Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, diez (10) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

Exp. RE41-G-2010-000028

Mediante Oficio Nº 00-48 de fecha 26 de abril de 2011, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se recibió anexo expediente signado con el Nº BP02-R-2010-000619, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2009, por el ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.764, asistido por el abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte del estado Sucre (FUNDESU).-

En fecha 07 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, con la advertencia de que el día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o recusación, y transcurridos los cuales, continuará la causa en el estado en que se encontraba.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que ingresó a prestar sus servicios a la referida fundación en fecha 01 de febrero de 2005, con el cargo de Consultor Jurídico, devengando así un ultimo salario de TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (3.073,95 Bs.). Que durante la relación laboral comenzó a devengar el salario indicado más una prima de profesionalización y una prima de jerarquía, pero que el 01 de junio de2008, sin ninguna explicación se desmejoró su salario mensual.

Que en fecha 07 de diciembre de 2008, fue despedido por lo que en ese mismo momento solicitó que se le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que le indicaron que pasara dentro de una semana para cancelar dicho pago; que acudió a la Fundación, la cual nunca le dio una respuesta satisfactoria.

Expreso que demanda a la referida Fundación para que se le cancele la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS UN BOLIVARES, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (69.901,41 Bs.)

Finalmente, solicita se condene en costas a la empresa demandada, así como también la corrección monetaria o indexación para compensar la perdida. Por ultimo solicita que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, y determinar su competencia para conocer la Querella Funcionarial, interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2009, por el ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.764, asistido por el abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte del estado Sucre (FUNDESU).-

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, el ciudadano E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.764, asistido por el abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la Fundación para el Desarrollo del Deporte del estado Sucre (FUNDESU).-

Ahora bien, en primer lugar, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional de este M.T., mediante Sentencia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008 estableció “…que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.

En este mismo orden de ideas la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011) estableció que:

“…el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone lo que sigue:

…Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria…

. (Negrillas de esta Sala).

En este sentido, al quedar establecido que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, resulta claro que en el caso bajo examen la relación laboral que existió entre la ciudadana A.A.H.J. y la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01332 y 00902 del 12 de julio y 19 de octubre de 2011, respectivamente).

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar a cual órgano de la jurisdicción laboral le corresponde conocer y decidir la causa de autos.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

De lo antes transcrito se infiere que la jurisdicción laboral en primera instancia está constituida por dos fases, una fase de sustanciación, mediación y ejecución, y otra fase que es la de juicio, las cuales se tramitan en dos órganos jurisdiccionales diferentes.

El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, al Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase de juzgamiento del conocimiento del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso.

Bajo este contexto, concluye la Sala que el órgano competente para conocer la acción por cobro de prestaciones sociales incoada conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUDESEM), corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Siendo así las cosas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención a los criterios antes transcrito y con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la querella interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2010-000028

SJVES/YA/af/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 10 de Enero de 2012

a las 02:30 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

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