Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000558

ASUNTO: RP11-P-2016-000558.

Celebrada como ha sido el día 21 de Septiembre de 2016, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano E.M.D.S.C., por el delito: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, en perjuicio del ciudadano: J.S.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado E.M.D.S.C.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano E.M.D.S.C., por el delito: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: J.S. por los hechos ocurridos en fecha

13/02/2016, a las 11:00 horas de la tarde, al ciudadano J.S., en la denuncia interpuesta por la Ciudadana: R.D.L.M., en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: Mi hijo J.S.d. 17 años de edad, salio de mi casa hacia la parada de transporte ubicada en la entrada de la Urb. A.J.d.S., a acompañar a su novia Rashel, debido que la misma se dirigía a su casa en la localidad del Morro, minutos después regreso mi hijo a la casa con la cara partida y el brazo derecho golpeado, posiblemente desmontado luego de que el señor E.D.S., lo golpeara… razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como E.M.D.S.C., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/02/1971, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-10.277.204, hijo de J.D.S. y O.M.d.D.S., residenciado en Río Caribe en la Urb. A.J.D.S., calle 04, casa Nº 11, del Municipio A.d.E.S., quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Me opongo ala pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho que le atribuye la representación fiscal.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, la defensa y la victima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano E.M.D.S.C.; por la presunta comisión los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: J.S., por los hechos acontecidos en fecha: 13-02-2016, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, las cuales se hacen extensivas ala Defensa, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas y así se decide.

SOBRE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado E.M.D.S.C., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/02/1971, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-10.277.204, hijo de J.D.S. y O.M.d.D.S., residenciado en Río Caribe en la Urb. A.J.D.S., calle 04, casa Nº 11, cerca de la Iglesia , teléfono 0294.4051104. del Municipio A.d.E.S., quien expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme; es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: E.M.D.S.C., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: J.S., por los hechos acontecidos en fecha: 13-02-2016; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusados E.M.D.S.C., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: J.S., por los hechos acontecidos en fecha: 13-02-2016, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo TRES (03) MESES las siguientes: PRIMERO: se coloca a disposición de la oficina de Participación ciudadana a los fines de que instruyan al imputado la labor a realizar. Y así se decide

.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: E.M.D.S.C., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 45 años de edad, nacido en fecha 05/02/1971, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V-10.277.204, hijo de J.D.S. y O.M.d.D.S., residenciado en Río Caribe en la Urb. A.J.D.S., calle 04, casa Nº 11, cerca de la Iglesia , teléfono 0294.4051104. del Municipio A.d.E.S., por estar incursos presuntamente en la comisión los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: J.S., por los hechos acontecidos en fecha: 13-02-2016 y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: se coloca a disposición de la oficina de Participación ciudadana a los fines de que instruyan al imputado la labor a realizar. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 04-01-2017, a las 9:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LIBRESE OFICIO A LA OFICINA DE PARTICIPACION CIUDADANA A LOS FINES DE QUE IMPONGAN AL IMPUTADO DE AUTOS LA LABOR A REALIZAR. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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