Decisión nº 543-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

CAUSA No. 3E-229-04 DECISIÓN No. 543-07

Por cuanto en fecha 06-08-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado J.E.M.H., titular de la cédula de identidad No. V-9.778.028; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

  1. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 06-08-2007, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Actas de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado J.E.M.H., titular de la cédula de identidad No. V-9.778.028.

En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de C.d.T., emitida en fecha 20-07-2007, por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C., en la cual se evidencia, que el penado J.E.M.H., ha venido laborando en Inversiones Caicedo, en el lapso comprendido entre el 15-08-2006, hasta el 20-07-2007, por lo cual se evidencia un lapso de tiempo efectivamente laborado en dicha empresa de ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS. Asimismo corre inserto C.d.T., emitida en fecha 10 de Julio de 2007, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual se evidencia, desempeño como Obrero, en el lapso comprendido entre el 22-07-2005 hasta el 14-08-2006, por lo que laboro efectivamente un lapso de UN (01) AÑO y VEINTIDÓS (22) DÍAS, por lo que el total de tiempo laborado, que se verifica en ambas c.d.t., es de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) y DOCE (12) HORAS.

En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento

.

Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales, desempeñadas por el penado J.E.M.H., dentro de la Empresa Inversiones Caicedo C.A, y el Oficio emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en las constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva

.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado J.E.M.H., laboró efectivamente, el lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) y DOCE (12) HORAS, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

Igualmente, por cuanto se observa que este Tribunal, mediante resolución No. 286-05, de fecha 18-07-2005, redimió a favor del penado J.E.M.H., el lapso de OCHO (08) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, que debe sumarse a la actualización de redención aquí tratada, es decir a la correspondiente a ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, sumatoria que da un total de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 408, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Y.E.V.C.. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado J.E.M.H., titular de la cédula de identidad N° E-72.187.788, el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que sumados a la redención previamente acordada por este Tribunal mediante resolución No.094-06, de fecha 16-02-2006, correspondiente al lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, alcanza una sumatoria de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12:00) HORAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención y remítanse copias certificadas de ambas decisiones al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, una vez realizado dicho cómputo.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. J.E.R.

EL SECRETARIO;

ABG. R.J.G.R..

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 543-07.

EL SECRETARIO;

ABG. R.J.G.R.

Causa No. 3E-229-04

JER/ng.-

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