Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.E.M.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.400.162, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.B. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 14.041.094 y V-11.912.807, inscritos en el I.P:S.A bajo el N° 85.111 y 123.223 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.M. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, tomo 189-A, segundo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13, representada por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, en su condición de Gerente de la Oficina San A.d.T., Municipio B.d.E.T., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.472.167, casa No. 8-56, S.E.d.T., Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.G., con Inpreabogado No. 66.904.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 19.721

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito libelar recibido por distribución el 07 de Abril mayor de 2008 (fls. 1 al 16), presentado por el demandante de autos ciudadano C.E.M.M., venezolano, de edad, con cédula de identidad No. V-6.400.162, debidamente asistido de abogado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la EMPRESA S.M. SEGUROS CARACAS y LIBERTY MUTUAL, en virtud que en fecha 29 de noviembre de 2006, renovó por tercer año consecutivo con la demandada seguro de Casco de Vehículo Terrestre signada con el N° 80-56-989669 sobre un vehiculo de su propiedad de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Astra , Color: Plata; Placa: LAM 35D, Año: 2003.

En fecha 23 de Diciembre de 2006, a muy tempranas horas de la mañana dejó su vehiculo estacionado, en la 5ta Avenida del centro de esta ciudad, Luego de efectuar las actividades propuestas, salió de su oficina a eso de la 1:30 de la tarde, dirigiéndose hacia el lugar donde había dejado estacionado su vehiculo, sorprendiéndose de que en el sitio donde dejo su vehiculo se encontraba un puesto de Buhoneros; inmediatamente preguntó a las personas que se encontraban a su alrededor sin que nadie diera razón del respecto, salvo que el vehiculo pudo haber sido remolcado, por lo que se dirigió a la Policía Municipal, para solicitar información en cuanto a los operativos de remolque por la zona de la quinta avenida, y fue informado que en esa zona no se había implementado ningún operativo de remolque . igualmente verificó con Tránsito y acudió a los estacionamientos Judiciales, al tiempo que informó de lo sucedido de manera simultanea al numero de emergencias 171 y a su Corredor de Seguros, Ingeniero Jaimes, participándole que acudiera a los estacionamientos en búsqueda de información, lo cual no fue positiva, por lo que en horas de la noche se trasladó hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formalizar denuncia.

Al día siguiente 24 de Diciembre del 2006, notificó por vía telefónica a la Empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A, tal como lo establece el condicionado de la póliza. De igual forma consignó los documentos requeridos a fin de proceder a la indemnización.

El caso es, que desde consignó los recaudos hasta el momento en el que recibió repuesta de la empresa transcurrieron cuatro (4) meses, estando ellos obligados según las cláusulas 10 y 11 del condicionado de la Póliza de seguro INDEMNIZAR EL MONTO DE LA PERDIDA, dentro del plazo que no podrá exceder de treinta (30) días, o de lo contrario manifestar su negativa dentro del mismo plazo, aduciendo las causas de hecho y de derecho.

Que solo fue hasta el 16 de abril del 2007, cuando recibió un comunicado en el cual rechazan el pago de la indemnización por cuanto su vehiculo aparentemente no se encuentra registrado en el sistema de la General Motors de Venezuela, por lo que debe concluirse que la demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.a, incurrió en infracción establecida en el articulo 21 del Decreto con fuerza y rango de Ley , del Contrato de Seguros y del Articulo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros. Por tal motivo exhorta a este Juzgador, para que califique, valore y analice el incumplimiento contractual incurrido por la Empresa demandada, al pretender eludir su obligación de indemnizarle el siniestro sobre la base de un rechazo infundado.

Fundamentó su acción en los Artículo 1.133; 788; 789 y 1.167, todos del Código Civil Venezolano y 548 y 549 del Código de Comercio.

Formalmente demandó a la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, en la persona de su Representante Legal Gerente Región Los Andes, sucursal San Cristóbal ciudadano O.V., por Cumplimiento de Contrato, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) El pago de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VENTITRES BOLIVARES FUERTES (43.923,00 Bs) , equivalente al valor asegurado del vehiculo de su propiedad. 2) El pago de los intereses moratorios que correspondan, por el incumplimiento de la empresa. 3) La corrección monetaria del pago mediante la aplicación del método de la indexación, calculado s desde la fecha en que incurrió el incumplimiento la demandada. 4) Para que paguen las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 10de abril del 2008 (f. 14), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la S.M. SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, representada por el ciudadano O.V., en su condición de Gerente de al Oficina San Cristóbal – Estado Táchira

CITACIÓN

Consta en autos la citación de la demandada de autos el día 07 de mayo de 2008 (F 26)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008 el abogado L.A.M.G., actuando en nombre y representación de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: que salvo la expresa admisión que mas adelante hace, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Que reconoce que su representada suscribió y emitió póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia No80-56-9896773 con vigencia del 29-11-2006 al 29-11-2007 con el asegurado y demandante.

Niega que su representada haya recibido oportunamente del asegurado C.E.M.N., todos los documentos requeridos y que no es cierto que hayan transcurrido cuatro (4) meses desde la consignación de los recaudos por parte del asegurado y la respuesta que su representada emitió al asegurado. Lo cierto es que el asegurado presentó los recaudos parcialmente cuando formalizó la declaración de siniestro, quedando pendiente la consignación de otros recaudos, adicionalmente en fecha 09 de febrero de 2007, su representada le comunicó al asegurado que el certificado de registro de vehiculo N° 23449950-8Z1TX52F43V336598-1-2, correspondiente al vehiculo placas LAM-35D, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, presentado para el tramite del siniestro , no se registra por ante el Instituto Nacional de T.T., por lo cual se le solicitó solventar su situación.

Que fue hasta el 29 de marzo de 2007, la fecha en que el asegurado presentó, dos de los documentos requeridos por su representada, que fue copia del Acta de Matrimonio y Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., de fecha 22 de agosto del 2003, anotado bajo el N° 75, Tomo 145, mediante el cual alegó el asegurado adquirió de la ciudadana P.M.P.M., el vehiculo en cuestión.

Que su representada mediante comunicación de fecha 16 de abril del 2007, recibida en fecha 17 de abril del mismo año, de manera formal notificó al asegurado la improcedencia del Siniestro 80-562029232, relacionado con la póliza 80-56-9896773, por tanto es evidente que en ningún momento transcurrieron mas de treinta días desde entre la consignación de los recaudos realizado por el asegurado en fecha 29 de marzo de 2007 y el 17 de abril de 2007, fecha en que su representada notificó formalmente al asegurado del rechazo del siniestro. Siendo evidente que no se configuró en el presente caso ninguno de los tipos de Elusión Contractual.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya rechazado el siniestro infundadamente, y que constituya una elusión contractual.

Rechazó que su representada deba cancelar a la parte actora la cantidad Bs 43.923,00 equivalentes al valor asegurado del vehiculo; los intereses moratorios y la corrección monetaria fundamentando su rechazo en el hecho que su representada una vez analizado el siniestro 80-56-9896773, referente a la mencionada p.s.c. que la compañía demandada quedaba relevada de cumplir con la obligación de indemnizar.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2008, ( Fs 33 al 37) , la representación de la parte demandante promueve las siguientes pruebas: 1) Póliza de seguros de Cobertura Amplia, que ampara el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Plata, Placa LAM- 35D, Año 2003; contratada con Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A de fecha 29-11-2006 N° 80-56-9896773.

Informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informes: 1) A la Superintendencia de Seguros, a los fines de que informe al Tribunal, lo siguiente:

  1. Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de casco de vehiculo Terrestre, emitida por la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A”, vigente para el mes de noviembre de 2006., las cuales fueron aprobadas por la Superintendencia de seguros, mediante oficio N° 006452, de fecha 04 de agosto del 2004..

  2. Cláusula 4 : “ EXONERACION DE RESPONSABILIDAD “ de la póliza de seguros de Casco de Vehiculo Terrestre, emitida por la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A”, vigente para el mes de noviembre de 2006., las cuales fueron aprobadas por la Superintendencia de seguros, mediante oficio N° 006452, de fecha 04 de agosto del 2004..

  3. Cláusula 8: “DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD, de la póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, emitida por la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A” vigente para el mes de noviembre de 2006., las cuales fueron aprobadas por la Superintendencia de seguros, mediante oficio N° 006452, de fecha 04 de agosto del 2004..

    2) Oficiar a la Notaria Publica Quinta de San C.E.T., para que informe sobre el documento allí autenticado, en fecha 22 de agosto del 2003, que se encuentra inserto bajo el N° 75, Tomo 145, folio 184 y 185, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Documentales: Promovió los siguientes documentos.

    1) Marcado con la letra “ A”, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 2344950, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 12-04-2004, por medio del cual se acredita la propiedad que tiene su mandante sobre el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Plata, Placa: LAM 35D; Año 2003; Serial de Carrocería: 8Z1TX52F43V336598, Serial de Motor: 43V336598; con lo cual se demuestra que el reclamo a la Aseguradora, se hizo con un instrumento Autentico, emanado de un organismo Publico, competente para dar fe de ese acto.

    2) Marcado con la letra “B” instrumento privado suscrito por el Productor de seguros, J.C.J.S..

    3) marcado con la letra “ C”, documento emanado de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A , dirigido a su mandante rechazando el pago del siniestro.

    4) Marcado con la letra “D” y “E” póliza de seguro de Automóvil N° 80-56-9896773, de fecha 29-11-2004 y 29-11-2005, emitida por la Empresa demandada, así como comunicados relacionados con la cobertura de la póliza.

    5) Marcado con la letra “F”, documento que consta la denuncia formulada por su representado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de diciembre de 2006.

    Testimóniales: Promueve las testimoniales del ciudadano J.C.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.631.151.

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 02 de julio del 2008, el apoderado de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas.

    1) Documentales:

  4. Basado en el principio de la comunidad de la prueba promovió el Instrumental que se encuentra inserto al folio 17, correspondiente al cuadro recibo, automóvil, Póliza N° 80-56-9896773, en la cual figura como asegurado MACERO NUÑEZ C.E..

  5. Promovió las instrumentales que anexó marcada con la letra “A” consistente en el condicionado de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio 006452 de fecha 04-08-2004.

  6. Promovió marcado con la letra “ B” , comunicación de fecha 09-02-2007, mediante la cual su representada le comunicó al Asegurado que el certificado de Registro de Vehiculo N°23449950-8Z1TX52F43V336598-1-2, correspondiente al vehiculo placas LAM-35D, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, presentada para el trámite del siniestro, no registra por ante el Instituto Nacional de T.T. ( I.N.N.T), por lo cual se le pidió solventar su situación.

  7. Promovió marcado con la letra “ C” y “ D” copia del acta de matrimonio del asegurado y copia del documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T., en fecha 22 de agosto del 2003, anotado bajo el N° 75, Tomo 145, mediante el cual alegó el Asegurado adquirió de la ciudadana P.M.P.M., el vehiculo placas LAM-35D

  8. Promovió marcado con la letra “E” comunicación de fecha 16 de abril del 2007, recibida 17 de abril del mismo año, mediante el cual su representada de manera formal y fundamentada notificó al asegurado la improcedencia del Siniestro 80-562029232, relacionado con la Póliza 80-56-9896773.

  9. Promovió el libelo de demanda, con el fin de demostrar que efectivamente fue notificado del rechazo; que se le informaron los fundamentos de rechazo; se le indicó que organismo recibió la información relevante para el caso, señalándole de manera precisa el número de oficio y fecha.

  10. Promovió marcado con la letra “ E “ comunicación de fecha 16 de abril de 2007, recibida en fecha 17 de abril del mismo año, mediante la cual su representada de manera formal y fundamentada notificó al asegurado la improcedencia del siniestro 80-562029232, relacionado con la póliza 80-56-9896773

  11. Promovió marcado con la letra “ E “ comunicación de fecha 16 de abril de 2007, recibida en fecha 17 de abril del mismo año, mediante la cual su representada de manera formal y fundamentada notificó al asegurado la improcedencia del siniestro 80-562029232, relacionado con la póliza 80-56-9896773, con el objeto de probar que no procede contra su representada la corrección monetaria.

    2) Informes:

    .- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Ministerio de Interior y Justicia , Cuerpo de Investigaciones de Vehiculo, División contra Robo de Vehículos, para que informe a este despacho sobre la respuesta que obtuvieron de la empresa General Motors de Venezuela, en virtud del oficio N°9700-025-055 de fecha 26-01-2007.

    .-De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes para que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, para que informe a este despacho sobre el status de la investigación H-292.881, relacionado con el Hurto del Vehiculo objeto de la presente causa.

    .-De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes para que se oficie al Instituto Nacional de T.T. (I.N.T.T)

    .-De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes para que se oficie al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que informe a este despacho si en un procedimiento de recuperación de vehiculo robado, al realizar el propietario del vehiculo la solicitud de entrega del mismo en la Fiscalía, y esta ultima obtiene información de la planta encargada de ensamblar vehículos de la misma marca, indicando que el vehiculo de la misma marca, indicando que el vehiculo no esta registrado en su sistema, procedería la negativa de la entrega del vehiculo, por no estar comprobado la legalidad del vehiculo en cuestión.

    INFORMES

    Mediante escrito de fecha 16 de Octubre 2008 (fls. 98 al 114), la representación de la parte demandante presenta sus informes.

    PARTE MOTIVA

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El demandado alega ser propietario de un vehículo que aseguró contra todo riesgo con la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, que el mismo fue hurtado y que dentro de la cobertura está estipulado el hurto del vehículo, razón por la cual la aseguradora debe cancelar la pérdida total del vehículo asegurado. Que la aseguradora se eximió de responsabilidad alegando que los documentos requeridos no fueron presentados oportunamente, pues quedaron recaudos pendientes y que el certificado de Registro del vehiculo N° 23449950-8Z1Tx52F43V336598-1-2, correspondiente al vehiculo Placas LAM -35D, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, presentado para el tramite del siniestro, no se encuentra registrado por ante el Instituto Nacional de T.T., por lo que se le solicitó solventar esta situación y por lo tanto la empresa no está obligada a cancelar dicho siniestro. Que a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    Vista la controversia planteada pasa el Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes a fin de obtener una mejor visión de lo debatido.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    A las originales insertas del folio 52 al folio 59(vuelto), el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las condiciones generales y condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres se la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.

    A la comunicación emanada de la Superintendencia de Seguros, que corre agregada en original al folio 115 al 121, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte , a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejante al de los instrumentos públicos , en tal virtud este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.T., y de ella se desprende que la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 1075/6452 de fecha 04 de agosto del 2004, le aprobó a la empresa de seguros de Casco de Vehiculo Terrestres, dentro de las cuales se encuentran las cláusulas 4 y 8 relativas a la exoneración de responsabilidad y las declaraciones falsas en la solicitud.

    A la comunicación emanada de la Notaria Publica Quinta del Municipio San Cristóbal agregada del folios 93 al 96 de este expediente, mediante la cual remiten copia certificada del documento de fecha 22 de agosto del 2003, inserto bajo el N°79, Tomo 145, folios 184 -185 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual el Tribunal valora como un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte , a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejante al de los instrumentos públicos , en tal virtud este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.T., y de ella se desprende que la ciudadana P.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-6.158.667 dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.E.M.N., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.400.162, un vehiculo de su propiedad, signado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placas: LAM-35D; Clase; Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2003, Modelo: Astra, Color: Plata, Uso: Particular, Serial del Motor: 43V336598, Serial de Carrocería: 8Z1TX52F43V336598, y así se decide

    Al certificado del Registro de Vehiculo signado con el N° 23449950, de fecha 12-04-2004, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T., agregado en original al folio 38 de este expediente el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario publico competente para dar fe pública, conforme lo establece el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe de que el ciudadano C.E.M.N., cumplió formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente certificado de Registro de Vehiculo, y así se decide.

    A la constancia de entrega de fecha 17 de abril de 2007, que corre agregada al folio 39 de este expediente, se valora de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, y el mismo hace plena fe de que el ciudadano J.C.J.S., titular de la cedula de identidad N° 4.361.151, hace constar que ha recibido de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, los siguientes recaudos originales que fueron consignados en su debido momento para el tramite del siniestro 80-562029322 del asegurado C.M.N., y así se decide.

    A la comunicación emanada de Seguros de Caracas de Liberty Mutual, de fecha 16 de abril de 2007, que corre agregada en original a los folios 40 y 41, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió fuerza probatoria del instrumento publico conforme lo establece el articulo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 16 de abril del 2007, la aseguradora emitió comunicación a nombre del asegurado C.E.M.N., a fin de informarle que la compañía se encuentra excepte de responsabilidad según las cláusulas 4 y 8 , de la p.c.

    Al original de la Póliza de Seguros de Automóvil N° 80-56-9896773, de fecha 29-11-2004 y 29-11-2005, emitida por la Empresa Demandada, así como comunicados relacionados con la cobertura de la Póliza , los cuales el tribuna no los aprecia ni valora, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos.

    A la original inserta al folio 48, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la declaración original que se realizara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23-12-2006, sobre el hurto del vehículo asegurado por la demandada, propiedad del demandante.

    A la declaración de testigo que riela del folio 88 al 91, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano J.C.J.S., quien es corredor de seguros de dicha empresa ratificó el contenido y firma de la comunicación que corre agregada al folio 39, igualmente afirmó que el ciudadano C.M., es cliente de la empresa desde el año 2004, que si tuvo conocimiento del hurto y que él mismo día se hizo el reporte a la empresa vía telefónica..; que él ciudadano C.M., consignó a cabalidad y en el tiempo exigido los recaudos exigidos…que el vehiculo objeto de hurto presentó dos siniestros durante el tiempo que estuvo asegurado , por daños parciales y que la empresa indemnizó dichos daños. .

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Al Instrumento privado que corre agregado en copia simple y se encuentra agregado al folio 17 de este expediente por no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. y de ella se desprende la p.c.por el asegurado, la descripción del vehículo asegurado, las sumas aseguradas, la prima que cancela por la cobertura, las coberturas como tal, fecha de emisión, fecha de culminación de la cobertura, entre otros.

    Al Condicionado de la Póliza, que corre agregada al folio 52 al 59, la cual es la misma que se valoró, el Tribunal da por reproducida su valoración.

    A la comunicación emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, ( F 60) dirigida al ciudadano C.E.M.N., donde le informan que el Certificado de Registro de Vehiculo N° 23449950-8Z1TX52F43V336598-1-2, correspondiente al vehiculo Placa: LAM; 35D, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, no registra por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre ( I.N.N.T), por lo que le agradece solventar la situación para poder continuar con el proceso de su reclamo presentado por Robo, el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado y haber sido consignado en copia simple, se desecha del proceso.

    A la copia simple del Acta de Matrimonio, que corre agregada al folio 61, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario público autorizado para dar fe publica.

    Al folio 63 corre agregada copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T., de fecha 20-08-2003 anotado bajo el N° 75, Tomo 145, Folios 184 al 185 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana P.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.158.667, dio en venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.400.162, un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placas: LAM-35D; Clase; Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2003, Modelo: Astra, Color: Plata, Uso: Particular, Serial del Motor: 43V336598, Serial de Carrocería: 8Z1TX52F43V336598, y así se decide.

    A la comunicación agregada al folio (64 y 65), la cual es la misma que se valoró y que se encuentra inserta al folio 40 y 41, el Tribunal da por reproducida su valoración.

    A la valoración del libelo de la demanda promovido en el numeral sexto del escrito de promoción de prueba, el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “ Per se” documentos probatorios. Ellos son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, razón por la cual no la valora como documento probatorio.

    A la constancia emanada del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., agregada al folio 123 y 124, el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte , a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejante al de los instrumentos públicos , en tal virtud este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.T., y de ella se desprende, que el ciudadano H.L.H., en su condición de Jefe de Oficina Regional San Cristóbal, hace constar que el vehiculo Marca: Chevrolet; Placas: LAM-35D; Clase; Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2003, Modelo: Astra, Color: Plata, Uso: Particular, Serial del Motor: 43V336598, Serial de Carrocería: 8Z1TX52F43V336598, registra en el sistema nacional de registro de Vehículos a nombre del ciudadano C.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.400.162, y así se decide.

    A la comunicación N° 9700-061 N° 21159, de fecha 16-10-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal ( F 131) el cual es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte , a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejante al de los instrumentos públicos , en tal virtud este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro m.T., y de ella se desprende, que el vehiculo con las siguientes características Marca: Chevrolet; Placas: LAM-35D; Clase; Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2003, Modelo: Astra, Color: Plata, Uso: Particular, Serial del Motor: 43V336598, Serial de Carrocería: 8Z1TX52F43V336598, guarda relación con la investigación 19721 por Hurto Solicitado, de fecha 23-12-06.

    Valoradas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes, pasa este Tribunal a examinar la procedencia o no de la acción, a fin de determinar los elementos de hecho y de derecho sobre el fondo de la demanda.

    En este sentido el artículo 1.159 del Código Civil, establece:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Sobre el mismo contexto, el artículo 1.167 Ejusdem, reza:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

    El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de Seguros celebrado entre una compañía especializada en el ramo, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros, por una parte; y por la otra, el asegurado ciudadano C.E.M.N., , venezolano, mayor de edad y civilmente hábil, contrato que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de compra venta.

    En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal observa el Cuadro-Recibo de póliza contratado entre las partes, en la que se observa el período de vigencia de la póliza de la siguiente manera: “Vigencia del Seguro: desde las 12:00 M del 29-11-2006 hasta las 12:00 m del 29-11-2007”. Concluyendo el Tribunal que efectivamente se trata de un contrato celebrado entre las partes por un tiempo determinado.

    En cuanto al tercer requisito; relativo al incumplimiento por alguna de las partes, el Tribunal observa:

    Dentro de las condiciones particulares de la p.c.por el asegurado, la cláusula 2 informa sobre los riesgos cubiertos:

    CLAUSULA 2: RIESGOS CUBIERTOS

    La cobertura de la presente póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada, de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no esté expresamente excluida en esta Póliza.

    La presente Póliza ampara en función de la cobertura contratada, las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, causadas por la ocurrencia de Terremoto, Maremoto, Tsunami y Erupciones Volcánicas.

    Del mismo condicionado la cláusula tercera expone textualmente:

    CLÁUSULA 3: COBERTURAS

    El Tomador podrá contratar las siguientes coberturas:

  12. Pérdida Total

    En caso de Pérdida Total del Vehículo de acuerdo a la definición contenida en las definiciones establecidas en las Condiciones Particulares de la P.L.E. de Seguros indemnizará en dinero la Suma Asegurada contratada indicada en el Cuadro-Recibo. Dicha indemnización se efectuará a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el Vehículo Asegurado, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley de Venta con Reserva de Dominio, según sus respectivos intereses.

    La indemnización por Pérdida Total solo será posible con la entrega a la Empresa de Seguros del Certificado de Registro del Vehículo a nombre del Asegurado.

    Cuando el Vehículo Asegurado sea robado o hurtado y posteriormente recuperado, la Empresa de Seguros asume por cuenta del Tomador, Asegurado o Beneficiario los trámites legales necesarios para su entrega y de igual forma los gastos de grúa y estacionamiento que de igual forma se puedan generar, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes.

  13. Cobertura Amplia

    Comprende los riesgos de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, la indemnización por Pérdida Parcial se efectuará con aplicación del deducible si lo hubiere, pactado entre las partes. La indemnización que corresponda de acuerdo a las condiciones de la presente Póliza se efectuará en dinero a través de una orden de reparación, previo consentimiento del Asegurado o Beneficiario, emitida por la Empresa de Seguros.

    En caso de accidente de tránsito a consecuencia del cual las autoridades correspondientes dejen detenido el vehículo Asegurado, la Empresa de Seguros asume los gastos que se generen por concepto de grúa y estacionamiento, en este último caso desde el día del accidente y hasta el momento de su entrega, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes.

    La presente P.s.e. a cubrir los gastos por fallas o roturas mecánicas o eléctricas del bien asegurado como consecuencia de una pérdida parcial cubierta por la misma.

    En el caso de que la reclamación sea una pérdida total aplicará lo dispuesto en el aparte a) de la presente Cláusula.

  14. Cobertura opcional de accesorios

    En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo a los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar las pérdidas o daños de los accesorios indicados específicamente en el Cuadro-Recibo, que ocurran a consecuencia del robo, hurto o intento de cometerlo, siempre que el vehículo no haya sido robado o hurtado.

  15. Cobertura opcional de Indemnización Diaria

    En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo con los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar al Asegurado, la cantidad diaria estipulada especialmente para esta cobertura en el Cuadro Recibo cuando éste quede privado del uso del vehículo amparado por la presente póliza como consecuencia directa de la Pérdida Total del mismo. La Empresa de Seguros indemnizará desde el día en que se hayan cumplido con todos los requisitos de notificación del Siniestro según las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza hasta:

    1. El día en que la Empresa de Seguros haga efectiva la indemnización por Pérdida Total del vehículo, o hasta;

    2. El día que se haya logrado la recuperación del vehículo robado, la cual el Asegurado se compromete a comunicar a la Empresa de Seguros. Sin embargo, el período de indemnización diaria por robo del vehículo, continuará en el caso que el vehículo recuperado tenga contratada la Cobertura Amplia y el mismo requiera reparación de daños sufridos a causa del robo, siempre y cuando sea efectuado el correspondiente ajuste de daños por parte de la Empresa de Seguros y que el Asegurado entregue el vehículo al taller para efectuar las reparaciones de los daños dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del Vehículo al Asegurado por parte de las autoridades competentes, y terminado en este caso en la fecha prevista para la entrega del vehículo.

    En ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del período de sesenta (60) días continuos, ni de la cantidad que resulte del monto asegurado diario por dicho número de días.

    La Empresa de Seguros efectuará el pago que corresponda por este concepto, de una sola vez al final del período a indemnizar, de acuerdo con lo establecido en la presente cobertura. No obstante, el Asegurado podrá solicitar pagos fraccionados por tiempo transcurrido, a cuenta de la Indemnización total que en definitiva resulte.

    De lo anterior se desprende que si existiera pérdida total del vehículo, la empresa aseguradora estará en la obligación de indemnizar la suma asegurada, indicada en el Cuadro-Recibo de la Póliza.

    En el caso bajo análisis, el asegurado alega que informó vía telefónica a la Empresa de Seguros que el vehículo de su propiedad fue objeto de hurto y que desde consignó los recaudos hasta el momento en la cual recibió respuesta de la empresa, transcurrieron, cuatro (4) meses, estando ellos en la obligación según la cláusulas 10 y 11 del condicionado de la p.i. el monto de la perdida, dentro de un plazo de treinta (30) días, o de los contrario manifestar su negativa dentro del mismo plazo. Que fue solo hasta el día 16 de abril del 2007, cundo se le comunicó el rechazó del pago de la indemnización, alegando la empresa aseguradora que el vehiculo objeto de Hurto no se encuentra registrado en el sistema de la General Motor de Venezuela, por tanto no pueden darle curso al reclamo, fundamentando lo antes expuesto en la CLÄUSULA 4: EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, que establece lo siguiente: Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente p.l.E. de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

    NUMERAL 1: Sí el tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tipo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza.”

    CLAUSULA 8: DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD, “… Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones…..”

    Este operador de Justicia a los fines de resolver sobre lo planteado hace las siguientes consideraciones:

Primero

Del análisis que se realizó a la Póliza de Seguros agregada en autos, tanto a las condiciones generales como a las condiciones particulares de la misma, no se encuentra establecido como requisito para que sea posible la indemnización que vehículo objeto de siniestro debe estar registrado en el Sistema de la Planta Ensambladora, en este caso especifico en el sistema de General Motors Venezolana, tal como le fue alegado por la empresa contratante al Asegurado hoy demandante, con la finalidad de exonerar su obligación de pago.

Segundo

Del instrumento privado agregado al folio 17 denominado Cuadro – Recibo, se lee textualmente la siguiente nota:” Importante: La indemnización de Pérdida Total solo será posible con la entrega del Titulo de Propiedad a nombre del asegurado” ( negritas del Tribunal ) , es decir, la empresa estableció tácitamente cual es el requisito fundamental exigido por la Empresa Aseguradora para la indemnización por perdida total, y así se decide.

Tercero

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y Á.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

De la norma supra trascrita y de la sentencia supra copiada, se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En el Caso de marras la Empresa Aseguradora manifestó el rechazó del Siniestro alegando que mediante comunicación recibida de la General Motors Venezolana, donde le informa que el Serial de Carrocería no se registra en su sistema, situación está, situación que fue alegada por la parte demandada como medio de defensa pero en ningún momento fue traído al proceso la comunicación de la que hace mención la demandada. En tal virtud; el Tribunal niega la defensa asumida por la parte demandada, y así se decide

De todo lo antes reseñado, el Tribunal concluye que efectivamente existió un incumplimiento por parte de la Aseguradora, de conformidad con el condicionado particular de la P.c. en concordancia con los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros Contrato de Seguro; encontrándose lleno el tercer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.

En consecuencia; visto que la suma asegurada asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VENTITRES BOLIVARES (Bs 43.923.000) para la fecha CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VENTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F 43.923) la Empresa Aseguradora demandada, deberá ser ordenada a pagar al asegurado, la cantidad antes especificada, tal como se hará en forma precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la pretensión del pago por intereses de mora pactados en el contrato fundamento de la pretensión, se hace necesario señalar lo asentado por la Jusriprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los mismos:

“ No obstante, omisión señalada, se observa respecto del contenido de la denuncia, que una cosa son los intereses compensatorios cuya base es el plazo de que disfruta el deudor y otro muy diferente es la cláusula penal, consecuencia de que el deudor no honre su obligación…. “ ( Sentencia de fecha 06 de abril de 2000 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente 98-727)

La Jurisprudencia Transcrita claramente distingue los que son intereses compensatorios o del plazo y los intereses de mora, teniendo estos últimos la naturaleza jurídica de cláusula penal, la cual puede ser convenida por la partes en los contratos como una forma de cuantificar anticipadamente los daños y perjuicios que pudiera causa el deudor al acreedor por el atraso en el cumplimiento de la obligación, la cual encuentra su fundamento legal en los establecido en el articulo a.258 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

En virtud de la indexación solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda sobre las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal, en virtud que dicha indexación se encuentra debidamente tutelada por la Legislación Venezolana, el Tribunal considera prudente y valedero tal solicitud y una vez quede firme la presente sentencia.

Dicha indexación, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y será realizada por un experto contable designad por el Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.M.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.400.162, de este domicilio y hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la S.M. SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, tomo 189-A, segundo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 13.

SEGUNDO

se condena a pagar a la demandada de autos antes identificada, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VENTITRES BOLIVARES FUERTES ( Bs. .F 43.923) al demandante de autos, también arriba identificado, por concepto de la suma asegurada del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Astra; Color: Plata ; Placa: LAM-35D; Año: 2003, Serial Motor: 43V336598, Serial Carrocería 8Z1TX52F43V336598, el cual fue objeto de hurto y el cual se encontraba asegurado por la aquí demandada.

TERCERO

Improcedente el pago de intereses moratorios reclamado por el demandante en el libelo de demanda.

CUARTO

Se ordena la actualización monetaria de la cantidad condenada a pagar en el ordinale PRIMERO de la presente decisión, de conformidad con lo índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis ( 26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp19.721

JMCZ/JGS.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados

Secretaria

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