Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001186

ASUNTO : RP01-P-2007-001186

Celebrada el siete (07) de junio del año dos mil siete (2007), nueva Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2007-001186, seguida contra el ciudadano E.M.F.L., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.R.A.; asistido por eel Defensor Privado Abg. Engermann Musso.

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, en la cual se ordena la celebración de nueva audiencia preliminar el Ministerio Público ratifica el escrito presentado en fecha 20 de abril del año 2007, donde se solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado E.M.F.L., ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.R.A.. Se deja constancia que la representante fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su solicitud y narró de forma clara, precisa y circunstanciada, la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto del presente caso. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos los extremos del mencionado artículo, hay presunción grave de peligro de fuga y obstaculización de las pruebas, hay riesgo que el imputado evada el proceso, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado. Así mismo, el imputado de autos registra entradas policiales por los delitos de homicidio y hurto. Solicitó se califique el procedimiento en flagrancia y se continúe la causa mediante el procedimiento abreviado, ya que la Corte de Apelaciones ha aclarado según lo que establecen las actuaciones procesales que efectivamente el Ministerio Público no violó el debido proceso, esperando que se den todos y cada uno de los planteamientos del Ministerio Público, toda vez que el efecto suspensivo no significa que hay violación a los derechos del imputado, sino que es un elemento necesario a los fines de dar garantías al debido proceso.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Engermann Musso, quien expuso: “Esta defensa debe obligatoriamente para empezar a analizar brevemente de lo que fue la decisión tomada por la Corte de Apelaciones que como consecuencia trae realizar nueva audiencia de presentación, como se evidencia de boleta de notificación emitida el día de ayer a las 9;54 de la mañana donde declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2007, y ordena convocar a las partes y celebrar nueva audiencia de presentación; esta Defensa difiere totalmente de la decisión emanada de los Magistrados de la corte de Apelaciones, ya que en su decisión admiten que la aprehensión fue el día 17 y en una suma matemática que la Defensa aun no entiende dice que la representación fiscal están las 48 horas el día 20, si sumamos el día de 17 a las 6:45 si sumamos 48 y 12 horas, más 36 horas las 36 h0oras jamás podrán vencerse el viernes en el transcurso de la mañana; no tiene ningún fundamento de que fue presentado a las 48 horas, manteniéndose a mi patrocinado privado de su libertad por 50 días; y lo que es más grave aun anula automáticamente anula una acusación que bien responsablemente y diligentemente ejerció por que el efecto suspensivo no detenía los 30 días de procedimiento y 15 de prórroga, el Ministerio Público presentó su acusación fiscal. Ahora bien, apartando lo que la Defensa ha sostenido respecto a las violaciones a los derechos y garantías constitucionales que esa defensa asume reservándose el ejercicio futuro de apelación a cuyo efecto solicita esta defensa la expedición de copia certificada de todo el expediente, por cuanto bien sabe esta defensa que este Tribunal está obligado por una decisión de alzada a hacer esta audiencia. Reservándose esta defensa el derecho de ejercer las acciones pertinentes se solicita pronunciamiento respecto de lo que a continuación expone; el artículo 250 que habla de la privación judicial preventiva de libertad, del cual me permito hacer lectura, si bien es cierto que el Ministerios Público responsablemente presentó antes de los 30 días su acusación sin solicitar una prórroga, esta decisión la anula al ordenar hacer nueva audiencia de presentación la acusación fiscal y mi defendido ha estado privado de su libertad 50 días sin que hubiere acusación, debiendo la Corte imponer medida cautelar, ello porque no existe una acusación en contra de mi representado; esos 50 días que ha durado mi patrocinado en la Comandancia de Policía no puede borrarse de la nada, solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido ya que la Corte en ningún momento se pronunció sino que retrotrajo la causa. En todo caso como el Juez de Control es garante de los derechos y garantías constitucionales, de no asumir este Tribunal el criterio de esta defensa, esta defensa asume que hay un hecho punible que no está evidentemente prescrito; sin embargo de la lectura de los folios de los funcionarios dicen un procedimiento viciado de toda nulidad ya que sostienen que existían muchos testigos, pero no pudieron recabar las declaraciones de ninguna porque se negaron, mi patrocinado en la audiencia pasada dijo que se encontraba con el ciudadano Pérez en esa bomba, un taxista que tiene un Fiesta Rojo y que el cuartel de la municipal queda cerca de su casa y que tiene problemas con ellos, que lo vieron sospechoso y que simplemente se antojaron de él al encontrarlo por esos problemas que tienen, respecto a la precalificación fiscal de cambio ilícito de placas pregunto ¿en qué momento encontraron a mi defendido cambiando placas o con herramientas que hagan presumir que cometió este delito?, el Ministerio Público hace su precalificación sin elemento de convicción alguno que demuestre que mi patrocinado fue el que cambió las placas; no existe ningún elemento de convicción para fundamentar las precalificación efectuada por el Ministerio Público, menos aun existe fundamento para precalificar para el aprovechamiento ya que en las actas policiales sólo se dice que el propietario llegó y se acercó al vehículo y lo prendió no se dijo en ningún momento y por ello es lógico pensar que mi defendido no estaba dentro del carro, cabe destacar que el dueño del vehículo en la audiencia pasada sostuvo que le robaron unos objetos no señalando nunca a mi patrocinado como responsable del robo, lo que da serios elementos de convicción para sostener que no estaba dentro del carro. Esta defensa ya solicitó una medida cautelar por no existir acusación teniendo 50 días mi defendido y solicitamos la libertad plena, pero en su defecto no asuma el criterio de la libertad, solicita una medida cautelar menos gravosa, ya que no hay un razonamiento claro ni elemento alguno que demuestre el peligro de fuga, mi defendido no esta siendo juzgado ni ha sido condenado por Tribunal alguno, por lo que no puede hablarse de existencia de antecedentes; en el entendido que a mi defendido la sumatoria de los 2 delitos no excede de los 10 años, mi defendido tiene arraigo en esta ciudad, mi defendido por una causa de drogas se presentó colaboración, tiene su residencia fija en el país, y si este Tribunal asume que existe la necesidad de investigar por cuanto existe un hecho punible, mi defendido por todos los razonamientos expresados debe ser procesado en libertad, no nos oponemos a que se investigue, pero si este Tribunal no comparte el criterio de la libertad plena, esta defensa ratifica su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad para dar cumplimiento a la equidad en el proceso y lo que se reservan los Jueces de Control para a tutela efectiva jurídica.

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasó a pronunciarse en los términos siguientes: establecidos y aclarado el criterio de la Corte de Apelaciones que el lapso de presentación del imputado de autos, no fue violentado por el Ministerio Público, y visto que los argumentos esgrimidos el Ministerio Público en su acto solicita se pronuncie el Tribunal sobre el procedimiento de aprehensión por flagrancia este Tribunal decreta CON LUGAR y se resuelve el procedimiento por flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo a la defensa quien difiere por cuanto en ningún momento de establecieron argumentos que sustenten los delitos precalificados, este Tribunal observa que en el acta policial que riela al folio 3 del presente asunto, los funcionarios actuantes explanan que el ciudadano estaba dentro del vehículo y le dijeron que se saliera, estamos entonces en presencia de un acto en el momento de su ejecución, es decir existe, aprehensión por flagrancia por lo que el pedimento fiscal al respecto es ajustado a derecho; en relación con los argumentos de la defensa respecto de la acusación, está en lo correcto, por lo que se ordena la inmediata devolución; en lo que respecta a la precalificación efectuada por el Ministerio Público en los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, el Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por considerar que cursan elementos suficientes en autos, que adecuan los hechos a los tipos penales descritos. Sobre la solicitud del Ministerio de acoger el procedimiento abreviado, se declara CON LUGAR, por lo que se ordena, conforme lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión de la causa a la Fase de Juicio, donde deberá ser interpuesta la acusación. Sobre todo lo argumentado por la Defensa respecto a la forma en cómo ocurrieron los hechos, los mismos deberán argumentarse en el debate contradictorio. Este Tribunal acuerda mantener el estado de privación preventiva de libertad del imputado de autos, debiendo permanecer el mismo recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, por lo que se acuerda librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ratifica en este acto la expedición de copias certificadas solicitada por la Defensa Privada presente en audiencia, acordada por auto dictado por este Tribunal el día 6 de junio de 2007. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.P.R.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.

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