Decisión nº 167 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 15 DE ENERO DE 2.007

196° Y 146°

Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha: 27 de Octubre de 2.006 emanado de la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “JESÚS VELASQUEZ NUÑEZ”, de esta ciudad de Cariaco, Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: M.V., titular de la cédula de identidad N° 6.957.245 en su carácter de defensora educativa del niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: E.M. Y C.D.M., titulares de las cédulas de identidad N° 6.088.227 y 17.022.673, respectivamente; referida a la obligación Alimentaria del niño: L.E.M., de tres (3) años de edad; ambos residenciados en la Urbanización Campo Alegre, Calle N° 2, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Se anexa al referido oficio, copia de la partida de nacimiento del niño y copia del acta conciliatoria de obligación Alimentaría la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy 27-10-06, a las 10:20 horas de la mañana, comparecen ante esta Defensoría Educativa del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en Cariaco Estado Sucre N° 001, a cargo del defensor M.V.C. de identidad N° 6.957.245, los ciudadanos: E.J.M. y C.B.d.M., titulares de las cédulas de identidad N° 6.088.227 y 17.022.673, respectivamente de nacionalidad Venezolanos en representación del niño: L.E.M.d. tres (3) años de edad.-

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de conformidad con los Articulo 365 y 366, el contenido y la obligación Alimentaria, tomando en consideración el Interés superior del niño, niña, y Adolescente.-

Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:

PRIMERO

El padre de compromete a aportarle: SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,oo) discriminados de las siguiente manera: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVRAES ( Bs. 35.000,oo ) quincenales.-

SEGUNDO

Se compromete a darle una parte de su aguinaldo al niño, su vestido y calzados; igualmente cumplir con sus medicinas en caso de enfermedad.-

TERCERO

En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que quiera (n) el (los) Niño (s), Niña (s) o Adolescente (s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-

CUARTO

Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes fieman:

El padre (ilegible) La madre (Cruz Bautista) La Defensora: M.V..-

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a de la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.006-885, así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2006, consigna el ciudadano S.R., alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal cuarto del Ministerio Público, en la cual se evidencia que se notificó en fecha 21 de Diciembre de 2.006.

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres del niño identificado en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hijo un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativa al sustento.-

Ahora bien en virtud de que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hijo el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- al convenimiento firmado por los ciudadanos: E.M. Y C.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.088.227 y 17.022.673, respectivamente; ante la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha: 27 de Octubre de 2.006, y referida a la obligación Alimentaria del niño: L.E.M., de tres (3) años de edad.-

Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Tec. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 10:25 de la mañana, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA

Tec. LUISA MARGARITA GUZMAN

Exp. N° 2006-885.-

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