Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000981

ASUNTO : RP01-P-2011-000981

AUTO ORDENANDO LIBERTAD Y

DECLARANDO CON LUGAR DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de L.P. Y DE desestimación de Denuncia planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA, a favor del ciudadano E.L.Y.M., quien se encuentra asistido por la abogada M.A., Defensora Pública Penal, en causa iniciada por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana C.G.V.P.; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MARYEMMA FIGUEROA, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la l.s.r. del ciudadano E.L.Y.M., ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 27-02-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieran al imputado de autos, luego que fuera señalado por la víctima, de ser la persona que disparó en contra de su residencia, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, visto que el Ministerio Público no es competente para conocer en la presente causa, ya que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, procede a solicitud de parte agraviada, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano E.L.Y.M., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada M.A., Defensora Pública y expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, además que el delito imputado procede a solicitud de parte agraviada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales se aprecia que consta al folio 2 y su vto., un acta de denuncia interpuesta por la víctima quien señala al imputado como la persona que dispara hacia su residencia y daña una de sus ventanas; así mismo consta acta de inspección al folio 3 y su vto., suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, los daños en la residencia y la recolección de segmento de plomo; al folio 4, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a la evidencia colectada, consistente en una bala o plomo; al folio 6, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la detención del imputado de autos; al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, así como la evidencia incautada. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-365, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 117, a un segmento de plomo.

De tales actuaciones se deduce que estamos en presencia del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a solicitud de parte agraviada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. del ciudadano E.L.Y.M.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo se decreta la desestimación de la denuncia; conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA L.S.R., del ciudadano E.L.Y.M., venezolano, natural de Cumaná; de 36 años de edad; nacido el día 05-05-74; titular de la cédula de identidad N° V-11.833.921; estado civil soltero, de oficio taxista; hijo de E.Y. y M.M.; residenciado en Marigüitar, calle C.R., casa S/N°, al lado del comedor, Municipio B.d.E.S.; por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.G.V.P.. observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda notificar a la víctima, que se decretó la desestimación de la denuncia en la presente causa, por ser el delito precalificado por el Ministerio Público, un delito de acción privada. Se ordena el archivo de las actuaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. I.F.B.

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