Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000113

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ENRIQUE MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.800.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL CABELLO, C.H. y CARLENIS MARCANO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 61.664, 86.958 y 100.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978 quedando anotada bajo el Nro: 26, Tomo: 127-A Sgdo de los libros de registro respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: PETRA BARROSO, JOVITA CEDEÑO, M.C. LOIZAGA, S.C., MARIBENYS ROJAS, M.F., L.G., A.R., Y.F., AMERICA CHAURAT, A.A., F.G., M.M. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.846, 63.575, 51.712, 55.874, 58.274, 71.744, 103.818, 109.108, 87.669, 47.633, 28.048, 92.724, 44.434 y 64.419, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TRIGRE EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009.

En fecha 2 de marzo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de noviembre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8º) día hábil siguiente. En fecha 12 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 19 de marzo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento del día 26 de marzo del año en curso, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

Argumenta el apoderado actor que en el caso analizado se violentó el procedimiento establecido en el Convenio suscrito entre la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A y la Federación Médica Venezolana, el cual a tenor de la cláusula diez ampara al demandante en cuanto a sus estabilidad laboral.

De la misma manera aduce el exponente que, su representado fue despedido por un supuesto conflicto de intereses, que deviene en criterio de la Sentenciadora de la circunstancia referida a que cuando ocupo el cargo de Director del Hospital de San Tomé remitió pacientes para dos clínicas de la localidad, donde poseía un paquete accionario, con lo que dichas empresas obtuvieron beneficios, no obstante quedar acreditado en los autos que el demandante si bien llegó a obtener 60 acciones de la Policlínica del Sur y 200 acciones en el Grupo Médico de Especialidades en el año 1993, las mismas fueron enajenadas antes de asumir la Dirección del Hospital Industrial de San Tomé, lo cual a juicio del co apoderado actor fue demostrado en primer término con el testimonio de las profesionales de la medicina E.F. de Carpio y E.P. deS., quienes mediante sus declaraciones ratificaron en su contenido y firma el recibo de venta de las sesenta acciones que les fueren vendidas, así como la enajenación de las doscientas acciones restantes, correspondientes al Grupo Médico de Especialidades, de lo cual dio fe el Dr. L.A., en su condición de Director de dicho centro de salud, sin embargo denuncia que la recurrida desestima tales probanzas y aprecia que el demandante siguiera apareciendo como accionista en fecha 04 de julio de 2005 y septiembre del mismo año en ambas clínicas, de acuerdo con el libro de accionistas, hecho asentado en las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de la causa, obviando que el actor se encontraba en las asambleas realizadas como invitado para formalizar la cesión de las acciones realizada en el 2001, hechos que -a juicio del apoderado actor- desvirtúan el pretendido conflicto de intereses alegado por la sociedad demandada.

Igualmente invoca quien recurre que, en el caso analizado ha operado el perdón de la falta de conformidad con la estipulación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que habiéndose desempeñando el actor en el cargo de Director del Hospital General de San Tomé, hasta el día 5 de enero de 2006, fecha en la cual ingresa nuevamente a laborar en el cargo de Médico Nivel VI, el despido se produce el 15 de junio de 2006, transcurrido con creces más del tiempo establecido en la norma invocada.

Finalmente, destaca el representante judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal a quo vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso que asisten al demandante, toda vez en la audiencia de juicio se debatió la posibilidad de que a éste se le otorgara el derecho a su jubilación, y no obstante ello determinó que no era el procedimiento, aspecto que no se compadece con la disposición del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar la procedencia en derecho de tal beneficio.

Por su parte la representación judicial de la sociedad estatal demandada, formula observaciones a las alegaciones de su contraparte, solicitando la declaratoria sin lugar del presente recurso y la confirmatoria de la decisión recurrida.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Argumenta quien recurre que en el caso sub iudice se violentó el procedimiento establecido en la Convencioin Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A y la Federación Médica Venezolana, la cual a tenor de la cláusula décima ampara al demandante en cuanto a sus estabilidad laboral.

Al respecto, se advierte que el instrumento colectivo invocado para enervar el despido del demandante, no cumple con los requisitos para su formación, los cuales incluyen por disposición del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, aspecto que le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los mecanismos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Así pues, conforme con los planteamientos expuestos, se constata que la recurrida al desestimar tal instrumento por considerarlo jurídicamente inexistente, al no depositarse ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, actuó ajustada a derecho, pues su apreciación para la resolución de la presente controversia configuraría la violación del artículo in commento, incurriéndose por consiguiente en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, así se decide.

De la misma manera aduce el exponente que, su representado fue despedido por un supuesto conflicto de intereses, que deviene en criterio de la Sentenciadora de la circunstancia referida a que cuando ocupo el cargo de director del hospital de San Tomé remitió pacientes para dos clínicas de la localidad, donde poseía un paquete accionario, con lo que dichas empresas obtuvieron beneficios, no obstante quedar acreditado en los autos que el demandante si bien llegó a obtener 60 acciones de la Policlínica del Sur y 200 acciones en el Grupo Médico de Especialidades en el año 1993, las mismas fueron enajenadas antes de asumir la Dirección del Hospital Industrial de San Tomé, lo cual -a juicio del co apoderado actor- fue demostrado en primer término con el testimonio de las profesionales de la medicina E.F. de Carpio y E.P. deS., quienes mediante sus declaraciones ratificaron en su contenido y firma el recibo correspondiente a la cesión de las sesenta acciones que les fueren vendidas, así como la enajenación de las doscientas acciones restantes, correspondientes al Grupo Médico de Especialidades, de lo cual dio fe el Dr. L.A., en su condición de Director de dicho centro de salud, sin embargo denuncia que la recurrida desestima tales probanzas y aprecia que el demandante siguiera apareciendo como accionista en fecha 04 de julio de 2005 y septiembre del mismo año en ambas clínicas, de acuerdo con el libro de accionistas, hecho asentado en las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de la causa, obviando que el actor se encontraba en las asambleas realizadas como invitado para formalizar la cesión de las acciones realizada en el 2001, hechos que desvirtúan el pretendido conflicto de intereses alegado por la sociedad demandada.

El Tribunal a quo mediante la decisión recurrida, desestimó la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dictaminando al efecto:

…Quedó demostrado en autos que la parte demandante durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, adquirió acciones de Policlínica del Sur, C.A. y del Grupo Médico de Especialidades, C.A.; y pese a la errada identificación del Centro de Especialidades Médicas, señalada por la parte demandada en el escrito de notificación de despido de fecha 15 de junio de 2006

La parte demandada alcanzó a demostrar, que el paquete accionario del actor se corresponde ciertamente con las sociedades mercantiles Policlínica del Sur, C.A. y del Grupo Médico de Especialidades, C:A

Deviene de las probanzas valoradas que la sociedad mercantil PDVSA facturó a favor de la sociedad mercantil Grupo Médico de Especialidades, C.A., todo lo cual generó por consecuencia lógica en el mundo mercantil beneficios patrimoniales a sus accionistas, entre ellos, al hoy demandante, para cuya fecha se desempeñaba en el cargo de Director del Hospital Industrial PDVSA Distrito Sur San Tomé del estado Anzoátegui. Y no quedó demostrado, que el demandante se encontraba debidamente autorizado para realizar este tipo de contacto entre PDVSA y la sociedad mercantil Grupo Médico de Especialidades, C.A. hecho éste que traduce un conflicto de intereses e implica una falta de lealtad…

.

Ahora bien del cúmulo probatorio de autos, encuentra este Tribunal que la empresa accionada, con las pruebas promovidas y evacuadas, logró enervar los hechos planteados en la solicitud, desvirtuando así lo injustificado del despido del actor, pues de las actas que conforman el proceso, se evidencia que el demandante incurrió en falta grave a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, pues durante el decurso de la vinculación laboral existente entre las partes hoy en controversia, éste adquirió un paquete accionario en las sociedades de comercio Policlínica del Sur, C.A. y Grupo Médico de Especialidades, C.A., hecho que no obstante la ratificación en su contenido y firma de la instrumental cursante al folio 72 de la pieza 1, realizada por las profesionales de la medicina E.F. de Carpio y E.P. deS., no desvirtúa el carácter de accionista del demandante de dichos centros de salud, pues de manera indubitable de las documentales que fueren agregadas a la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa ( folios 161 al 183, pieza 2 ) se desprende tal condición, aspecto que conlleva a precisar que al generarse por parte de la sociedad accionada la cancelación de sumas dinerarias a favor de dichos centros asistenciales, por atención en el área de salud tal circusntanca generó beneficios económicos para los accionistas de las señaladas empresa y por ende para el demandante, quien fungía como Director del Hospital Industrial de San Tomé del Estado Anzoátegui, materializándose así el alegado conflicto de intereses planteado por la sociedad demandada .

Por consiguiente, en criterio de esta Juzgadora el hoy solicitante se encuentra incurso en causales que justifican su retiro de la empresa demandada, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.En mérito de lo expuesto, este Tribunal considera, que es procedente declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por el trabajador actor, ante la materialización de causales tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento que justifican su despido, y así se resuelve.

En lo atinente a la delación referida a que en el caso analizado ha operado el perdón de la falta, de conformidad con la estipulación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que habiéndose desempeñando el actor en el cargo de Director del Hospital General de San Tomé hasta el día 5 de enero de 2006, fecha en al cual ingresa nuevamente a laborar en el cargo de Médico Nivel VI, el despido se produce el 15 de junio de 2006, transcurrido con creces más del tiempo establecido en la norma invocada, se aprecia que la normativa in commento ciertamente prescribe un lapso de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 de la Ley Sustantiva Laboral, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación.

Así, en el caso sub iudice se aprecia de la contestación de la demandada (Folio 130, pieza 1) que la representación judicial de la sociedad estatal demandada sostuvo en dicha oportunidad procesal que “… PDVSA PETROLEO, S.A., vino a tener certero conocimiento de las irregularidades narradas supra en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, una vez analizadas todas las circunstancias y elementos probatorios relacionados a los hechos descritos…”.

En este orden de ideas, se advierte del recorrido de las actas procesales la inexistencia de probanza alguna que acredite una fecha distinta de la alegada por la accionada como la oportunidad en que tuvo conocimiento de los hechos que generan la causa del despido del demandante. Siendo ello así, de manera indubitable debe concluirse que al materializarse el despido del ex trabajador en fecha 15 de junio de 2006, en modo alguno se patentiza el supuesto previsto en la norma para la procedencia del alegado perdón de la falta. Argumentaciones bajo las cuales este Tribunal Superior desestima la pretensión de apelación propuesta por el recurrente.Así se establece.

Finalmente, sostiene la representación judicial apelante que el quo vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso que asisten al demandante, toda vez que en la audiencia de juicio se debatió la posibilidad de que a éste se le otorgara el derecho a su jubilación, y no obstante en dicha oportunidad el tribunal a quo determinó que no era el procedimiento, aspecto que no se compadece con la disposición del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se encontraban llenos los extremos de Ley para decretar la procedencia en derecho de tal beneficio.

En este contexto, se advierte que el demandante en su escrito libelar al señalar el objeto de la pretensión con ocasión de los servicios prestados para la sociedad demandada desde el 17 de julio de 1980 hasta el 15 de junio de 2006, señaló expresamente lo siguiente:

…Siendo el tiempo hábil, en cuanto al lapso para plantear esta solicitud de Calificación de Despido… la que en este acto hago formalmente de conformidad con el artículo 29, Numeral 2 en justa concordancia con el artículo187, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; al mismo tiempo que le solicito ordenar mi Reenganche y el correspondiente Pago de mis Salarios Caídos, interpongo dicha solicitud en este acto por estar en tiempo hábil. De tal forma ciudadano Juez, que en este mismo acto solicito formalmente ante su competente autoridad la Calificación de despido de la cual he sido objeto y las consecuentes derivaciones ya solicitadas…

. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declaratoria del derecho a la jubilación del actor, en sujeción a la disposición del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo luce pertinente señalar que en el caso analizado, atendiendo a los términos en que fuere explanada la pretensión libelar, y a la forma en que se contestó la demanda, los límites de la controversia estaban circunscritos en establecer lo justificado o no del despido del demandante. Siendo ello así, se observa que dada la especial naturaleza jurídica de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuyo objetivo es mantener la vinculacion laboral, mal podría la sentenciadora acordar el beneficio solicitado, toda vez que dichos procedimientos resultan incompatibles, aspecto que indubitablemente conllevaría al Tribunal de la causa a incurrir en el vicio de ultrapetita, declarando el derecho de la parte demandante más allá de lo que ha sido objeto del litigio, por lo que en aras del deber de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, debe desestimarse tal solicitud, ello sin perjuicio del ejercicio por parte de ex trabajador de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común derivado de su prestación de servicio y así se resuelve.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra decisión de fecha 04 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; y 2) CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de abril de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. I.V.S.

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