar al aprehendido, ratificar y solicitar sea decretada la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano E.L.R.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.541, por los hechos, motivos, circunstancias y condiciones que dan lugar a esta investigación, específicamente cuando en fecha: 05 de Mayo de 2009, Día: Martes, siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana (08:30 AM), el Ciudadano: A.J.V.M. (HOY OCCISO), salía de su residencia ubicada en: Sector Los Mangles, Urbanización Los Chaimas, Bloque 04, Piso 02, Apartamento N° 04 Cumaná Estado Sucre, estacionamiento, vía Pública, en el momento que fue interceptado por una persona del sexo masculino quien portando un arma de fuego, disparó contra su humanidad propinándole dos heridas la primera de ellas en ángulo externo del ojo izquierdo con tatuaje de pólvora, verdadero cuya halo de dispersión mide siete centímetros y se extiende en el lado externo de la emicara izquierda. Salida lado derecho del occipital produce fractura conminuta de la base del cráneo, traumatismo en ambos hemisferios encefálicos, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea, trayectoria de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo disparo este que le permitió el aseguramiento de su acción delictiva, inmediatamente le produjo un segundo disparo en la región nasal ala izquierda de la nariz la cual presenta tatuaje verdadero, cuyo aro de dispersión mide siete centímetros, superpuesto al tatuaje antes descrito. Salida: porción escamosa del temporal derecho traumatismo en ambos hemisferios encefálicos, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea. Trayectoria de adelante/atrás izquierda/ derecha, causándole la muerte de forma instantánea; ratificando igualmente los fundamentos de derecho en los cuales se sustenta la solicitud en este sentido de conformidad con lo estipulado en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se sirva decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguidamente le señalaremos los elementos de convicción recabados en esta Fase del proceso, a objeto de demostrar que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 1°; 2° y 3° del primer Artículo y con respecto al segundo los numerales 2°, 3° y parágrafo primero anteriormente mencionados, por cuanto se desprende las actas procesales la participación del ciudadano E.L.R.R., en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado alevosa, el día martes 05 Mayo 2009, Interceptó a la Víctima, A.J.V.M., saliendo de su residencia, portando Un (01) Arma de Fuego y sin permitirle al ofendido medios de defensa alguna y sin representar para su agresor un peligro inminente, disparó en más de una ocasión en contra de este, produciendo como consecuencia la muerte de forma instantánea; conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadano Juez de Control, decrete la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.- De Conformidad a lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estimo ciudadana Juez que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; La Magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado; parágrafo primero se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Así mismo deja constancia de los elementos de convicción en los cuales se sustenta tal solicitud, específicamente Acta de Entrevista recibida a la ciudadana YOLMAR J.V.M., de fecha Martes cinco de Mayo del año dos mil nueve, en relación a las actas procesales signadas con el número I-226.346, el cual se cursa por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia expone “….Mi hermano A.V. salió de mi casa a las seis de la mañana hacia el Gimnasio Guaiqueri , …regresó a casa como a las ocho de la mañana, se bañó, se vistió, desayunó y luego como las nueve de la mañana subió al tercer piso para el apartamento de mi hermana EUMARI VASQUEZ, de allí bajó. De pronto escuché una detonación y dije: parece un fosforito, cuando escuché la otra detonación salí al pasillo con mi cuñado TULIO…… y observé a un muchacho en el estacionamiento con una pistola en la mano, entonces le dije a T.J.: ¿dónde está Argenis?”…. bajé y fue que encontré a mi hermano ARGENIS muerto…se rumoró que el carro donde se fue el tipo que lo mató estaba dando vueltas en la urbanización desde tempranas hora…. aunque el sitio los vecinos decían que fue una Cherokee…. ¿Diga usted, cuáles son las características fisonómicas del sujeto que portaba el arma de fuego? CONTESTO: “Es alto, piel blanca, contextura regular, cabello negro, sin bigotes, portaba una gorra beige, una camisa a rayas verde, amarilla y rosada, y un pantalón blue jean, tiene como 28 años aproximadamente, portaba un arma de fuego no recuerdo las características”. - Acta de Entrevista recibida al ciudadano JIMENEZ NARVAEZ T.A., en fecha Martes cinco de Mayo de dos mil nueve, relacionada con el expediente N° I-226.346, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas y en consecuencia expone: “Bueno lo que pasó fue que hoy como a las 08:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi apartamento cuando llegó mi cuñado A.V. a preguntarme por unos emblemas de Toyota …. entonces mi cuñado bajó y en ese momento llegó mi cuñada YORMAR VASQUEZ……, escuchamos dos disparos y nos asomamos hacia abajo para ver que había pasado y vemos que mi cuñado esta tirado sobre la acera sangrando, … uno de ellos se estaba alejando del cuerpo, y estaba vestido con una franela blanca con un dibujo oscuro, y un pantalón jean azul, también tenia cruzado en su pecho un bolso tipo maletín de tela, color gris, parecido a uno que acostumbraba a usar mi cuñado pero no sé si era el de él….. luego el tipo que cargaba el bolso salió caminando hacia la avenida perimetral, donde según dicen algunos vecinos que no conozco que se montó en una camioneta Cherokee color gris,…. de ahí yo bajé a ver a mi cuñado y cuando me acerqué lo vi sin signos vitales, luego llegó la policía y el CICPC a levantar el cadáver, es todo. … SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su cuñado A.V. hoy occiso tenía problemas personales con alguna persona en particular”. CONTESTO: “No tenía problemas con nadie, el único problema que tenía era con la Toyota ya que él era sindicalista de los trabajadores de esa empresa y últimamente como hubo paro y estaban luchando por el contrato colectivo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que observó en el momento que le causaron la muerte a su cuñado hoy occiso? CONTESTO: “El que se estaba alejando de mi cuñado es de piel color blanca, contextura regular, como de 1,72 metros de estatura, pelo color negro corto, cara ovalada, como de 30 años de edad, vestía una franela blanca con un dibujo oscuro en su parte frontal y un pantalón jean color azul, tenía cruzado en su pecho un bolso tipo maletín color gris, parecido a uno que acostumbraba a cargar mi cuñado…. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del problema que su cuñado hoy occiso presentaba como sindicalista con la empresa TOYOTA? CONTESTO: “Solo se que tenía problemas porque como era sindicalista y de paso estaban peleando por contrato colectivo pero no se mas detalles” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto primeramente descrito abordo algún vehiculo automotor luego de suceder el hecho?. CONTESTO: “Yo vi solo que caminó hasta la avenida, pero la gente por ahí dice que se montó en una Cherokee Gris”.-Acta de Entrevista recibida a la ciudadana BELKYS XIOMARA CORZO ROMERO, en fecha Martes cinco de Mayo de dos mil nueve, relacionada con el expediente N° I-226.346, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas y en consecuencia expone: “Yo estaba en mi casa.... normalmente la ventana de mi habitación permanece abierta, cuando observé una camioneta Gran Cherokee, color gris plomo, me extrañó la manera como estaba estacionada la camioneta, enseguida escuché dos detonaciones y salí al frente de mi apartamento y es que me dicen que le habían disparado a una persona, me llamaron para que verificara si aun estaba vivo, y cuando lo evalué, efectivamente no tenía signos vitales, le informé a las personas que allí estaban sobre la situación, lo cubrimos con una sabana, me quedé un rato, esperé que llegara la comisión policial y me fui a trabajar. Es todo. …. TERCERA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si las personas que le causaron la muerte a ese ciudadano llegaron a bordo de la Gran Cherokee, color gris? CONTESTO: “Mi vecina de nombre G.O. me comentó que para el momento que mataron al joven, arrancó la camioneta Gran Cherokee, color gris plomo”….. SEXTA: ¿Diga usted, La Camioneta Gran Cherokee color gris tenia algún detalle en particular? CONTESTO: “No, era camioneta nueva, en buen estado”. SEPTIMA: Diga usted, de volver a ver dicha camioneta la reconocería? CONTESTO: “No sé. … DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento hacia qué dirección huyeron los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTÓ: “Hacia la única salida que tiene la Urbanización, es decir Avenida perimetral hacia Caiguire” .- Acta de Entrevista recibida al ciudadano, L.G. RIVERO GONZALEZ, en fecha Martes cinco de Mayo de dos mil nueve, relacionada con la averiguación penal, Nº I-226.346, Instruido por uno de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO) en consecuencia expone: “…Salí de mi casa con la finalidad de dirigirme al banco para efectuar un depósito, …. en eso que estaba intentando encender mi vehículo, escuché una detonación y cuando volteé a ver que era eso, logré ver a un sujeto con una pistola en la mano apuntando a un muchacho que estaba tirado en el piso y le disparó a sangre fría, cuando yo ví eso salí corriendo de mi carro y me escondí detrás de una camioneta que estaba estacionada cerca, y cuando me asomo logró ver al sujeto que se dirige caminando hacia la salida de la urbanización, y en eso se volteó, hace una mueca con la pistola hacia la dirección donde estaba el joven tirado en el piso y vociferó algo, luego siguió caminando hacia la salida, pero no pude ver mas…. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características del sujeto que le efectuó los disparos al ciudadano A.V.? CONTESTO: Era de Contextura fuerte, color de piel blanca, como de 1,80 de estatura aproximadamente, tenia una gorra de color blanca, una chemise de rayas, con mangas blancas, un jeans de color azul, no pude detallar nada mas” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características del arma de fuego, utilizada por el sujeto para dispararle al ciudadano A.V.? CONTESTO: “Era una pistola grande, cromada”…. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuál fue la ruta y medio de trasporte utilizado por el sujeto para huir del lugar, luego de cometer el hecho? CONTESTO: “El se fue caminando muy tranquilo hacia la salida de la urbanización, como vía hacia la perimetral, pero no pude ver si se fue en algún vehículo ni la vía hacia donde se dirigió” .- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario DETECTIVE R.C., en fecha jueves siete de mayo del año dos mil nueve a las once horas y cincuenta minutos de la mañana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-226.346, por uno de los delitos Contra Las Personas, donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.V.M., …procedí a realizar una exhaustiva búsqueda en el libro de control de casos iniciados por ante esta Sub-Delegación, el cual se encuentra en la Sala de Substanciación, ….con el objeto de indagar documentológica y Criminalísticamente, casos análogos. En la mencionada sala, ...tomando como premisa en la presente diligencia modus operandi, evidencias localizadas en sitios de suceso, características de los victimarios, armas utilizadas y medio de fuga, llamando poderosamente la atención al equipo de pesquisas encargados del estudio analítico de las causas, que en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-019.893, de fecha 19-01-09, ocurrido en Urbanización San Miguel, casa numero B-20, Cumana, estado Sucre donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: MARCANO R.A.E., siendo como reseña del hecho que dos sujetos portando armas de fuego, descendieron desde un vehiculo color gris, efectuando disparos en reiteradas oportunidades a la victima, resultando herido y siendo trasladado hasta un centro clínico donde falleció, localizándose en el sitio del hecho como evidencias de interés criminalístico Siete (07) proyectiles calibre 9mm y treinta y siete (37) conchas percutidas calibre 9mm, las cuales fueron objeto de la experticia Balística 0143-B-0012-09, de fecha 26-01-09. Cabe destacar que según versión de la adolescente A.V.R.O., testigo presencial del caso anteriormente señalado, indicó en su entrevista rendida ante esta Sub-Delegación, en fecha 19-01-09, que en la agonía del hoy occiso, éste llegó a manifestarle que una de las personas que logró herirlo era conocido como “ENRIQUITO” quien reside en el sector Cumanagoto. En el mismo orden de ideas, también resalta el contenido de la actas procesales signadas bajo el numero I-020.958, de fecha 08-04-09, hecho ocurrido en el sector El Peñón, vía Cumana–Carúpano, donde aparecen como victimas J.R.A.M. (Occiso) y el ciudadano J.F.C.N., (lesionado), hecho ocurrido en el interior de un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo machito, color gris, placas KBP-930, lográndose localizar como evidencia de interés criminalístico una (01) conchas percutida calibre .40, y dos (02) conchas percutidas calibre 9mm y cinco (05) segmentos de plomo, las cuales fueron objeto de la experticia balística 0749-B-0081-09, del 16-04-09, lo que a criterio del equipo encargado de la investigación se hace necesario realizar una comparación Balística entre las evidencias colectadas en la presente causa objeto de la experticia 0933-B-0123-09, de fecha 05-05-09, con las evidencias colectadas en las actas procesales I-019.893 y las actas I-020.958, a objeto de establecer si en los dos casos anteriores que analizamos existe una relación con el caso donde fue asesinado el ciudadano A.J.V.M...- RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Descripción de las evidencias suministradas: A.- Dos (02) conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, fuego central, una (01) marca “CAVIM” y la restante marca “PMC”. El cuerpo de cada una de ellas se componen de: manto de cilindro, garganta y culote con cápsula fulminante. B.- Un (01) blindaje, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura blindada, el mismo presenta deformaciones y perdida del material que lo constituía en uno de sus lados. Peritación: Examinada la pieza (blindaje) suministrada, a través del microscopio de comparación balística, se constato que la misma presenta cuatro (04) campos y tres (03) estrías procesables, efectuadas por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, las cuales nos permiten su individualización; es de hacer referencia que originalmente dicho blindaje presenta seis (06) campos y seis (06) estrías; asimismo la pieza en estudio exhibe adherencia de costra de color verde claro (presunta pintura), en el lado que muestra la deformación. Examinadas las piezas (conchas) suministradas como incriminadas, a través del microscopio de comparación balística, se constató que las mismas presentan una huella de percusión directa y compresión, originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó, las cuales nos permiten su individualización. Conclusión: 1.- Realizada la Comparación Balística solicitada, dio como resultado positivo, es decir; las dos (02) conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective L.P., en fecha jueves siete de Mayo del año dos mil nueve, a las cuatro horas de la tarde, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones inherentes a las actas procésales signadas bajo la nomenclatura I-226.346, que se investigan por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, luego de vistas, leídas y analizadas las actas que anteceden, me traslade al Departamento de Balística de esta Sub. Delegación, con la finalidad de indagar en torno al resultado de la comparación balística solicitada, según comunicación numero 7671, de esta misma fecha. Una vez en el citado departamento, sostuve entrevista con el funcionario Sub. Inspector J.S., quien luego de ser impuesto del motivo de mi presencia, informó que la mencionada experticia arrojó como resultado lo siguiente: Primero: las ventidos (22) CONCHAS del calibre 9 milímetros Parabellum señaladas en la conclusión Nº 1.3 de la Experticia Balística Nº 9700-263-0143-B-0012-09 de fecha: 26ENE09, relacionadas con el expediente I-019.893, FUERON PERCUTADAS POR LA MISMA ARMA DE FUEGO QUE PERCUTO las DOS (02) CONCHAS señaladas en la conclusión de la Experticia Balística Nº 9700-263-0933-B-0123-09 de fecha: 05MAY09, relacionadas con el expediente I-226.346. Segundo: los CINCO (05) PROYECTILES del calibre 9 milímetros Parabellum señalados en la conclusión Nº 1.1 de la Experticia Balística Nº 9700-263-0143-B-0012-09 de fecha: 26ENE09, relacionados con el expediente I-019.893, FUERON DISPARADOS POR LA MISMA ARMA DE FUEGO QUE DISPARO el BLINDAJE señalado en la conclusión de la Experticia Balística Nº 9700-263-0933-B-0123-09 de fecha: 05MAY09, relacionado con el expediente I-226.346. Tercero: Las QUINCE (15) CONCHAS del calibre 9 milímetros Parabellum señaladas en la conclusión Nº 1.4 de la Experticia Balística Nº 9700-263-0143-B-0012-09 de fecha: 26ENE09, relacionadas con el expediente I-019.893, fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las DOS (02) CONCHAS señaladas en la conclusión 1.2 de la Experticia Balística Nº 9700-263-0749-B-0081-09 de fecha: 16ABR09, relacionadas con el expediente I-020.958. Por lo que queda demostrado criminalisticamente que el arma de fuego utilizada para cegar la vida del ciudadano A.J.V.M., fue una de las utilizadas para ocasionarle la muerte al ciudadano A.E.M.R., no obstante, la otra arma de fuego accionada en la misma causa, también fue una de las ejecutoras en la causa donde fallece el ciudadano J.R.A.M.. Continuando con el mismo orden de ideas, podemos inferir que al analizar las tres causas antes señaladas, los testigos presénciales coinciden al aportar las características físicas de los autores materiales, mencionando en las actas que componen la causa numero I-019.893 a uno de estos sujetos como “enrriquito”. Luego de obtener dicha información procedí a elaborar la presente acta en la cual dejo constancia de la diligencia practicada.- Acta de Investigación Penal suscrita por la funcionaria, Detective E.R., en fecha Jueves Siete de Mayo dos mil siendo las cuatro, a las cuatro y diez minutos de la tarde, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las diligencias inherentes al esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con el número I-226.346, que se investiga por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, luego de haber visto y leído las actas procesales de fecha siete de mayo del dos mil nueve, suscrita por el funcionario Detective R.C. a las once horas y cincuenta minutos de la mañana y la del funcionario L.P. a las cuatro horas de la tarde, procedí para un mejor entendimiento a realizar un cuadro explicativo de las evidencias balísticas cuyo resultado relacionan los casos I-226.346, I-019.893 Y I-019-958..- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective R.C., en fecha martes doce de Mayo del año dos mil nueve, a las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “Continuando las investigaciones …, se procedió a realizar un análisis de las diferentes actas procesales en las cuales el ciudadano identificado como: E.L.R.R., apodado “ENRIQUITO”, …mencionado por diferentes testigos como autor material, determinándose una conducta predelictual del referido ciudadano, representando un eminente peligro para la sociedad, contraventor de las Leyes y de los establecido en nuestra Constitución. Cabe destacar que el supramencionado ciudadano, aparece señalado directamente en las siguientes actas: I-019.893, de fecha 19-01-09, donde aparece como victima el ciudadano hoy occiso MARCANO R.A.E., cedula de identidad V-17.213.886, hecho ocurrido en la Urbanización San Miguel, calle Principal, casa numero B-20, Cumana, Estado Sucre, causa donde según entrevista recibida en fecha 11:00 horas de la noche, a la adolescente A.V.R.O., de 16 años de edad, cedula de identidad V-23.684.288, la misma manifiesta que cuando se suscito el hecho una señora desconocía para ella quien intento auxiliar al hoy occiso, logro escuchar al agonizante hombre señalar a ENRIQUITO del sector Cumanagoto como el responsable del hecho. G-240.548, de fecha 26-09-02, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, figurando como reseña del hecho que una comisión de la Policial del estado Sucre al mando del Detective O.S., adscrito a la División de patrullaje, practico la detención del referido ciudadano e incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca colt, cromado, calibre .38, sin seriales visibles, con cinco (05) cartuchos calibre 38 sin percutar. G-957.054, de fecha: 17-12-04 por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículos, (Robo de Moto), donde aparece como denunciante el ciudadano BRUZUAL VELASQUEZ L.M., de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Cobrador, trabajando en la Funeraria V. delV., titular de la cedula de identidad V-15.289.623, hecho ocurrido el día 17-12-04, en la Urbanización Brasil, sector Uno, detrás de la Iglesia Sion, a las 09:00 horas de la mañana. H-162.137, de fecha 27-02-06, por el delito de Homicidio, donde aparece como victima el ciudadano H.J.M.L., siendo señalado como autores del hecho DARWIN, ENRIQUITO y TEODORO, hecho ocurrido en la urbanización Cumanagoto a las doce horas del mediodía, hecho donde fue entrevistado el ciudadano VALLEJO LASTRA J.C., de 16 años de edad, cedula de identidad V-18.777.690. H-162.432, por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, de fecha: 28.03.06, donde el ciudadano objeto del presente análisis, fue detenido según acta Policial suscrita por el Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub-Delegacion, ciudadano Kiberch ARENAS, donde en la practica de la visita domiciliaria signada bajo el numero RP01-P-2006-000626, emanada del Juzgado Cuarto de Control de Cumana, practicada en el Barrio San L.I., vereda 08, casa 09. H-162.254, de fecha 11-03-06, por uno de los delitos Contra las personas (homicidios), donde aparece como victima BARRIOS R.J., hecho ocurrido en la Tasca Restauran el Gordo, ubicado en la avenida Perimetral de Cumana, donde según entrevista del ciudadano W.M.H.L., cedula de identidad V-18.903.210, señala como autores del hecho a cuatro sujetos conocidos como Enriquito, J.P., El Mascota y el Mole. H-163.825, de fecha 19-08-06, ocurrido en Barrio Nuevo Mundo, Av. J.V.G., Bar El Gato, Cumana Estado Sucre, a las 11:15 horas de la noche, donde aparecen como victimas los hoy occisos J.E.S.E., de 20 años de edad, C.I.V-18.903.715, JHOANYS A.P.J., de 24 años de edad, C.I.V-16.818.557, J.C.H., de 29 años de edad, C.I.V-15.111.380, MAIKEL M.C.D.L.R., de 16 años de edad, C.I.V-19.199.867, HERRERA CAMPOS R.J., de 15 años de edad, C.I.V-20.063.914, lesionados los ciudadanos, L.A.C.G., de 22 años de edad, C.I.V-20.964.961 y A.L.R.O., de 16 años de edad, C.I.V-16.702.994, obteniéndose como reseña lo siguiente: … cuatro sujetos armados, a quienes conocen como la Banda del Proyectil, integrada por EDWAR, MANUEL GUATITA, EL MASCOTA y ENRIQUITO, descendiendo de un vehículo e ingresaron al Bar antes señalado y sin mediar palabra alguna arremetieron en contra de un grupo de jóvenes que se encontraban jugando pool, arrojando como resultado cinco personas occisas y dos lesionadas, de igual forma fueron entrevistados los ciudadanos: (01) MANVELA A.M. , de 18 años de edad, C.I.V-19.896.996; (02) R.J.V., de 15 años de edad, C.I.V-20.991.997; (03) P.R.R., de 18 años de edad, C.I.V-17.911.204; (04) R.J.V.V., de 17 años de edad, C.I.V-20.991.998; (05) L.C.A., de 42 años de edad, C.I.V-8.635.247. Señalaron haber observado a la Banda DEL PROYECTIL, integrada por EDWAR, MANUEL GUATITA, EL MASCOTA y ENRIQUITO, cuando portando armas de fuego y de una manera despiadada, accionaron las misma en contra de la humanidad de los occisos y lesionados antes citados, dándose posteriormente a la fuga. H-846.332, de fecha 20-07-08, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), hecho ocurrido en la Calle Rendón, Cumana, estado Sucre, donde aparecen como victimas los ciudadanos E.R.G. (occiso) y J.R.R. (lesionada). En vista de lo antes señalado podemos aseverar que estamos en presencia de una persona sin límites a la hora de cometer sus fechorías, dejando constancia de la presente acta la conducta predelictual del investigado en la presente causa. Consigno mediante la presente acta cuadro analítico en el cual se evidencia la participación del ciudadano E.L.R.R., titular de la cedula de identidad V-17.447.541.- comportamiento del numero telefónico de R.R. enriqueL. análisis de los días 04-05-09 y 05-05-09.- Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que el Imputado: E.L.R.R. es el autor o participe en la comisión del hecho punible que precedentemente se ha descrito, con lo cual: se llenan los extremos a que se contrae el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado. En relación a este extremo se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de delitos graves de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte del Imputado: E.L.R.R., donde el ciudadano: A.J.V.M. (OCCISO), resultó muerto, por heridas causadas por Arma de Fuego de parte del Imputado, oportunidad procesal de aplicar la sanción penal, del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del CÓDIGO PENAL, cuya pena podría imponerse en el caso seria igual o superior a los: veinte (20) años de prisión. Igualmente, en el presente caso se ha vulnerado un derecho fundamental previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el preeminente derecho a la vida. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérsele en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido observa esta Representación, habida cuenta del contenido de las actas de investigación que nos ocupan, signadas bajo el Número de investigación I-226.346, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remito adjunto al presente escrito y constante de 180 folios útiles; que estamos frente a los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra consumada la existencia de un hecho punible de tal magnitud, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, además que ha quedado evidenciado a lo largo de este escrito, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano E.L.R.R. en dicho delito, esta Representación Fiscal, reitera la solicitud inicial ante ese órgano jurisdiccional y asimismo se sirva decretar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al aludido artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, a cargo de esta Dependencia Fiscal, expediente identificado bajo el N° 19-F3-1C-436-09, todo ello en atención a los planteamientos de hecho y de derecho precedentes formulados; por ultimo solicito se remitan a la Fiscalía del Ministerio Publio las copias certificadas que sirvieron de base para llevar a efecto el presente acto.- Es todo. Seguido la Fiscal Tercera del Ministerio Público abg. R.P. solicita la palabra y expone: atendiendo una eventual defensa el Ministerio público, estima por encontrarnos en una etapa inicial del proceso y por tratarse de simples elementos de convicción solicito se tomen en cuenta los elementos que presente el Ministerio Público en contra del ciudadano E.L.R.R.; el Ministerio Público en su oportunidad y previas investigaciones dictara oportunamente el respectivo acto conclusivo. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al imputado E.L.R.R., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J. deC.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y quien expuso: Yo nunca fui citado a una orden de aprehensión me entere por boca del doctor y fui voluntariamente, yo soy inocente de todo lo que se me imputa y toda Cumana esta conciente de todo lo que se mi imputa.- es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Abg. A.G.M.D.P. del imputado de autos, conforme a lo previsto en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal para que exponga los alegatos en defensa del imputado, quien lo hace sucintamente: La defensa con respecto a la solicitud planteada por el ministerio público de aplicación de medida privativa de libertad en contra del ciudadano E.L.R.R. por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en contra del ciudadano A.V., con el debido respeto considera oportuno solicitar que sea desestimada la misma esto en atención a criterio de la defensa y una vez revisadas las actuaciones difiere de la afirmación del ministerio Público en base a la existencia de fundados elementos de convicción que determinen la participación directa o indirecta de mi auspiciado en la comisión del delito precalificado, considera esta defensa que no se encuentran llenos loe extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo m250 del Código Orgánico Procesal Penal, son abismales, contradictorias que no están ocultas los planteamientos dados en las actas de entrevistas realizadas a la ciudadana Yolimar Vásquez descr5ita al folio 12; a julio Rivero cursante el folio 14; respecto a la descripción que los mismos hacen de la persona que ellos vieron el día 05/05/09 en horas de la mañana portando arma de fuego y apuntando a la victima A.V., según lo afirmado en acta de entrevista que realizara el folio 16 por T.A.J. los cual describe “La persona que vieron ese día era alto, de piel blanca, contextura regular, cabello negro, sin bigotes como de 28 años”, quien a su vez hace referencia que la persona que mas cerca estuvo del victimario persona que vive en bloque 3 J.J., quien al hacer referencia al acta de entrevista suscrita por Yolimer Vásquez, dice que la persona que logro observar tenia una gorra blanca y no beige, portaba un jeans, camisa con rayas rosadas y azul, blanca, y al verlo este ciudadano loo ve a la cara y le hizo una mueca y esta persona era de contextura gruesa, de piel blanca, características estas que son totalmente contrarias a las que posee mi auspiciado, se evidencia en las otras actas de entrevistas que se le realizaran a las ciudadanas B.C. ; Y.K. y a los otros elementos a los que se encuentran acompañadas dichas actas que a criterio de esta defensa no existen fundados elementos de convicción como he manifestado de la participación directa o indirecta de mi representado; considera esta defensa que en procura a la búsqueda de la verdad y procurar que se consumen impunidades debería procurarse la libertad sin restricciones a favor del ciudadano que hoy aquí representamos, resaltando que respecto al ultimo punto resaltado por el ministerio público quien refiere que se hizo un análisis de unas causas donde se utilizaban proyectiles con características iguales con los que s el quita la vida a la victima y donde se hace referencia de la participación de un ciudadano enriquito es vergonzoso que el CICPC que observando a los gráficos que sustentan tal aseveración, hablan de 18 causas dónde hacen referencia a un individuo correspondientes a años del 2006 hasta la fecha y nunca han hecho diligencias para procurara la detención del mismo y es ahora durante un proceso de elucubración se quiere relacionar sin ningún elemento de interés criminalistico a una persona que en menos de 10 días fue procurado su detención en base a su presentación espontánea y voluntaria por ante el despacho del Fiscal superior de este estado; solicita la defensa no debe estimarse la solicitud de medida de privación judicial por no llenarse los extremos del artículo 250 en su numeral 3, mal podría estimarse un peligro de fuga en base a la atmósfera que se ha planteado por medios de comunicación y órganos de seguridad del estado y mas así el hoy imputado se dirigió a la Fiscal de forma inmediata una vez de ser avisado de que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión a fin de afrontar un posible proceso, este ciudadano tiene su domicilio en esta ciudad; no existe peligro de obstaculización ya que no he interferido durante el transcurso de la investigación en la realización de la misma; así mismo a pesar que en el día de hoy en horas de la mañana se procuro aclararle las circunstancias que obedecieron la orden de aprehensión, aun a pesar de la solicitud fiscal considero que de acuerdo a la misma manifestación dada por el imputado que el no se apersono ante ningún órgano, ni fiscalía porque nunca fue citado ni procurado por ningún medio de la investigación que se le seguía aun a pesar de esta circunstancia mantiene la defensa esta posición que no existe concurrencia de las circunstancias exigidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicar una medida de privación judicial; aun a pesar a lo solicitado por el ministerio público en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse mi representado se presento voluntariamente, en atención a la magnitud del daño causado, este manifestó que el no era el autor material de este hecho y no hay ningún otro elemento que refute el dicho dado por el, en base a lo establecido en el artículo 4 se puede observar que la conducta de mi representado ha sido la de colaborar con el proceso; en base a todo lo antes expuesto considera esta defensa que estamos contraria a la posición fiscal y debería como mínimo a los fines de resguardar intereses del estado como de mi representado acordársele una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a todo evento en el supuesto negado de que se aparte esta juzgadora del criterio de la defensa, solicito de ser posible mi auspiciado sea recluido inmediatamente desde el mismo momento de salir de esta sala hasta las instalaciones del internado judicial de esta ciudad los fines de salvaguardar sus derechos y garantías, específicamente el derecho a la vida y seguridad personal.- Es todo.-

DECISIÓN

Ahora bien, observa esta sentenciadora que concluidas las exposiciones este Tribunal pasa a decidir en cuanto al mantenimiento de la medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano E.L.R.R., lo que hace en la forma siguiente: Los Representantes de la Vindicta Pública, señalan que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en del Código Penal; cuando presuntamente en fecha: 05 de Mayo de 2009, Día: Martes, siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana (08:30 AM), el Ciudadano: A.J.V.M. (hoy occiso), salía de su residencia ubicada en: Sector Los Mangles, Urbanización Los Chaimas, bloque 04, piso 02, apartamento N° 04 Cumaná Estado Sucre, estacionamiento, vía Pública, en el momento que fue interceptado por una persona del sexo masculino quien portando un arma de fuego, disparó contra su humanidad propinándole dos heridas la primera de ellas en ángulo externo del ojo izquierdo con tatuaje de pólvora, verdadero cuya halo de dispersión mide siete centímetros y se extiende en el lado externo de la emicara izquierda. Salida lado derecho del occipital produce fractura conminuta de la base del cráneo, traumatismo en ambos hemisferios encefálicos, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea, trayectoria de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo disparo este que le permitió el aseguramiento de su acción delictiva, inmediatamente le produjo un segundo disparo en la región nasal ala izquierda de la nariz la cual presenta tatuaje verdadero, cuyo aro de dispersión mide siete centímetros, superpuesto al tatuaje antes descrito. Salida: porción escamosa del temporal derecho traumatismo en ambos hemisferios encefálicos, edema cerebral, hemorragia subaracnoidea. Trayectoria de adelante/atrás izquierda/ derecha, causándole la muerte de forma instantánea.- Refiere que sobre el imputado E.L.R.R. existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que consta en autos, que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible al antemencionado Ciudadano, y así se da por demostrado con los siguientes elementos: Levantamiento Planimétrico, (folio 70) realizado en el sitio del suceso, donde se deja constancia del: lugar donde se localizo el cuerpo del ciudadano A.J.V.M. (OCCISO); lugar donde se localizaron manchas de color pardo rojizo de presunta; lugar donde se localizaron conchas de bala calibre 9mm; lugar donde se localizó el revestimiento de blindaje.- Trayectoria Intra Orgánica: De izquierda a derecha, De adelante hacia atrás, De arriba hacia abajo.- Entrevista recibida a la ciudadana YOLMAR J.V.M., de fecha Martes cinco de Mayo del año dos mil nueve, en relación a las actas procesales signadas con el número I-226.346, el cual se cursa por uno de los delitos Contra las Personas, y en consecuencia expone “….Mi hermano A.V. salió de mi casa a las seis de la mañana hacia el Gimnasio Guaiqueri , …regresó a casa como a las ocho de la mañana, se bañó, se vistió, desayunó y luego como las nueve de la mañana subió al tercer piso para el apartamento de mi hermana EUMARI VASQUEZ, de allí bajó. De pronto escuché una detonación y dije: parece un fosforito, cuando escuché la otra detonación salí al pasillo con mi cuñado Tulio… y observé a un muchacho en el estacionamiento con una pistola en la mano, entonces le dije a T.J.: ¿dónde está Argenis?”…. bajé y fue que encontré a mi hermano Argenis muerto…se rumoró que el carro donde se fue el tipo que lo mató estaba dando vueltas en la urbanización desde tempranas hora…. aunque el sitio los vecinos decían que fue una Cherokee…. ¿Diga usted, cuáles son las características fisonómicas del sujeto que portaba el arma de fuego? CONTESTO: “Es alto, piel blanca, contextura regular, cabello negro, sin bigotes, portaba una gorra beige, una camisa a rayas verde, amarilla y rosada, y un pantalón blue jean, tiene como 28 años aproximadamente, portaba un arma de fuego no recuerdo las características”.- Entrevista recibida al ciudadano JIMENEZ NARVAEZ T.A., en fecha Martes cinco de Mayo de dos mil nueve, relacionada con el expediente N° I-226.346, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas y en consecuencia expone: “Bueno lo que pasó fue que hoy como a las 08:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi apartamento cuando llegó mi cuñado A.V. a preguntarme por unos emblemas de Toyota …. entonces mi cuñado bajó y en ese momento llegó mi cuñada Yormar Vásquez……, escuchamos dos disparos y nos asomamos hacia abajo para ver que había pasado y vemos que mi cuñado esta tirado sobre la acera sangrando, … uno de ellos se estaba alejando del cuerpo, y estaba vestido con una franela blanca con un dibujo oscuro, y un pantalón jean azul, también tenia cruzado en su pecho un bolso tipo maletín de tela, color gris, parecido a uno que acostumbraba a usar mi cuñado pero no sé si era el de él….. Luego el tipo que cargaba el bolso salió caminando hacia la avenida perimetral, donde según dicen algunos vecinos que no conozco que se montó en una camioneta Cherokee color gris,…. de ahí yo bajé a ver a mi cuñado y cuando me acerqué lo vi sin signos vitales, luego llegó la policía y el CICPC a levantar el cadáver, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su cuñado A.V. hoy occiso tenía problemas personales con alguna persona en particular”. CONTESTO: “No tenía problemas con nadie, el único problema que tenía era con la Toyota ya que él era sindicalista de los trabajadores de esa empresa y últimamente como hubo paro y estaban luchando por el contrato colectivo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que observó en el momento que le causaron la muerte a su cuñado hoy occiso? CONTESTO: “El que se estaba alejando de mi cuñado es de piel color blanca, contextura regular, como de 1,72 metros de estatura, pelo color negro corto, cara ovalada, como de 30 años de edad, vestía una franela blanca con un dibujo oscuro en su parte frontal y un pantalón jean color azul, tenía cruzado en su pecho un bolso tipo maletín color gris, parecido a uno que acostumbraba a cargar mi cuñado…. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del problema que su cuñado hoy occiso presentaba como sindicalista con la empresa TOYOTA? CONTESTO: “Solo se que tenía problemas porque como era sindicalista y de paso estaban peleando por contrato colectivo pero no se mas detalles” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto primeramente descrito abordo algún vehiculo automotor luego de suceder el hecho?. CONTESTO: “Yo vi solo que caminó hasta la avenida, pero la gente por ahí dice que se montó en una Cherokee Gris”. - Entrevista recibida a la ciudadana BELKYS XIOMARA CORZO ROMERO, en fecha Martes cinco de Mayo de dos mil nueve, relacionada con el expediente N° I-226.346, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas y en consecuencia expone: “Yo estaba en mi casa.... normalmente la ventana de mi habitación permanece abierta, cuando observé una camioneta Gran Cherokee, color gris plomo, me extrañó la manera como estaba estacionada la camioneta, enseguida escuché dos detonaciones y salí al frente de mi apartamento y es que me dicen que le habían disparado a una persona, me llamaron para que verificara si aun estaba vivo, y cuando lo evalué, efectivamente no tenía signos vitales, le informé a las personas que allí estaban sobre la situación, lo cubrimos con una sabana, me quedé un rato, esperé que llegara la comisión policial y me fui a trabajar. Es todo. …. TERCERA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si las personas que le causaron la muerte a ese ciudadano llegaron a bordo de la Gran Cherokee, color gris? CONTESTO: “Mi vecina de nombre G.O. me comentó que para el momento que mataron al joven, arrancó la camioneta Gran Cherokee, color gris plomo”….. SEXTA: ¿Diga usted, La Camioneta Gran Cherokee color gris tenia algún detalle en particular? CONTESTO: “No, era camioneta nueva, en buen estado”. SEPTIMA: Diga usted, de volver a ver dicha camioneta la reconocería? CONTESTO: “No sé. … DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento hacia qué dirección huyeron los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTÓ: “Hacia la única salida que tiene la Urbanización, es decir Avenida perimetral hacia Caiguire” .- Entrevista recibida al ciudadano, L.G. RIVERO GONZALEZ, en fecha Martes cinco de Mayo de dos mil nueve, relacionada con la averiguación penal, Nº I-226.346, Instruido por uno de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO) en consecuencia expone: “…Salí de mi casa con la finalidad de dirigirme al banco para efectuar un depósito, …. en eso que estaba intentando encender mi vehículo, escuché una detonación y cuando volteé a ver que era eso, logré ver a un sujeto con una pistola en la mano apuntando a un muchacho que estaba tirado en el piso y le disparó a sangre fría, cuando yo ví eso salí corriendo de mi carro y me escondí detrás de una camioneta que estaba estacionada cerca, y cuando me asomo logró ver al sujeto que se dirige caminando hacia la salida de la urbanización, y en eso se volteó, hace una mueca con la pistola hacia la dirección donde estaba el joven tirado en el piso y vociferó algo, luego siguió caminando hacia la salida, pero no pude ver mas…. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características del sujeto que le efectuó los disparos al ciudadano A.V.? CONTESTO: Era de Contextura fuerte, color de piel blanca, como de 1,80 de estatura aproximadamente, tenia una gorra de color blanca, una chemise de rayas, con mangas blancas, un jeans de color azul, no pude detallar nada mas” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características del arma de fuego, utilizada por el sujeto para dispararle al ciudadano A.V.? CONTESTO: “Era una pistola grande, cromada”…. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuál fue la ruta y medio de trasporte utilizado por el sujeto para huir del lugar, luego de cometer el hecho? CONTESTO: “El se fue caminando muy tranquilo hacia la salida de la urbanización, como vía hacia la perimetral, pero no pude ver si se fue en algún vehículo ni la vía hacia donde se dirigió” Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective R.C., en fecha Jueves siete de Mayo del año dos mil nueve a las once horas y cincuenta minutos de la mañana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-226.346, por uno de los delitos Contra Las Personas, donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.V.M., …procedí a realizar una exhaustiva búsqueda en el libro de control de casos iniciados por ante esta Sub-Delegación, el cual se encuentra en la Sala de Substanciación, ….con el objeto de indagar documentológica y Criminalísticamente, casos análogos. En la mencionada sala, ...tomando como premisa en la presente diligencia modus operandi, evidencias localizadas en sitios de suceso, características de los victimarios, armas utilizadas y medio de fuga, llamando poderosamente la atención al equipo de pesquisas encargados del estudio analítico de las causas, que en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-019.893, de fecha 19-01-09, ocurrido en Urbanización San Miguel, casa numero B-20, Cumana, estado Sucre donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: MARCANO R.A.E., siendo como reseña del hecho que dos sujetos portando armas de fuego, descendieron desde un vehiculo color gris, efectuando disparos en reiteradas oportunidades a la victima, resultando herido y siendo trasladado hasta un centro clínico donde falleció, localizándose en el sitio del hecho como evidencias de interés criminalístico Siete (07) proyectiles calibre 9mm y treinta y siete (37) conchas percutidas calibre 9mm, las cuales fueron objeto de la experticia Balística 0143-B-0012-09, de fecha 26-01-09. Cabe destacar que según versión de la adolescente A.V.R.O., testigo presencial del caso anteriormente señalado, indicó en su entrevista rendida ante esta Sub-Delegación, en fecha 19-01-09, que en la agonía del hoy occiso, éste llegó a manifestarle que una de las personas que logró herirlo era conocido como “enriquito” quien reside en el sector Cumanagoto. En el mismo orden de ideas, también resalta el contenido de la actas procesales signadas bajo el numero I-020.958, de fecha 08-04-09, hecho ocurrido en el sector El Peñón, vía Cumana–Carúpano, donde aparecen como victimas J.R.A.M. (Occiso) y el ciudadano J.F.C.N., (lesionado), hecho ocurrido en el interior de un vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo machito, color gris, placas KBP-930, lográndose localizar como evidencia de interés criminalístico una (01) conchas percutida calibre .40, y dos (02) conchas percutidas calibre 9mm y cinco (05) segmentos de plomo, las cuales fueron objeto de la experticia balística 0749-B-0081-09, del 16-04-09, lo que a criterio del equipo encargado de la investigación se hace necesario realizar una comparación Balística entre las evidencias colectadas en la presente causa objeto de la experticia 0933-B-0123-09, de fecha 05-05-09, con las evidencias colectadas en las actas procesales I-019.893 y las actas I-020.958, a objeto de establecer si en los dos casos anteriores que analizamos existe una relación con el caso donde fue asesinado el ciudadano A.J.V.M...- reconocimiento legal y comparación balística, Descripción de las evidencias suministradas: A.- Dos (02) conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, fuego central, una (01) marca “CAVIM” y la restante marca “PMC”. El cuerpo de cada una de ellas se componen de: manto de cilindro, garganta y culote con cápsula fulminante. B.- Un (01) blindaje, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, de forma cilindro ojival, de estructura blindada, el mismo presenta deformaciones y perdida del material que lo constituía en uno de sus lados. Peritación: Examinada la pieza (blindaje) suministrada, a través del microscopio de comparación balística, se constato que la misma presenta cuatro (04) campos y tres (03) estrías procesables, efectuadas por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, las cuales nos permiten su individualización; es de hacer referencia que originalmente dicho blindaje presenta seis (06) campos y seis (06) estrías; asimismo la pieza en estudio exhibe adherencia de costra de color verde claro (presunta pintura), en el lado que muestra la deformación. Examinadas las piezas (conchas) suministradas como incriminadas, a través del microscopio de comparación balística, se constató que las mismas presentan una huella de percusión directa y compresión, originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó, las cuales nos permiten su individualización. Conclusión: 1.- Realizada la Comparación Balística solicitada, dió como resultado positivo, es decir; las dos (02) conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego. - Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective L.P., en fecha jueves siete de Mayo del año dos mil nueve, a las cuatro horas de la tarde, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones inherentes a las actas procésales signadas bajo la nomenclatura I-226.346, que se investigan por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, luego de vistas, leídas y analizadas las actas que anteceden, me traslade al Departamento de Balística de esta Sub. Delegación, con la finalidad de indagar en torno al resultado de la comparación balística solicitada, según comunicación numero 7671, de esta misma fecha. Una vez en el citado departamento, sostuve entrevista con el funcionario Sub. Inspector J.S., quien luego de ser impuesto del motivo de mi presencia, informó que la mencionada experticia arrojó como resultado lo siguiente: Primero: las ventidos (22) conchas del calibre 9 milímetros Parabellum señaladas en la conclusión Nº 1.3 de la Experticia Balística Nº 9700-263-0143-B-0012-09 de fecha: 26ENE09, relacionadas con el expediente I-019.893, fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las DOS (02) conchas señaladas en la conclusión de la Experticia Balística Nº 9700-263-0933-B-0123-09 de fecha: 05MAY09, relacionadas con el expediente I-226.346. Segundo: los CINCO (05) PROYECTILES del calibre 9 milímetros Parabellum señalados en la conclusión Nº 1.1 de la Experticia Balística Nº 9700-263-0143-B-0012-09 de fecha: 26ENE09, relacionados con el expediente I-019.893, fueron disparados por la misma arma de fuego que disparo el blindaje señalado en la conclusión de la Experticia Balística Nº 9700-263-0933-B-0123-09 de fecha: 05MAY09, relacionado con el expediente I-226.346. Tercero: Las quince (15) conchas del calibre 9 milímetros Parabellum señaladas en la conclusión Nº 1.4 de la Experticia Balística Nº 9700-263-0143-B-0012-09 de fecha: 26ENE09, relacionadas con el expediente I-019.893, fueron percutidas por la misma arma de fuego que percuto las dos (02) conchas señaladas en la conclusión 1.2 de la Experticia Balística Nº 9700-263-0749-B-0081-09 de fecha: 16ABR09, relacionadas con el expediente I-020.958. Por lo que queda demostrado criminalísticamente que el arma de fuego utilizada para segar la vida del ciudadano A.J.V.M., fue una de las utilizadas para ocasionarle la muerte al ciudadano A.E.M.R., no obstante, la otra arma de fuego accionada en la misma causa, también fue una de las ejecutoras en la causa donde fallece el ciudadano J.R.A.M.. Continuando con el mismo orden de ideas, podemos inferir que al analizar las tres causas antes señaladas, los testigos presénciales coinciden al aportar las características físicas de los autores materiales, mencionando en las actas que componen la causa numero I-019.893 a uno de estos sujetos como “enrriquito”. Luego de obtener dicha información procedí a elaborar la presente acta en la cual dejo constancia de la diligencia practicada. - Acta de Investigación suscrita por la funcionaria, Detective E.R., en fecha Jueves Siete de Mayo dos mil siendo las cuatro, a las cuatro y diez minutos de la tarde, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las diligencias inherentes al esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con el número I-226.346, que se investiga por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, luego de haber visto y leído las actas procesales de fecha siete de mayo del dos mil nueve, suscrita por el funcionario Detective R.C. a las once horas y cincuenta minutos de la mañana y la del funcionario L.P. a las cuatro horas de la tarde, procedí para un mejor entendimiento a realizar un cuadro explicativo de las evidencias balísticas cuyo resultado relacionan los casos I-226.346, I-019.893 Y I-019-958. - Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective R.C., en fecha martes doce de Mayo del año dos mil nueve, a las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “Continuando las investigaciones …, se procedió a realizar un análisis de las diferentes actas procesales en las cuales el ciudadano identificado como: E.L.R.R., Apodado “Enriquito”, …mencionado por diferentes testigos como autor material, determinándose una conducta predelictual del referido ciudadano, representando un eminente peligro para la sociedad, contraventor de las Leyes y de los establecido en nuestra Constitución. Cabe destacar que el supramencionado ciudadano, aparece señalado directamente en las siguientes actas: I-019.893, de fecha 19-01-09, donde aparece como victima el ciudadano hoy occiso Marcano R.A.E., cedula de identidad V-17.213.886, hecho ocurrido en la Urbanización San Miguel, calle Principal, casa numero B-20, Cumana, Estado Sucre, causa donde según entrevista recibida en fecha 11:00 horas de la noche, a la adolescente A.V.R.O., de 16 años de edad, cedula de identidad V-23.684.288, la misma manifiesta que cuando se suscito el hecho una señora desconocía para ella quien intento auxiliar al hoy occiso, logro escuchar al agonizante hombre señalar a enriquito del sector Cumanagoto como el responsable del hecho. G-240.548, de fecha 26-09-02, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, figurando como reseña del hecho que una comisión de la Policial del estado Sucre al mando del Detective O.S., adscrito a la División de patrullaje, practico la detención del referido ciudadano e incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca colt, cromado, calibre .38, sin seriales visibles, con cinco (05) cartuchos calibre 38 sin percutar. G-957.054, de fecha: 17-12-04 por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículos, (Robo de Moto), donde aparece como denunciante el ciudadano Bruzual Velásquez L.M., de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Cobrador, trabajando en la Funeraria V. delV., titular de la cedula de identidad V-15.289.623, hecho ocurrido el día 17-12-04, en la Urbanización Brasil, sector Uno, detrás de la Iglesia Sion, a las 09:00 horas de la mañana. H-162.137, de fecha 27-02-06, por el delito de Homicidio, donde aparece como victima el ciudadano H.J.M.L., siendo señalado como autores del hecho Darwin, Enriquito y Teodoro, hecho ocurrido en la urbanización Cumanagoto a las doce horas del mediodía, hecho donde fue entrevistado el ciudadano Vallejo Lastra J.C., de 16 años de edad, cedula de identidad V-18.777.690. H-162.432, por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, de fecha: 28.03.06, donde el ciudadano objeto del presente análisis, fue detenido según acta Policial suscrita por el Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub-Delegación, ciudadano Kiberch Arenas, donde en la practica de la visita domiciliaria signada bajo el numero RP01-P-2006-000626, emanada del Juzgado Cuarto de Control de Cumana, practicada en el Barrio San L.I., vereda 08, casa 09. H-162.254, de fecha 11-03-06, por uno de los delitos Contra las personas (homicidios), donde aparece como victima Barrios R.J., hecho ocurrido en la Tasca Restauran el Gordo, ubicado en la avenida Perimetral de Cumana, donde según entrevista del ciudadano W.M.H.L., cedula de identidad V-18.903.210, señala como autores del hecho a cuatro sujetos conocidos como Enriquito, J.P., El Mascota y el Mole. H-163.825, de fecha 19-08-06, ocurrido en Barrio Nuevo Mundo, Av. J.V.G., Bar El Gato, Cumana Estado Sucre, a las 11:15 horas de la noche, donde aparecen como victimas los hoy occisos J.E.S.E., de 20 años de edad, C.I.V-18.903.715, Jhoanys A.P.J., de 24 años de edad, C.I.V-16.818.557, J.C.H., de 29 años de edad, C.I.V-15.111.380, Maikel M.C.D.L.R., de 16 años de edad, C.I.V-19.199.867, Herrera Campos R.J., de 15 años de edad, C.I.V-20.063.914, lesionados los ciudadanos, L.A.C.G., de 22 años de edad, C.I.V-20.964.961 y Á.L.R.O., de 16 años de edad, C.I.V-16.702.994, obteniéndose como reseña lo siguiente: … cuatro sujetos armados, a quienes conocen como la Banda del Proyectil, integrada por edwar, Manuel guatita, el mascota y enriquito, descendiendo de un vehículo e ingresaron al Bar antes señalado y sin mediar palabra alguna arremetieron en contra de un grupo de jóvenes que se encontraban jugando pool, arrojando como resultado cinco personas occisas y dos lesionadas, de igual forma fueron entrevistados los ciudadanos: (01) Manvela A.M. , de 18 años de edad, C.I.V-19.896.996; (02) R.J.V., de 15 años de edad, C.I.V-20.991.997; (03) P.R.R., de 18 años de edad, C.I.V-17.911.204; (04) R.J.V.V., de 17 años de edad, C.I.V-20.991.998; (05) L.C.A., de 42 años de edad, C.I.V-8.635.247. Señalaron haber observado a la Banda del proyectil, integrada por edwar, Manuel guatita, el mascota y enriquito, cuando portando armas de fuego y de una manera despiadada, accionaron las misma en contra de la humanidad de los occisos y lesionados antes citados, dándose posteriormente a la fuga. H-846.332, de fecha 20-07-08, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), hecho ocurrido en la Calle Rendón, Cumana, estado Sucre, donde aparecen como victimas los ciudadanos E.R.G. (occiso) y J.R.R. (lesionada). En vista de lo antes señalado podemos aseverar que estamos en presencia de una persona sin límites a la hora de cometer sus fechorías, dejando constancia de la presente acta la conducta predelictual del investigado en la presente causa. Consigno mediante la presente acta cuadro analítico en el cual se evidencia la participación del ciudadano E.L.R.R., titular de la cedula de identidad V-17.447.541.- comportamiento del numero telefónico de R.R.E.L.A. análisis del día 04-05-2009, 05-05-2009.- En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados, se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos 05/05/2009; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado E.L.R.R., en los hechos investigados; estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito al ciudadano A.J.V.M. (OCCISO); Así mismo se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende para librar Orden de Aprehensión en contra del imputado, es decir se acredita por parte de la Fiscalía la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena privativa de libertad a imponer sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se presume peligro de fuga, aunado a esto existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que este podría influenciar en las declaraciones de los testigos; razonando que de las actuaciones se deduce la demostración, de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso, a cuyas anteriores circunstancias se debe sumar el hecho de que el ciudadano E.L.R.R., se encuentra relacionado en las causas I-019-893 de fecha -19-01-09; G-240-548- de fecha 26-09-02; G-957-054-de fecha 17-12-04, H-162-137 de fecha 27-02-06, H-162-432 de fecha 28-03-06; H-162-254 de fecha 11-03-06, H. 163-825 de fecha 19-08-06 y H-846-332, de fecha 20-07-08, en las que se le sindica como autor material o participe de los delitos que en cada una de ellas se investiga, los cuales son de tan grave entidad como el que dio lugar a este procedimiento, que por tratarse de hechos delictivos que presentan características análogas entre sí, llevan a este tribunal a considerar que en el presente caso existen razones suficientes para establecer, que los supuestos legales de: Peligro de fuga y Obstaculización a la justicia se encuentran plenamente cumplidos; lo que conduce a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a DECRETAR, de conformidad al contenido del articulo 254 con lugar la solicitud fiscal, de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano E.L.R.R., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en del Código Penal, en perjuicio de A.J.V.M. (OCCISO), por encontrarse plenamente llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al amparo de los articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “el Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad” e igual manera en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran consagrada la fuente Constitucional de los hechos fundamentales; articulo 43. “El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad…” Siendo obligación del Estado proteger la vida de sus ciudadanos y respetar su integridad física, y en especial de quienes se encuentran privados de libertad, en el presente caso una forma de protegerla, es trasladando al procesado al Internado Judicial del Estado Sucre, lo que hace procedente que este Tribunal en funciones de Control, ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del esta ciudad, Líbrese boleta de traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Cumaná Estado Sucre para que de manera inmediata y sin dilaciones realicen el traslado hasta ese centro penitenciario al referido imputado; líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial del Estado Sucre.-. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones (copias certificadas), en su oportunidad legal a la Fiscalía del ministerio público a los fines legales consiguientes. Se ordena con lugar la solicitud de copias solicitadas por las partes las cuales se tramitaran por ante el secretario administrativo de este tribunal. Así se decide.- Es todo,

Jueza Primero De Control

Abg. R.M.P.R.

Secretario,

Abg. S.M.

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