Sentencia nº 1649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por beneficio de jubilación sigue el ciudadano M.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.402.350, representado judicialmente por los abogados L.A.O.G. y P.B.M., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B. H, J.O.P.P., R.A. deP., E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., A.P.C., F.B., J.A.R.T., Esteban Palacios Lozada, C.N., V.V., J.A.G., J.P.P., C.P.P., M.S., M. delC.L., R.E.M. deS., M.E.C., M.E.P.P., L.A.S., L.J.V., M.E.G.S., Giussepina de Folgart, P.P.P.S., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sin lugar la demanda, con lugar la defensa de prescripción de la acción de jubilación y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 7 de noviembre de 2005, en la cual declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción de jubilación y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 15 de noviembre de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión, y en la misma fecha se inhibieron los magistrados Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y Dr. J.R. PERDOMO.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 26 de octubre de 2009 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Conjuez doctora M.A. y Conjuez doctor O.E.G.V.. Se designó secretario al Doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

A la luz del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que la recurrida decidió que la acción de jubilación se encontraba prescrita, sin valorar pruebas cursantes en el expediente.

Señala el recurrente que el ad quem decidió en primer lugar la prescripción de la acción de jubilación, y no se pronunció sobre la anulabilidad del acta convenio suscrita por las partes, aun cuando existió un vicio del consentimiento en la suscripción de dicha acta.

Aduce que la sentencia recurrida omitió valorar las pruebas existentes en los autos, especialmente las copias simples de los reposos médicos psicológicos y psiquiátricos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos originales no fueron presentados en la oportunidad legal por la demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente sostuvo, que el Juez Superior no valoró las declaraciones de los ciudadanos A.R.C., C.L., M.M. y A.R., promovidos como testigos en el escrito de promoción de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no valoró las pruebas consistentes en reposos médicos psicológicos y psiquiátricos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Constituye pacífica doctrina de esta Sala, que la sentencia adolece de inmotivación por silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

La sentencia recurrida señaló que la parte actora no promovió ninguna prueba que demostrase la interrupción de la prescripción, en consecuencia, decidió que desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un (1) año para las prestaciones sociales y de tres (3) años para la jubilación.

En este sentido, esta Sala estableció en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), que el lapso de prescripción de la acción de jubilación es de tres años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Con respecto a la interrupción de la prescripción de la acción, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y finalmente; por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, respecto a la prescripción de la acción de jubilación, se evidencia que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1º de abril de 1994, y la fecha de interposición de la demanda fue el 19 de octubre de 2000, tal y como se evidencia del folio 14 del expediente, por lo que, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de seis (6) años y seis (6) meses, lo cual supera el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil para solicitar el beneficio de jubilación, razón por la cual la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como fue declarado por el Juzgador de alzada, en virtud de que no se demostró ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en el vicio de silencio de pruebas delatado, ya que al declarar procedente la defensa de prescripción, era inoficioso examinar las pruebas señaladas por el recurrente, las cuales no fueron promovidas en orden a demostrar la interrupción de la prescripción, sino hechos constitutivos de las pretensiones deducidas en el libelo.

En mérito de las consideraciones anteriores, la decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falsa aplicación del artículo 1980 del Código Civil.

Arguye el recurrente, que el Juez de Alzada declaró prescrita la acción de jubilación, sin existir disposición legal expresa que establezca la prescripción del derecho de jubilación, fundamentando su decisión en el artículo 1980 del Código Civil.

Concluye aduciendo, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: L.R.D. y otros) estableció con carácter vinculante que dentro del concepto de seguridad social, se encuentra que el derecho a la jubilación, “ es irrenunciable e imprescriptible, así como las pensiones de jubilación”.

La Sala para decidir observa:

El actor arguye que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 1980 del Código Civil, ya que estableció que la acción se encontraba prescrita, sin disposición legal que fundamentara su decisión.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 183, de fecha 19 de junio de 2000 (caso: Y.M.R. deB. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV) estableció con respecto al artículo 1980 del Código Civil como fundamento legal para declarar la prescripción de la acción de jubilación, que disuelto el vínculo laboral y optando el accionante por el derecho a la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento debe regirse por el artículo 1.980 del Código Civil, ya que el pago del referido derecho se hace efectivo por períodos menores a un (1) año.

En armonía con lo expuesto, esta Sala observa que el ad quem declaró prescrita la acción de jubilación con base en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que aplicó el criterio jurisprudencial anteriormente señalado al caso de autos.

En consecuencia, el juzgador ad quem no incurrió en falsa aplicación de la norma delatada como infringida, por lo que se declara improcedente la denuncia analizada.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de julio de 2007; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Conjuez, _____________________ M.A. La Conjuez, ______________________________________ O.E.G.V.
Secretario, ____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2007-002129

Nota: Publicada en su fecha a

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