Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de abril de dos mil trece

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000247

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.542.

APODERADO JUDICIAL: Abogados C.A., E.M. y DIOSY LOVERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.711.134; V-19.518.773 y V-19.882.330 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.818, 179.515 y 177.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A; de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.007; Representada por el ciudadano E.F.C., extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-82.236.436.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.R.A., C.C., D.R. y A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.950; V-11.502.376; V-14.551.629 y V-17.358.795 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, 74.436, 97.420 y 152.553, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha once (11) de junio de 2.012 (folio 01 al 30), por el identificado ciudadano L.M., con asistencia del apoderado judicial abogado C.A., quien expuso:

Que en fecha quince (15) de marzo de 2.010, el actor comenzó a prestar sus servicios laborales como Encuellador, ininterrumpidamente para la sociedad mercantil Servicios San A.I. C.A., la cual presta servicios como contratista a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleos S.A.), razón por la cual laboraba en el taladro de perforación de la empresa PDVSA 710-2100HP, en el Estado Barinas.

Que la sociedad mercantil Servicios San A.I. C.A., por ser contratista de PDVSA, sus trabajadores están amparados por la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera 2.009-2.011.

Que el salario devengado por el actor al momento de ser despedido era la cantidad de Bs. 79,29 diarios, lo que equivale a Bs. 2.378,70 mensuales, salario establecido en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero.

Que el actor cumplía un horario de trabajo de la siguiente manera: dos semanas al mes laboraba de 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., de miércoles a domingo ambos inclusive, y la semana siguiente de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., de lunes a viernes ambos inclusive, y la ultima semana del mes laboraba de 11:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., de lunes a sábado ambos inclusive, laborando la ultima semana 6 días; es decir, que cumplía una jornada de tres semanas continuas de 5 días, seguida de una semana de 6 días (sistema de trabajo 5-5-5-6), establecida en la cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011.

Que el actor laboraba para la empresa 8 horas diarias; es decir, que para las primeras tres semanas laboraba 40 horas pero para la ultima semana laboraba 48 horas, cuando el máximo permitido es de 40 horas, por lo que el actor en la semana que laboraba el sexto día, trabajaba 8 horas extras al mes nocturnas.

Que en fecha quince (15) de agosto de 2.011, el actor fue despedido injustificadamente, por el ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.99, en su condición de Jefe de Recursos Humanos.

Que hasta la presente fecha el actor ha requerido del patrono para que le cancele la diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de ley, así como los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo en base a la Convención Colectiva Petrolera, cuestión que ha sido rechazada, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil Servicios San A.I. C.A., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo en base a la Contratación Colectiva Petrolera 2.009-2.011, los cuales se mencionan a continuación se mencionan:

  1. - Por concepto de Antigüedad Legal, Cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 2.113,50.

  2. - Por concepto de Antigüedad Adicional, Cláusula 25, numeral 1, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 1.056,73.

  3. - Por concepto de Antigüedad Contractual, Cláusula 25, numeral 1, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 1.056,73.

  4. - Por concepto de diferencia de Vacaciones Vencidas, Cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 543,84.

  5. - Por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas Cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 2.656,80.

  6. - Por concepto de diferencia de la ayuda para vacaciones no pagada, Cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 6.329,26.

  7. - Por concepto de diferencia de la ayuda para vacaciones fraccionadas, Cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 2.656,80.

  8. - Por concepto de Utilidades Vencidas, la cantidad de Bs. 16.212,59.

  9. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 9.388,00.

  10. - Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 20.928,00.

  11. - Por concepto de diferencia de Tiempo de Viaje no cancelado, Cláusula 23, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 8.477,55.

  12. - Por concepto de diferencia de Días Feriados no pagados (domingo), Cláusula 23, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 6.386,10.

  13. - Por concepto de diferencia de Bono de Tiempo de Viaje Nocturno no cancelado, Cláusula 23, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 4.679,61.

  14. - Por concepto de Horas Extras no pagadas, Cláusula 23, literal “a y c” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 3.401,75.

  15. - Por concepto de Media Hora de Reposo y Comida no pagada, Cláusula 66, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 2.394,79.

  16. - Por concepto de Ayuda Única Especial no pagada Cláusula 23, literal “j” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 2.700,00.

  17. - Por concepto de diferencia de P.D. no pagada Cláusula 61, de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs. 7.663,32.

  18. - Por concepto de Indemnización por retardo en el pago Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de Bs.42.693,12.

Solicita los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la Corrección Monetaria e Intereses de Mora, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia contable complementaria al fallo.

Que demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 141.338,49), correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 183.740,03).

Solicita que la parte demandada sea condenada en costas.

La presente demanda fue reformada en fecha veinticinco (25) de junio de 2.012, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2.012 (folio 117) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha siete (07) de enero de 2.013 (folio 280 al 296), en los siguientes términos:

Niega y rechaza que en fecha quince (15) de agosto de 2.011, el actor haya sido despedido injustificadamente, y que hasta la presente fecha haya requerido la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de ley, y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo en base a la Convención Colectiva Petrolera.

Niega y rechaza que el actor laborara 8 horas extras nocturnas al mes según el sistema 5-5-5-6; ya que, esta metodología de trabajo se encuentra establecida y convenida entre las partes de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011.

Niega que el concepto correspondiente a la indemnización sustitutiva de vivienda, deba ser sumado al salario base, a los fines de cuantificar el salario normal mensual; por cuanto corresponde a una indemnización y por lo tanto no forma parte del salario normal.

Niega que el salario integral alegado por el actor, sea el que realmente le corresponda; ya que, toma como base para el cálculo del mismo concepto que si bien eran devengados no pueden tomarse en cuenta para el cálculo de dicho salario, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera,

Niega y rechaza que al actor se le adeuden las cantidades por concepto de antigüedad legal, adicional, contractual, diferencia de vacaciones vencidas, diferencia de vacaciones fraccionadas, ayuda para las vacaciones no pagadas, ayuda para las vacaciones fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas; por cuanto, ya fueron canceladas en su totalidad al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales a través de la oferta realizada, y respecto a la diferencia alegada, las mismas no pueden ser acordadas; ya que, se toma como base para el cálculo del salario integral conceptos que según la Convención Colectiva Petrolera no pueden formar parte del mismo.

Niega y rechaza que se le adeude al actor el concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; por cuanto, en ningún momento se materializó despido injustificado; en virtud, de que operó una culminación o finalización de contrato con PDVSA, que extinguió automáticamente la relación laboral. En este sentido, niega que le corresponda por partida doble el concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera; sin embargo, en caso de que se considere que deba ser cancelado, seria lo único que pudiera ser cancelado, ya que, tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera, las partes ratifican que las indemnizaciones previstas en las mismas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieran corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega y rechaza que se le adeude al actor por concepto de diferencia de tiempo de viaje no cancelado y diferencia por bono de tiempo de viaje nocturno no cancelado; por cuanto, la misma fue cancelada en su totalidad al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, a través de la oferta realizada, y respecto a la diferencia alegada, las mismas no pueden ser acordadas; ya que, el actor alega que desde el inicio de la relación laboral se generaron dos (02) horas diarias por tiempo de viaje, hecho que es totalmente falso, porque el tiempo de viaje va a depender del lugar donde se encuentre la locación, siendo cancelado durante toda la relación laboral, según se evidencia de los recibos de pago.

Niega que se le adeude al actor por concepto de diferencia de días feriados no pagados, por cuanto ese concepto esta claramente determinado que le corresponde cancelarlo es a PDVSA.

Niega que se le adeude al actor horas extras; ya que, laboraba en jornadas según el sistema 5-5-5-6, metodología establecida y convenida entre las partes de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, por lo que resulta contradictorio reclamar horas extraordinarias, además de que fue cancelado en su justa proporción.

Niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de media hora de reposo y comida no pagada; en virtud, de que si nunca la disfruto debió haber acudido al órgano administrativo, a los fines de alegar una desmejora y no lo hizo.

Niega que se le adeude al actor por concepto de ayuda única especial no pagada; ya que, este concepto opera en el régimen de ciudad y para el estado Barinas se aplica el régimen de campamento, por lo que es improcedente.

Niega que se le adeude al actor por concepto de diferencia por p.d.; por cuanto, fue cancelado en su totalidad y justa dimensión durante el transcurso de la relación y en las oportunidades que se generaba.

Niega que se le adeude al actor por concepto de indemnización por retardo en el pago, la cantidad de Bs. 42.693,12; en virtud, de que hasta la presente fecha no se ha realizado la verificación por parte del Centro Integral de Contratistas de PDVSA, de dicho incumplimiento como requisito indispensable para la procedencia de dicha indemnización.

Que la sociedad mercantil Servicios San A.I. C.A., no incurrió en retardo alguno; ya que, al momento de recibir la notificación por parte de PDVSA de la finalización del contrato, procedió de manera inmediata a realizar la respectiva cancelación de prestaciones correspondiente al actor, y en vista de la negativa de este a recibir la cantidad ofrecida, se procedió a realizar la oferta real de pago.

Que el actor pretende cobrar o incluir los días transcurridos desde la fecha del retiro hasta la fecha en que efectivamente recibió sus prestaciones sociales por parte del juzgado.

Niega y rechaza que la sociedad mercantil Servicios San A.I. C.A., le adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora ya que la misma le cancelaba todos y cada uno de los conceptos laborales conforme a derecho en la oportunidad correspondiente a cada prestación de servicios como trabajador eventual.

Niega y rechaza que se le adeude al ciudadano L.M., la cantidad de Bs. 183.740,03, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de diciembre de 2.012 (folios 140 al 145 y 191 al 198), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de enero de 2.013 (folio 302 al 304).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el ciudadano L.M. fue despedido injustificadamente, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2.009-2.011.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veinte (20) de marzo de 2.013, a las 10:00 a.m.; siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Seguidamente, en fecha uno (01) de abril de 2.013, el juez dicta el dispositivo del fallo.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia certificada del expediente Nº EP11-S-2011-000036, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas (folio 34 al 69). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia la Oferta Real de Pago realizada por la empresa San A.I., C.A., al ciudadano L.M., siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.011 y admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.011, dándose por terminado el procedimiento, según se evidencia del Acta de fecha cuatro (04) de octubre de 2.011. Y así declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil San A.I., C.A., a nombre del ciudadano L.M. (folio 146 al 183). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por el ciudadano L.M., de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2.009-2.011. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha dieciséis (16) de agosto de 2.011, suscrita por el ciudadano D.M., Coordinador Integral RRHH, San A.I., C.A., Barinas-Apure, y dirigida al ciudadano L.M. (folio 184). Observa este sentenciador que esta documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además que sobre la misma se solicito la exhibición; evidenciándose la notificación realizada al ciudadano L.M.d. la finalización de la relación de trabajo a partir del 15/08/2.011; en virtud, de que la empresa Servicios San A.I. C.A., recibió notificación de PDVSA Servicios, en fecha 15/08/2.011, mediante el cual da por terminada las operaciones del Taladro SAI 710, en las áreas operacionales de Barinas a partir del 15-08-2011. Y así se declara.

  4. - Original de C.d.R., dirigida al Gerente de Relaciones Laborales (Centro de Atención Integral de Contratista) de Petróleos de Venezuela PDVSA (folio 185 al 187).

  5. - Copia fotostática simple de C.d.R., dirigida al Gerente de Relaciones Laborales (Centro de Atención Integral de Contratista) de Petróleos de Venezuela PDVSA (folio 188 al 190).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 185 al 190 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinte (20) de marzo de 2.013, por cuanto tienen sello húmedo y emana de un tercero; en este sentido se observa que dichas documentales constituyen un documento privado elaborada por el propio demandante, no teniendo aceptación por la parte demandada al no estar firmada por esta, para oponérsela y hacérsela valer, pues, al tener el sello húmedo relacionado a otra empresa, por emanar de este tercero el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los recibos de pago 04/04/2011-10/04/2011 (folio 146); 13/06/2011-19/06/2011 y 16/08/2011-22/08/2011 (folio 147); 23/05/2011-29/05/2011 y 06/06/2011-12/06/2011 (folio 148); 30/05/2011-05/06/2011 (folio 149); 08/08/2011-14/08/2011 (folio 152); 25/04/2011-01/05/2011 y 20/06/2011-26/06/2011 (folio 153); 04/07/2011-10/07/2011 y 27/06/2011-03/07/2011 (folio 169).

  2. - Solicita la exhibición de Comunicación de fecha dieciséis (16) de agosto de 2.011, suscrita por el ciudadano D.M., Coordinador Integral RRHH, San A.I., C.A., Barinas-Apure, y dirigida al ciudadano L.M. (folio 184).

Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los respectivos Recibos de Pago, ni la Comunicación de fecha dieciséis (16) de agosto de 2.011; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: R.A.R.N., N.d.C.S.C., A.R.M., A.D.M.V..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil San A.I., C.A., a nombre del ciudadano L.M. (folio 199 al 258). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por el ciudadano L.M., de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2.009-2.011. Y así se declara.

  2. - Original de escrito de Oferta Real de Pago (folio 259 al 261).

  3. - Original de Hoja de liquidación final, expedida por la sociedad mercantil San A.I., C.A., a favor del ciudadano L.M. (folio 262).

  4. - Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº EP11-S-2011-00036, llevado por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas (folio 263 al 267).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 259 al 267 merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fueron ratificados por la parte actora. Y así se declara.

  5. - Copia certificada de P.A. Nº 1046-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.011, en el expediente Nº 004-2011-01-00492 (folio 268 al 277). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento que declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche, y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano L.M. contra la sociedad mercantil San A.I., C.A.; sin embargo, dicha providencia no es suficiente para demostrar que el despido haya sido injustificado o no; sino que de la misma se aprecia que el ciudadano L.M. recibió en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.011, el pago de las prestaciones sociales, según el Acta levantada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas; es decir, que esa aceptación implico la terminación del procedimiento, por lo que se declaró Improcedente dicha solicitud. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, por lo que para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso, que para la aplicación en el caso concreto se debe destacar las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado, y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo bajo esta modalidad deben ser celebrado por escrito, no pueden efectuarse de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente.

    En el presente caso, no se observa que exista un contrato de trabajo para una obra determinada, que establezca que concluya al finalizar la obra, que por lo riguroso de los mismos y en intereses de los trabajadores, este debe tener una idea de su tiempo aproximado de trabajo, que le permita tomar previsiones, para su nuevo empleo; por tanto, en la parte del proyecto debe tenerse en cuanto el tiempo estudiado en que se concluirá la misma, y es por eso que se habla de un proyecto que lógicamente tiene una metodología, dicho así, no se evidencia un contrato en que aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, por lo que este no puede quedar a manera unilateral del patrono en perjuicio del trabajador al establecer cuando mejor le inmerezca a sus intereses, que lo que existía era una relación laboral para una obra determinada, así por así, sin que se evidencia prueba alguna de tal circunstancia, si no, por los dicho del patrono, por lo que este juzgador debe establecer de conformidad de conformidad a lo establecido en el articulo 73 ejusdem, que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

    En cuanto al pedimento de los excesos legales; es decir, lo solicitado por el trabajador como horas extras diurnas y nocturnas, día feriado por los domingos, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, p.d. cláusula 61; este juzgador se acoge a lo establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social: “(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”.

    Por lo que es carga del demandante probar lo argumentado, y no existiendo prueba por parte del demandante que estos le correspondía bajo la argumentación explanada, se debe tomar en cuenta como aparecen en los recibos de pagos que rielan en el expediente del causa, forman parte del salario, pero fueron cancelados debidamente; por lo tanto, no se debe nada por los concepto de horas extras diurnas y nocturnas, día feriado por los domingos, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, p.d. cláusula 61. Y así se declara.

    Respecto a lo solicitado por tiempo de ir y venir, bien sea en el día o en la noche, igualmente se tiene que forma parte del salario, a pesar que es carga del demandante probar lo argumentado, y no existiendo prueba por parte del demandante que estos le correspondía bajo la argumentación explanada, se debe tomar en cuenta como aparecen en los recibos de pagos que rielan en el expediente del causa, y que fueran cancelados debidamente, por lo tanto no se debe nada por este concepto Y así se declara.

    Para lo solicitado por media hora de reposo y comida, que establece el actor que dicho concepto le es aplicable; ya que, por ordenes de la empresa debía continuar laborando durante la media hora de reposo y comida, lo cual fue negado, rechazado por la demandada estableciendo que el mismo disfrutaba del descanso y la ingesta de los alimentos diariamente, siendo carga del demandante probar lo argumentado, y no existiendo prueba de que el trabajador por ordenes de la empresa debía continuar laborando durante la media hora de reposo y comida, sin disfrutar del descanso y la ingesta de los alimentos diariamente, no es procedente lo solicitado. Y así se declara.

    De lo solicitado por indemnización sustitutiva de vivienda, cláusula 23, literal “i” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), que la demandada negó estableciendo que este concepto corresponde a una indemnización y por lo tanto no forma parte del salario normal, por lo que este juzgador considera, que este concepto no forma parte del salario normal, por no estar comprendido entre los conceptos que forman parte del mismo, de conformidad a lo establecido en la cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva Petrolera (2009 -2011). Y así se declara.

    En cuanto lo solicitado por ayuda y única especial de ciudad que solicita el actor cláusula 23, literal “j” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), la misma es procedente sino es cancelado lo establecido en el punto precedente, como aparecen en los diferentes recibos de pagos que rielan en el expediente de la causa, y que fueran cancelados debidamente, por lo que no puede pretender el solicitante que se le cancelen los dos conceptos, el de indemnización sustitutiva de vivienda y este, por lo que se hace necesaria transcribir parcialmente la cláusula 23, literal “j” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), que establece:

    (…) La bonificación establecida en este Literal no será aplicable al TRABAJADOR que reciba la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el literal i) de esta cláusula; a los que ocupen viviendas suministradas por la EMPRESA; a los que habiéndoseles ofrecido alojamiento lo hubieren rechazado; (…)

    .

    Por lo que al ser acordado la indemnización sustitutiva de vivienda, de conformidad a la cláusula transcrita, la ayuda y única especial de ciudad solicitada no es procedente, y como consecuencia, no puede formar parte del salario. Y así se declara.

    Lo solicitado por prima especial por sexto día de trabajo, se tiene que forma parte del salario, se debe tomar en cuenta como aparecen en los recibos de pagos que rielan en el expediente de la causa, y que fueran cancelados debidamente, por lo tanto no se debe nada por este concepto. Y así se declara.

    En cuanto el salario tenemos, que estamos al frente de un trabajador que laboraba bajo el sistema ( 5-5-5-6), por lo que este juzgador para establecer el salario que le corresponde al demandante toma los recibos de las ultimas cuatro (04) semanas en que fueron generados los diferentes conceptos que forman parte del salario normal al estar activamente laborando por no tener ninguna incapacidad o suspensión por enfermedad, que se desprende de los folios 243 al 246, que comprende los conceptos de: Tiempo de Viaje diurno, mixto, nocturno, y los excesos, bono nocturno, bono nocturno por jornada mixta, tiempo extra nocturno, tiempo extra nocturno por guardia mixta , prima especial por el sexto (6to) día programado trabajado, p.d., como a continuación se establece:

    Semana folio P.d. Tiempo de viaje 1.5 Hrs. diurno mixto nocturno Tiempo de viaje Exceso. diurno mixto nocturno Bono por tiempo de viaje nocturno Bono nocturno jornada nocturna y mixta Tiempo extra, nocturno, mixta (6to) día trabajado programado

    Folio 243 96,09 154,96 120,29 28,25 290 244,29 79,29

    Folio 244 78,72 120,52 93,56 23,54 152,16 91,67

    Folio 245 63,19 112,99 87,71 4,71

    Folio 246 89,49 129,13 100,25 23,54 245,43 206,71

    Lo anterior arrojan un total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.636,49) que divididos entre veintiocho (28) días resulta la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 94,16), más el salario básico diario para el momento de la culminación de la relación laboral de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 79,29) lo que da un total de un salario normal diario de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 173,45). Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano L.E.M., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminada desde el quince (15) de marzo de 2.010 hasta el quince (15) de agosto de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses, con el salario normal diario de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 173,45), motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: Bs. 173,45 x 33,33 % = Bs. 57,81

    Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 173,45= Bs.9.539,75 / 360 = Bs. 26,50

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 84,31+ Bs. 173,45 salario normal diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 257,76

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  6. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (01) año y cinco (05) meses, por lo que se establece en relación a la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011):

    o PREAVISO: cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 173,45.

    30 X Bs. 173,45 = Bs.5.203,50.

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 25, numeral 1 literal “b”, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al tener un año y cinco meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden sesenta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.257,76.

    30 X Bs 257,76.= Bs. 7.732,80

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 25, numeral 1 literal “c”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al tener un año y seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.257,76.

    15 X Bs 257,76.= Bs. 3.866,40.

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 25, numeral 1 literal “d”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al tener un año y seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. Bs.257,76.

    15 X Bs 257,76.= Bs. 3.866,40

    Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs. 20.669,10. Y así se declara.

  7. - VACACIONES VENCIDAS 2.010-2.011: cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011: “(…) la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales (…) remunerados (…)”

    Le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días que al ser multiplicado por el salario normal de Bs. 173,45 dan un monto de Bs. 5.897,30. Y así se declara.

  8. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA 2.010-2.011: cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011): “(…) la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico (...)”. Por el bono vacacional le corresponden al trabajador cincuenta (55) días de salario básico que al ser multiplicado por Bs. 79,29 dan un monto de Bs. 4.360,95. Y así se declara.

  9. - VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    2.83 X 5 = 14,15 días X Bs. 173,45 = Bs.2.454,32

    Dando un total de Bs. 2.454,32. Y así se declara.

  10. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada.

    55 / 12 = 4,58 X 5 = 22,92 X Bs. 79,29 = Bs.1.817,06.

    Dando un total de Bs. 1.817,06. Y así se declara.

  11. - UTILIDADES: Siendo que para este concepto no se encuentra presente la totalidad de los recibos, que permita establecer de manera efectiva el monto acumulativo por parte del patrono para este concepto solicitado, que incluso se puede observar que se han presentado recibos repetido, tanto por el patrono como por el trabajador, como se observa de los folios 246, 256, 257, 258 lo que se hace notar con relevancia y énfasis, cuando lo hace el patrono, quien por una filosofía gerencia y para sus propios intereses, para contrarrestar de lo que pudiera pensarse alguna evasión por parte de este, pues, es quien tiene la mayor obligación de mantener todos estos recaudos en sus archivos, y es así, por lo que se debe tomar en consideración para las utilidades solicitadas, el salario normal diario de Bs. 173,45, para un salario normal mensual era Bs. 4. 856, 60, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 82.562,20, bajo los siguientes cálculos:

    Salario Normal Tiempo Total

    Bs. 4.856,60 12 meses Bs.58.279,20

    Bs. 4.856,60 05 meses Bs. 24.283,00

    Total Bs.82.562,20

    A la cantidad antes indicada, es lo que nos da un total de bonificación por un año y cinco meses que al aplicarle lo del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.517,98), suma esta que se ordena cancelar. Y así se declara.

    De los argumentos establecidos por el demandante que deba ser cancelado, los intereses de mora, previsto en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, numeral11, por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual la demandada negó, rechaza, estableciendo que jamás incurrió en retardo alguno en el pago oportuna de las prestaciones sociales, ya que, al momento de recibir la notificación por parte de PDVSA de la finalización del contrato se procedió de manera inmediata a realizar la respectiva cancelación de las prestaciones correspondiente al demandante y en vista de la negativa de este a recibir la cantidad ofrecida, se procedió a realizar la respectiva oferta real de pago por ante el Juzgado competente. Que actuando de manera diligente y ante la celeridad del caso como consecuencia de la negativa, se desprendió de la obligación y subsidiariamente del dinero, colocándolo a la disposición del demandante a través del Tribunal competente.

    Lo que hace necesario transcribir lo establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, numeral 11:

    “(…)“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

    En sintonía con los argumentos establecido por el demandante, de que jamás incurrió en retardo alguno en el pago oportuno de las prestaciones sociales, por la negativa del trabajador a recibir la cantidad ofrecida, que se procedió a realizar la respectiva oferta real de pago por ante el Juzgado competente, y en relación a la norma transcrita, es necesario establecer, que lo relacionado a este punto radica en las prestaciones sociales, y de ninguna manera tiene relevancia para la procedencia, si el despido es injustificado o no.

    Ahora bien, siendo carga del demandante probar que por razones imputables a la CONTRATISTA, y no por èl, fue que recibió el pago de sus prestaciones sociales posterior a la culminación de la relación laboral; ya que, la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, numeral11, no solamente tiene como requisito para que proceda el pago solicitado, que el pago haya ocurrido con una fecha posterior a la culminación la relación laboral, sino que este, haya sido por causas imputables a la CONTRATISTA, teniendo que pagar intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, sanción que trae consigo, un pago de un monto superior a una persona que se encuentra prestando efectivamente sus servicios a una empresa, pues, siendo estos requisitos concurrentes y no evidenciando prueba de que el retardo en el pago se origino por razones imputables a la CONTRATISTA, lo solicitado en mora por el retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, no es procedente. Y así se declara.

    En cuanto a lo solicitado por indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por el despido injustificado del que fue objeto, es necesario establecer que en relación a lo solicitado, y bajo los mismos términos establecidos en convenciones anteriores, en la cláusula 25 REGIMEN DE INDEMNIZACIONES, se establece que “(…) Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

    Ahora bien de la cláusula transcrita se observa que las indemnizaciones que en ella se establecen; es decir, las compuestas por el preaviso legal, indemnización de Antigüedad Legal, indemnización de Antigüedad Adicional, indemnización de antigüedad Contractual, en estas, ya se encuentran incluida las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso establecer que lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Régimen de Indemnizaciones: Bs. 20.669,10

    2) Vacaciones Vencidas: Bs. 5.897,30

    3) Ayuda Vacacional Vencida: Bs. 4.360,95

    4) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.454,32

    5) Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 1.817,06

    6) Utilidades: Bs. 27.517,98

    ______________

    TOTAL: Bs. 62.716,71

    La sumatoria de todos los montos da un total de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.716,71), menos las siguientes cantidades que ya fueron canceladas: por concepto de prestaciones, la cantidad de Bs. 15.326,16; por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs. 9.837,54 y por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 6.318,61, según se evidencia del folio 262 del presente expediente, lo que da un total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.234,4), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de marzo de 2.010 al quince (15) de agosto de 2.011. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.542 contra la Sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.234,4). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, ocho (08) de abril de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    Exp. Nº EP11-L-2012-000247

    En esta misma fecha siendo las 01:38 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    YPD/mjd.-

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