Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 31 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO N° RP01-R-2007-000092

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 20 de Abril de 2007, mediante la cual ACORDÓ la L.S.R. al imputado E.M.F.L. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano L.R.A..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

… “Vista la decisión emanada de este Tribunal Segundo de Control, el Ministerio Público interpone en este acto a los fines de solicitar en la presente apelación, el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de libertad plena de imputado E.F., y lo hago bajo los siguientes términos: al folio 3 de las actuaciones, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios de la policía Municipal, J.R. y A.V., quienes tuvieron conocimiento de un hecho delictivo, proceden a la detención del imputado y de la incautación del vehículo,. Se desprende que el mismo es el 18 de abril de 2007 a las 6:30 de la noche. Dichas actuaciones fueron presentadas y recibidas en la Unidad de Alguacilazgo el día 20 de abril de 2007 a las 9: 45 a.m., dentro de la decisión de este tribunal, se observa que se procede a decretar la libertad del imputado, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de texto constitucional, por cuanto el Ministerio público puso a disposición de este Tribunal dentro de las 63 horas siguientes, cosa que sorprende a este representación fiscal y que no entiende; puesto que de las mismas actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 18 de abril, a las 6: 30 de la noche, si contamos las 48 horas siguientes que tiene el Ministerio Público para presentarlo, estamos dentro del lapso establecido en la Constitución. Al folio 10, ciertamente, cursa el acta de investigación penal del agente C.H., quien no participó en la aprehensión del imputado, ni en la incautación del vehículo, puesto que su actuación sólo refiere el recibir un procedimiento que fue el 17 de abril de 2007, lo que sustenta la circunstancia de modo, tiempo y lugar y hora es el acta de los funcionarios J.R. y A.V., quienes plasmaron la actuación policial, el aseguramiento de los objetos y de las personas relacionadas con el hecho punible, como quiera que es posible que el agente C.H. haya incurrido en un error puesto que se contradice cuando recibió el procedimiento y cuando lo recibo, debe privar el acta policial que fue mencionado por el Ministerio Público como elemento de convicción, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acta policial. De igual manera, es oportuno citar, las máximas constitucionales, en el artículo 285 y 257 del texto constitucional, lo que priva en este caso, es el elemento de convicción del acta policial. Al folio 10 pudiese haber incurrido en el error o pudiese haberlo hecho adrede el agente C.H., punidamente se refiere a cuando está recibiendo el procedimiento. En atención a lo antes expuesto, como que sea que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, es por lo que opongo el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, en concordancia con el artículo 374 eiusdem, en relación al efecto suspensivo, contra la decisión de este tribunal de decretar la libertad sin restricciones…

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El abogado VERSELYS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.M.F.L., DIÓ CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

:

“Ciudadanos Magistrados, en fecha veinte (20) de abril del año 2007 se realizó la audiencia oral de presentación de mi patrocinado en donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público Esleny Muñoz, solicito que se acordara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado E.M.F.L., por estar incurso en los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del robo y Cambio Ilícitos de Placas, previstos ambos en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ahora bien, es el hecho que la Juez Segunda en Funciones de Control decretó la L.P. sin ningún tipo de Restricciones por cuanto hubo una violación de principios Constitucionales contemplados en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende restablecer el orden Constitucional infringido, sin pronunciarse sobre el Fondo, a la que la Fiscalía opuso el recurso de Efecto Suspensivo, pues no estaba de acuerdo con la libertad decretada, ya que a juicio de la Dra. Esleny Muñoz en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el lapso no estaba vencido, y hace alusión al acta Policial que cursa al folio 3 de fecha 18 de Abril del 2007 en donde a criterio de la Fiscal la aprehensión de mi patrocinado se materializo en fecha 18 a eso de las 6:45 minutos de la tarde del día Miércoles, y que las actuaciones fueron presentadas el día viernes a las 9:45 minutos de la mañana por el sistema computarizado IURIS, por lo que no estaba vencido el lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

OMISSIS

:

…el hecho de que el acta policial que cursa al folio 3 es de fecha 18 de abril no significa que la aprehensión fuera realizada ese mismo día, pues tal y como puede verse al folio 1 del presente expediente y que no vio, considera esta defensa la Fiscal Segunda, el procedimiento fue realizado por la Policía Municipal del Municipio Sucre, en fecha martes 17 de abril del 2007, y donde señala que quedó en calidad de detenido el ciudadano E.M.F.L., y si bien las actuaciones son de fecha 18, la misma refleja que el día 17 del presente mes es detenido el imputado antes mencionado, pues es habitual por parte de los Organismos Policiales, que cuando el hecho se produce a altas horas del día, casi para la noche, no materializan las actuaciones de forma inmediata, sino que las materializan al día siguiente, situación esta que a entender a esta defensa ocurrió así, de ahí las actas con fecha 18 de abril del 2007 pero haciendo la indicación el día de la aprehensión que fue el día martes 17 de abril del 2007, posteriormente, el Cuerpo de Policía del Municipio Sucre, procede a entregar el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo dispones de 12 horas siguientes a la detención para poner al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, situación esta que se cumplió, pues existe un acta de investigación Penal, que cursa al folio 9 del presente expediente, y suscrito por los Funcionarios del CICPC C.H., de fecha 18 de abril del 2007, en donde deja constancia que recibió el procedimiento a las 10:45 horas de la mañana del día 18 de abril del 2007 realizado por la Policía Municipal en fecha 17 de abril del 2007, por lo que no se compagina con lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público…, que la aprehensión fue el día 18 en horas de la noche, pues dicha acta de investigación que cursa al folio 10 revela el día en que fue recibido el procedimiento en el CICPC, procedimiento este que practicado el día anterior por la Policía Municipal del Municipio Sucre, y que además se le comunicó de dicha novedad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que el CICPC si cumplió con lo dispuesto en el 113 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al deber de información, y ello así fue trascrito en dicha acta que cursa al folio 10, es decir que la Fiscalía si tenia conocimiento de dicho procedimiento realizado en fecha 17 de abril del 2007…, y que esta disponía según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de 36 horas para presentarlo ante el Juez de Control, por lo que queda despejado el error de interpretación que le dio la Fiscal Segunda al folio 3 del acta policial de fecha 18, por lo que da a entender que la Fiscalía del Ministerio Público, no leyó las actuaciones que cursan en el presente expediente, por lo que la decisión emitida por el Juzgado Segundo …de Control esta ajustada a derecho puesto que si tomamos el lapso de detención del imputado por parte de la Policía Municipal hasta el momento en que la fiscalía presento las actuaciones en el sistema IURIS del Circuito…, estaríamos hablando de sesenta y tres (63) horas aproximadamente…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20-04-2007, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

… Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo, por cuanto el Ministerio Público incumplió con la garantía establecida en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser puesto el imputado a la orden de este Tribunal, sesenta y tres horas y quince minutos después de la hora de su detención, la cual ha ocurrido el día 17/04/2007 a las 6:30 pm., según se desprende del acta policial cursante al folio 3 de la presente causa. En consecuencia, se restituye su libertad sin Restricción alguna. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones del imputado E.M.F.L., de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.741.364, nacido en fecha 10-12-79, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.J.F. y B. deJ.L., de estado civil soltero, residenciado en calle S.R., sector la Casimba, casa N° 04,, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo y Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.R.A.. Así mismo se le advierte al imputado, que deberá comparecer a los llamados que le hagan tanto el Ministerio Público y el tribunal, a los fines de continuar con la investigación. Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que resuelva sobre la apertura del procedimiento disciplinario por el incumplimiento del lapso procesal señalado. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El contenido mismo de la decisión recurrida y alegatos expuestos por la defensa del imputado de autos, hace necesario e indispensable recordar determinados e importantes aspectos de nuestro proceso penal a la luz del vigente sistema acusatorio, para llevarnos a la conclusión final de esta decisión.

Así tenemos en primer lugar, el análisis de la primera fase del Proceso penal, cual es la etapa de investigación o preparatoria. El profesor E.L.P.S., en su obra” La Prueba en el P.P.A.”, nos define esta fase preparatoria o investigación previa, como el conjunto de diligencias y actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito, hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito. La Fase preparatoria comprende, pues, tanto los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como también los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación “.

De allí que es claro que esta primera etapa procesal comprendería a la vez dos etapas delimitadas, cuales serían: una de investigación previa, y la segunda que es la de instrucción, entendiéndose como “instrucción”, todo el conjunto de actos procesales que se desarrollan a partir del momento en que existe un imputado concreto, y a quien se le hace conocer el contenido de las imputaciones existentes en su contra, bien sea detenido o en libertad, y se extiende esta etapa hasta la presentación de la acusación. Se conoce en la práctica, esta etapa de instrucción como aquella en la cual las actuaciones o actos procesales se llevan a cabo ante el órgano judicial que corresponda, según el caso.

En este punto llegamos entonces a la necesidad de recordar, que esta etapa preparatoria o de investigación como tal, se obvia , por cuanto existen procedimientos y circunstancias en la cual no hay investigación previa, como lo es en casos de los delitos en grado de flagrancia, ya que como sabemos el proceso comienza con la aprehensión del imputado in fraganti, o cuando ocurre una confesión espontánea del mismo que pone en movimiento el procedimiento.

En segundo lugar, del contenido de las actas policiales o de investigación que recogen el procedimiento desplegados por los funcionarios policiales actuantes, y los cuales procedieron a la aprehensión o mención del imputado de autos, cuando se encontraba a bordo del vehículo automotor que resultó producto de un robo, tal como consta a los folios 3, 10 y 21, por ejemplo. Estas circunstancias que dan lugar al actuar policial es lo que se denomina delito in fraganti, recogido en su conceptualización en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y al que se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 372 y siguientes, ejusdem. En estos casos de flagrancia, determinó el legislador que la detención podrá ser hecha no sólo por los funcionarios policiales, sino además por cualquier particular; aclarando por supuesto que atendiendo a las circunstancias que rodearon la detención del imputado, estaba en posesión de un objeto mueble que había sido robado, por lo tanto la flagrancia se referirá en principio, al aprovechamiento mismo de ese bien automotor; así como la calificación del hecho punible dada por la representante del Ministerio Público, ha de entenderse en el buen sentido de las palabras y acervo jurídico, que esta flagrancia se refiere a ese aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en este caso , de vehículo proveniente de robo, cuya autoría en sí no se ha determinado en este proceso .

En tercer lugar se presenta la situación jurídica que se alude ha sido infringida por parte del Ministerio Público, en atención a lo establecido para este tipo de procedimiento, cual es el de flagrancia, procedimiento éste aceptado y admitido por la defensa, por cuanto ha sido ésta quien como argumento esgrimido a favor de su patrocinado, ha expuesto en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del imputado E.M.F.L., entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “… Fue violentado lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi representado no fue presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión…”

Obviamente que tal argumentación obedece que a que la defensa misma reconoce “ la flagrancia “ de su representado, pues este lapso perentorio de 36 horas de las que habla, no se encuentran en otro articulado que no sea el que antes se ha señalado como parte del procedimiento abreviado aplicable a los casos de FLAGRANCIA; y en el cual sostiene la defensa la violación constitucional esgrimida, basada en el artículo 44 numeral 1 Constitucional.

Lo antes establecido de acuerdo a la norma procesal que regula el procedimiento de régimen de presentación en casos de flagrancia, en el cual también como sabemos se encuadran los casos de cumplimiento de órdenes de aprehensión; nos lleva a la situación más importante de no sólo de los alegatos de la defensa sino además del contenido de la decisión recurrida por la representante del Ministerio Público.

Veamos lo que textualmente nos dice el artículo 373 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 373: Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, podrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

Desglosemos entonces la primera parte de lo transcrito. Tenemos consecuencialmente, que el legislador nos habla de dos ( 2 ) lapsos a cumplirse . Uno por quien fue el aprehensor: 12 horas para ponerlo a la orden o disposición del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, consta que la aprehensión del ciudadano E.M.F.L. se produjo el día 17 de abril de 2.007, a las seis y treinta minutos de la noche ( véase los folios 3,10,13, por ejemplo). Consta al folio 1 de las actuaciones recibidas ante esta Alzada en copia certificadas, que fue en fecha 18/ 4/ 2.007, cuando el aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público, según Oficio N ° do 0104/07, suscrito por el Director General del I.A.P.M.S, lo cual de acuerdo a lo expuesto por la representante del Ministerio Público recurrente, ello sucedió en horas de la noche de ese día ( folio 45); hecho éste que no es desvirtuado ni negado por el recurrente. Es decir, que se cumplía con el primer lapso de doce horas establecido.

Una vez a la orden del Ministerio Público, a los folios 36 al 39, rielan las actuaciones suscritas por la abogada Esleny J.M.V., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a tráves de las cuales pone o presenta ante el Tribunal de Control al aprehendido así como las actuaciones correspondientes al mismo, lo que incluye su solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, y Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor. Se observa así mismo que dicha presentación se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a las 9:45 horas de la mañana, circunstancia ésta corroborado por la misma Jueza A quo, en el contenido mismo de su decisión recurrida, al folio 56 tercera linea.

Volvamos entonces a computar ese segundo lapso perentorio que nos establece el encabezamiento del artículo 373 del cual comentamos, es decir hemos de preguntarnos entonces, ¿ Cuándo vencerían entonces las 36 horas que tiene el Ministerio Público para presentar al aprehendido ante el Tribunal de Control? La respuesta no puede ser otra que: el día 20/4/2.007 en horas de la mañana. Ello por cuanto este segundo cómputo no dice el legislador que será a partir de la detención del imputado, no es así como se ha pretendido y se ha argumentado por la defensa privada. Grave equivocación; una vez puesto el aprehendido a la orden del Ministerio Público, LE QUEDAN AL FISCAL 36 HORAS PARA SU PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ. Y así fue como se hizo en el presente caso. ( resaltado de esta Corte).

De manera que revisemos entonces que nos dice el numeral 1° del artículo 44 Constitucional que esgrime la defensa privada y que erradamente sustentó la Jueza A quo como conculcado . Dice así:

Artículo 44. La libertad individual es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Como puede observarse y más claro no ha podido ser el Legislador, estas 48 horas que menciona este texto constitucional, no son más que la sumatoria de las 12 y las 36 del antes trascrito artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que entender o interpretar otra cosa, es errar, tal como lo ha hecho la defensa privada y más grave aún la misma Jueza de la causa, al pronunciarse entre otras cosas de la manera siguiente:

OMISSIS: “ …Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oida la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal, que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo por cuanto el Ministerio Público incumplió con la garantía establecida en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser puesto el imputado a la orden de este Tribunal, sesenta y tres horas y quince minutos después de la hora de su detención, la cual ha ocurrido el día 17/04/2007 a las 6.30 p.m, según se desprende del acta policial cursante al folio 3 de la presente causa. En consecuencia, se restituye su libertad sin Restricción alguna…”

No cabe dudas entonces, que la Juzgadora computó el lapso de 36 horas concedido al Ministerio Público desde la detención o aprehensión del imputado, lo cual es errado, como ha quedado expuesto.

De todo ello, no queda dudas en consecuencia, que no se violentado o conculcado derecho constitucional alguno, fundamentado como se ha alegado y decidido por el A quo, en el artículo 44 numeral 1 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo antes expuesto se hace necesario un llamado de atención a la Jueza A quo, en cuanto a lo delicado de la situación que se presentó a su conocimiento, y en la cual como Juez Constitucional de esta República Bolivariana de Venezuela ciertamente ha de velar por el respeto a los derechos del individuo como tal, y con ello el cumplimiento y respeto a sus garantías constitucionales que conllevan y subsumen en su arco iris de variabilidad , la libertad y la presunción de inocencia , como parte integrante de un debido proceso, sin que ello obste el abandono de los mecanismos procesales a aplicarse en cada caso en concreto con el análisis pormenorizado y detenido del contenido de las actas procesales y la correcta interpretación de una norma preestablecida, pues todo ello en su conjunto garantizará los objetivos del proceso; es decir, su normal desarrollo y la seguridad de darse cumplimiento a lo establecido por el legislador, que garantizará las resultas del mismo, sean cual fuere mediante sentencia o decisión debidamente dictada.

De manera que, no hay dudas que aún en el caso de que realmente hubiere sido conculcado el derecho de libertad al imputado de autos, caso que no sucedió, por los razonamientos que han quedado expuestos, no podemos dejar de recordar que el Juez deberá pronunciarse acerca y en cuanto a todo lo peticionado en el acto concreto. Como de igual manera no debe olvidar el elemento intrínseco y formal de una decisión, como lo es la Motivación; es decir deben de ser fundados, tal como lo preceptúa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello atendiendo al hecho cierto de que no es sólo el imputado la única parte procesal interviniente, y el conocimiento amplio, completo, conceptualizado, fundado, motivado de una decisión dotará a cualquiera de las partes intervinientes en un proceso del derecho recursivo para así mantener la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes, en muchos casos de indefensión, por lo que el trámite de la motivación suficiente , razonando todas las pretensiones deducidas que exteriorizan todo ese proceso mental del juzgador, será el que conduce sin lugar a duda alguna buena parte dispositiva.

Lo antes explanado no obedece a otra cosa que el observar esta Alzada que hecho el pronunciamiento inicial de la Jueza A quo, en cuanto a la “ ilegitimidad de la detención”, es decir a la violación de un derecho Constitucional, su actuar llegó hasta allí, omitiendo en consecuencia los pronunciamientos posteriores a tal consideración, puesto que ya el imputado se encontraba bajo su jurisdicción, competencia, con una primera precalificación jurídica de parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, y en caso de haber sido procedente la violación constitucional aducida por la defensa privada, lo cual dada pie a una solicitud de procedimiento disciplinario en contra de la fiscal actuante, no por ello debía de eludir el pronunciamiento por ejemplo, sobre la calificación o no de la flagrancia solicitada; o del pronunciamiento en cuanto a la participación o no del imputado en el delito cuya comisión se le atribuía por el Ministerio Público.

Como punto final, con la sola intención de dar contestación a todos los planteamientos formulados por las partes en la correspondiente audiencia de presentación de imputado, y de cuya decisión se ha recurrido, es necesario para esta Alzada hacer un recordatorio, en cuanto al efecto suspensivo acordado por la Jueza A quo, una vez que la representante del Ministerio Público interpusiera en la misma audiencia su recurso de apelación y solicitara la aplicación del efecto suspensivo , mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictar se la decisión de alzada, sea que confirma o sea que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantísta de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fín de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente , la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protejan.

De manera que resulta fuera de contexto legal, el aceptar en el presente caso, la apreciación subjetiva esgrimida por la defensa privada en esta ocasión, al considerar tal efecto suspensivo como una formalidad no esencial en el proceso. De manera que estuvo ajustada a derecho al respecto la Jueza A quo al acordar el mismo.

De manera que ante tales circunstancias esta Corte de Apelaciones ORDENA al Tribunal A quo, notificar a la brevedad posible a las partes procesales a los fines de proceder a fijar y celebrar nuevamente la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, a los fines emitir todos los pronunciamientos correspondientes.

En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo cual amerita la REVOCATORIA de la sentencia recurrida, por lo cual se hace procedente mantener la DETENCIÓN del ciudadano: E.M.F.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 20 de Abril de 2007, mediante la cual ACORDÓ la L.S.R. al imputado E.M.F.L. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano L.R.A..- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo la fijación y convocatoria o notificación de las partes procesales a la celebración nuevamente de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, a los fines de que proceda a emitir los pronunciamientos correspondientes. CUARTO: Se mantiene la DETENCIÓN del ciudadano E.M.F.L., hasta que el Tribunal A quo emita los pronunciamientos correspondientes a lo peticionado por las partes. Se fundamenta la presente decisión, en los artículos 44 numeral 1 y 49 Constitucional; artículos 13, 11,250, 251, 373, 173 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, (ponente),

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Dra. C.B. GUARATA

El Juez Superior,

Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Secretaria Acc.

Abg. MARIA WETTER.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria Acc.

Abg. MARIA WETTER.

CYF/lem.

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