Sentencia nº 1669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano R.E.M.F., representado judicialmente por los abogados A.R.M., A.I.O. y A.A.G. contra la sociedad mercantil COMERCIAL ALISETTI, C.A., representada judicialmente por los abogados L.R., Á.A., O.S.C.C., P.G. y Mindi de Oliveira; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 22 de noviembre del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescrita la acción incoada, confirmando así el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización y de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de enero del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes actora recurrente y demandada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública. Finalizada la deliberación el Presidente de la Sala informó que la ponencia presentada por la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa no obtuvo la mayoría requerida y no hubo acuerdo en Sala, por lo que en ese acto se reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, motivo por el cual se difirió el pronunciamiento oral de la sentencia para el 26 de julio del año 2007, a la una y treinta minutos de la tarde.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 ejusdem, por inobservancia de los mismos al producir su decisión. En efecto, tal como se ha señalado en el libelo de la demanda, nuestro representado consignó su renuncia en fecha 19 de agosto de 2004, en cuya oportunidad también hizo entrega a la compañía demandada de una serie de documentos propiedad de la misma. Esos documentos, así como la carta de renuncia fueron recibidos en fecha 19 de Agosto de 2004 por la empresa, en la persona de la ciudadana J.L., quien fue promovida como testigo por la demandada y dicha ciudadana al dar su testimonio admitió haber recibido tales documentos, a los cuales les puso como fecha de recibo el 19 de agosto de 2004. Pero en cuanto a la carta de renuncia, manifiesta que la recibió a principios de 2004, “mas o menos entre el quince (15) y el veinte (20) de enero de 2004”, lo que evidencia una imprecisión sobre la fecha de recibo y que en todo caso contrasta con la fecha que tiene la carta de renuncia, cual (sic) es el 19 de agosto de 2004. Ahora bien, consideramos que la referida carta de renuncia, con fecha 19 de agosto de 2004, constituye un documento fundamental en el caso que nos ocupa para establecer la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues nuestro representado sostiene, con fundamento en ese documento, que renunció el 19 de agosto de 2004, siendo que la demandada alega que la terminación del contrato lo fue a principio de febrero de 2004. Pero es el caso que la recurrida silencia totalmente cualquier pronunciamiento sobre la referida carta de renuncia, pues era su obligación analizarla conjuntamente con las demás pruebas y valorarla positiva o negativamente, lo cual no hizo. Esa circunstancia, el silenciar dicha prueba, conlleva a la indefensión de nuestro representado, pues si al examinar y analizar la referida prueba la recurrida encuentra que, efectivamente, la fecha de la terminación del contrato lo fue el 19 de agosto de 2004, entonces, obviamente, la decisión hubiese sido otra, pues la prescripción de la acción, en todo caso, comenzaría a correr a partir de dicha fecha, prescripción que fue debidamente interrumpida mediante la demanda y notificación de la demandada

Para el supuesto de que la consignación de la renuncia haya sido, como lo alega la demandada, en febrero de 2004, lo cual por cierto se contradice con lo que declara la testigo J.L. que fue entre el 15 y el 20 de enero de 2004, resulta obvio considerar que teniendo la carta de renuncia fecha 19 de agosto de 2004, entonces debería estimarse que se hacía efectiva a partir de la fecha indicada en la carta de renuncia, independientemente de la fecha en que fuera recibida, pues la renuncia es un acto voluntario del trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, por lo que su voluntad está expresada en la carta de renuncia y con validez desde la citada fecha Esa circunstancia debió ser sopesada por la recurrida al analizar dicho documento, pero al silenciar totalmente dicha prueba, no hizo las consideraciones que sobre el mismo debió hacer.

Para decidir, se observa:

Alega el recurrente que presentó su renuncia a la empresa el día 19 de agosto del año 2004 y que en esa misma fecha, la demandada además de la carta de renuncia, recibió otros documentos que le pertenecían y que estaban en poder del accionante. En este sentido, afirmó que fue la ciudadana J.L. quien recibió la mencionada carta y que a pesar de que la fecha de recibo que colocó en la misma fue el 19 de agosto del año 2004, dijo en su declaración como testigo que había recibido la carta “más o menos entre el quince (15) y el veinte (20) de enero de 2004”.

Adicionalmente, alega que la recurrida silenció totalmente cualquier pronunciamiento sobre la citada carta de renuncia y su valoración, con lo cual -en su criterio- se le causó indefensión al actor, ya que si hubiese establecido como fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de agosto del año 2004, no habría declarado que se consumó la prescripción de la acción.

Finalmente, aduce que aunque se tomara como fecha de recepción de la carta de renuncia el mes de febrero del año 2004 -lo cual contradice los dichos de la referida testigo-, dado que en el documento se indicó como fecha de recepción el 19 de agosto del mismo año, sería esta fecha la que debería tomarse en cuenta para determinar el momento en que se hizo efectiva la renuncia.

Ahora bien, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando la recurrida omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

Para verificar lo alegado en la formalización, resulta necesario transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, en los términos expuestos a continuación:

Las instrumentales que se ajustan a los folios: 02 y 05-180 inclusive del Cuaderno de recaudos 1°, las cuales fueron atacadas en la audiencia de juicio por la accionada con el argumento que la mayoría sólo están suscritas por el accionante, son desechadas del proceso por no ser oponibles en derecho, pues, en realidad se encuentran firmadas por éste como vendedor de la empresa querellada y las demás no tienen firma. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil.

De la cita precedente de la decisión recurrida se evidencia que el sentenciador superior desechó las pruebas insertas a los folios 2 y del 5 al 180 inclusive, todas del cuaderno de recaudos Nº 1, por cuanto fueron atacadas por la accionada y se verificó que sólo están suscritas por el actor, promovente de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil. Asimismo al verificar las actas del referido cuaderno, se constató que la carta de renuncia que el formalizante señala como silenciada, corre al folio 2 del mismo; es decir, que tal documento sí fue analizado en la recurrida.

De lo expuesto se evidencia que no incurrió la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas con relación a la carta de renuncia, promovida por el accionante.

No obstante la improcedencia del vicio delatado, la Sala considera apropiado puntualizar que de la referida documental no se puede extraer el hecho de que la relación finalizó en la fecha alegada por el actor, ya que si bien la carta de renuncia está fechada el 19 de agosto del año 2004, únicamente aparece suscrita por el actor, sin que conste que haya sido recibida en esa fecha -o en otra distinta- por la empresa, lo cual demuestra, además, que el pronunciamiento del Juzgador, al desecharla, resultó ajustado a derecho.

Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “a la recurrida por violación de máximas de experiencia”.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos a la recurrida por violación de máximas de experiencia, al no considerar en el presente caso la costumbre mercantil conforme lo dispone el artículo 9 del Código de Comercio. En efecto, la relación establecida entre la empresa COMERCIAL ALISETTI C.A., representada por nuestro mandante, como vendedor de dicha compañía, y los compradores, constituye, sin lugar dudas una relación de carácter mercantil. Dicha relación se inicia con la oferta de venta que hace la empresa al futuro comprador y se concreta con el formulario de pedido que conjuntamente con el vendedor de la compañía firma el comprador. En esa fase del negocio, quien actúa en representación de la empresa vendedora no es otro que el vendedor de la zona quien elabora, recibe y tramita el pedido ante la empresa vendedora, siendo que ésta última lo que hace es la facturación de la venta y el envío de la mercancía, en los términos establecidos en el referido pedido. En el caso de autos nuestro representado aportó una serie de formularios de pedidos, siendo los dos últimos pedidos, de fecha 27 de mayo y 15 de julio de 2004, distinguidos con los números 486 y 487, respectivamente (anexos 42 y 43 del escrito de pruebas). En relación con el pedido N° 487 de 15 de julio de 2004, el ciudadano B.M., promovido por la demandada como testigo, declaró que a mediados de julio o agosto de 2004, en compañía de nuestro representado, instaló en la Panadería Panificadora Industrial Mister Perro de San Juan de los Morros, Estado Guárico, una picadora automática a que se refiere dicho pedido. De todo ello se evidencia que para dichas fechas nuestro mandante era trabador de la empresa vendedora. Ahora bien, la recurrida desecha del proceso todos los referidos documentos de pedidos, incluyendo desde luego los señalados con los Nos. 486 y 487, manifestando que "en realidad se encuentran firmadas por éste como vendedor de la empresa querellada. Pero no toma en consideración la Juez de la recurrida que es practica o costumbre mercantil que en este tipo de ventas los pedidos los firma el vendedor, que es el representante de la empresa vendedora frente al comprador, tanto es así que obliga a la empresa a vender en los términos en que está contenido dicho pedido. De tal manera que, como hemos dicho, es práctica o costumbre mercantil ese trámite de venta, por lo que no puede la demandada alegar que no está firmado por representante de ella y así considerado la recurrida, pues con esa apreciación violentó la recurrida la máxima de experiencia establecida entre comerciantes, pues debió la recurrida, aplicando las máximas de experiencia, apreciar dichos recaudos y por consiguiente quedaría demostrado que nuestro mandante para el 15 de julio de 2004 estaba trabajando para la demandada y no como alega ésta que la relación laboral terminó en febrero de 2004.

Para decidir, se observa:

Aduce el recurrente que la sentencia impugnada desechó los “formularios de pedidos” promovidos por el actor, bajo el argumento de que los mismos se encontraban firmados sólo por el demandante como vendedor de la empresa, sin tomar en cuenta que constituye una práctica o costumbre mercantil que en el tipo de ventas que realizaba la empresa a través del actor, éste funge como representante de aquella frente al comprador, e inclusive obligaba a la empresa mediante un contrato de compra venta mercantil que se perfeccionaba en el momento en que el comprador y el representante de la empresa -en este caso el accionante- suscribían el “formulario de venta”, por lo que el ad quem, al desechar las referidas documentales afirmando que no se encontraban suscritas por un representante de la accionada, desconoció los usos mercantiles y máximas de experiencia, lo cual conllevó a que dejara de establecer el hecho de que en fecha 27 de mayo y 15 de julio del año 2004 el actor realizó pedidos para la empresa -lo cual, según su dicho, fue corroborado por el testigo B.M.-, evidenciándose que para esta fecha todavía prestaba servicios para la accionada.

Ahora bien, se observa que la infracción que hubiere podido cometer el ad quem en cuanto a las pretendidas máximas de experiencia delatadas por los formalizantes, no resultaría determinante del dispositivo -y en consecuencia, no implicaría la nulidad del fallo-, ya que los documentos a los que hace referencia el actor –cursantes a los folios 55 y 56 del cuaderno de recaudos N° 1- son copias de documentos privados que fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio, dado que su autenticidad no puede constatarse mediante los originales u otro medio de prueba conducente y en consecuencia, el Juzgador no pudo haber extraído de tales documentales ningún hecho para decidir la controversia.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre del año 2006.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-002242

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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