Decisión nº WK01-P-2001-000169 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 18 de Julio de 2003

Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 18 de Julio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000169

ASUNTO : 2U-675-01

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. R.M.F.

FISCAL: Dr. J.G.P.. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA: Dr. R.O.C.

ACUSADO: J.E.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio aceitunero, hijo de C.E. BALDAN Y F.P., residenciado En La Soublette, casa S/N, Calle Páez, C.L.M., Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.071.240.

SECRETARIA: Abg. FREYSELA GARCIA.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano J.E.M.B., en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 17 de Junio de 2003, el Abogado J.G.P. en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.M.B. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 15-11-01, en la calle San Andrés de la Soublette, parroquia C.L.M., el ciudadano hoy acusado, portando arma de fuego, despojo de sus pertenencias a dos personas que se encontraban vendiendo productos de limpieza, por cuanto varias personas que fueron entrevistadas por el funcionario actuante en el procedimiento, informaron que el sujeto que perpetro el robo es apodado el Junior, logrando la detención del mismo, quien dijo ser y lamarse MACHUCA BALDAN J.E., no logrando localizarle arma de fuego, ni dinero, es por eso que la Fiscalía presenta formal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal observa que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento no asistieron al Tribunal a rendir declaración, aunado a esto ni los testigos de los hechos, ni los expertos promovidos por la vindicta pública asistieron al acto fijado para el día de hoy a pesar de haber sido citados por el Representante del Ministerio Público, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público solicitar la absolutoria del ciudadano J.E.M.B., quien fue acusado por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público no pudieron ser atribuidos al ciudadano J.E.M.B. ya que no pudo demostrar la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, NO puede acreditársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, ni la responsabilidad penal del ciudadano J.E.M.B. por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.E.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio aceitunero, hijo de C.E. BALDAN Y F.P., residenciado En La Soublette, casa S/N, Calle Páez, C.L.M., Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.071.240, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena fe ha solicitado la sentencia absolutoria del acusado de conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 ejusdem.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Tres.

LA JUEZ

DRA. R.M.F..

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

CAUSA No. 2U-675-01.

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