Decisión nº 387-07 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoNegativa De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Maracaibo, 14 de Junio del 2007

196º y 147º

RESOLUCIÓN N° 387-07

I

Vista la comunicación emitida por el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C., suscrita por la Directora, Abog. E.F. y por la Delegada de prueba, Abog. Yoiseph Puche, de fecha 11-06-07, mediante la cual plantean petición efectuada por el residente J.E.M.H., portador de la cédula de identidad Nº 9.778.028, debidamente identificado en actas, quien ha manifestado haber recibido amenazas de muerte por parte de personas desconocidas y que teme por su vida y la de sus familiares, motivo por el cual solicita se le permita pernoctar fuera del establecimiento, realizando sus presentaciones tres (03) veces por semana ante su delegado de prueba, ratificada en fecha 12-06-07, por ante este Juzgado, asistido por su defensa, Abog. D.C., en virtud del derecho a la vida que le asiste.-

II

Sobre el particular, este Juzgado en función de Ejecución de penas y medidas de seguridad, antes de decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Agosto de 2006, riela inserta a los folios 275 al 277, de la presente causa, decisión signada bajo el Nº 454-06, emitida por este Juzgado, en el cual le otorga el beneficio de régimen abierto al penado J.E.M.H..-

En ese orden de ideas, el destino a establecimiento abierto, previsto por la Ley de Régimen Penitenciario, como una fórmula de cumplimiento de pena, establece como requisitos de procedencia, que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; en tal sentido, esta medida ha de cumplirse en los Centros de Tratamiento Comunitario, que son instituciones de carácter especial cuya finalidad es la de garantizar el cumplimiento de la pena, a aquellos penados bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social, mediante una atención individualizada y comunitaria. (Artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.-)

Así mismo, observa esta Juzgadora que el permiso peticionado por el penado de autos, que consiste en pernoctar en su domicilio, con la obligación de presentarse ante el delegado de prueba periódicamente, se encuentra previsto en el mencionando reglamento, bajo el carácter de permiso de supervisión especial, el cual prevé unas condiciones especiales, entre las cuales se encuentra el haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses, siendo que el beneficio le fue otorgado en fecha 14-08-06, aun no cuenta con el tiempo requerido para optar a un permiso de este tipo.

Por otra parte, es oportuno resaltar que esta solicitud del penado obedece a razones de seguridad personal, ya que si bien es cierto, el Estado está obligado a proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, con fundamento jurídico en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el permiso solicitado en los términos indicados, no tiene asidero jurídico; en consecuencia se considera Improcedente. Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho civil de la vida, al mencionado penado, siendo una responsabilidad, inherente a la función propia de este Juzgado de Ejecución, este Tribunal somete a la consideración del referido penado, la posibilidad de su traslado, hasta otro Centro Comunitario fuera del Estado Zulia, gestionando todo lo conducente en tal sentido.

III

Motivos por los cuales, y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de penas y medidas de seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Declarar SIN LUGAR, por improcedente el permiso solicitado por el penado J.E.M.H., portador de la cédula de identidad Nº 9.778.028, con fundamento en el artículo 6 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto a tales fines en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.- Y ASI SE DECIDE.- Se ordena librar Boletas de Notificaciones a la Fiscal Nº 27 del Ministerio Público, a la Defensa, y librar el oficio respectivo al referido centro de tratamiento comunitario, a los fines de notificarles lo decidido por este juzgado.- CUMPLASE.-

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCION (S)

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

EL SECRETARIO,

ABOG. RÒMULO G.R..-

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 387-07, se libraron las boletas de notificaciones y el oficio correspondiente.-

EL SECRETARIO.-

CAUSA Nº 3E-229-04

MVP/mvp.-

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