Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento del ciudadano: J.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.275.128.-

DEMANDADA: MARLENYS M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.276.767.-

BENEFICIARIOS: C.D. Y B.C.R.N., de actualmente 13 y 12 años de edad respectivamente.

EXP Nº TP1- 733-03 CUMPLIMIENTO REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento del ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.275.128, de este domicilio, Cumaná estado Sucre, en beneficio de sus hijos C.D. y B.C.R.N., de actualmente trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana MARLENYS M.N., madre de sus hijos, quien manifestó que la ciudadana MARLENYS M.N., no está cumpliendo con el régimen de visitas establecido mediante convenimiento celebrado por ante esa fiscalía en fecha 04-04-2003, según acta Nº 01, según expediente Nº 589-03, el cual anexó. por lo antes expuesto, solicitó al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conmine a la Ciurana MARLENYS C.R.N. al cumplimiento del régimen de visitas a favor de los niños C.D. Y B.C.R.N..-

Admitida como fue la demanda, en fecha 17-06-2003, se ordenó la citación de la demandada.

La demandada se dio por citada en fecha 27 de junio de 2003. Se acordó la comparecencia del ciudadano J.C.R.. En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana MARLENYS NARVAEZ.

En la oportunidad de contestar la demanda la ciudadana MARLENYS NARVAEZ, dio contestación a la misma.-

El juez se avocó al conocimiento de la causa en fecha 03-03-2006.-

Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta el acta de nacimiento de los hermanos de autos, en la cual se demuestra que son hijos del demandante, es decir que está probada la filiación entre ellos y por ende tiene derecho el padre de visitar a sus hijos tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dice: “ Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los padre. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regulares, aun cuando exista separación entre estos, salvo aquello que sea contrario a su interés superior”. Y en el caso que nos ocupa es del interés del padre solicitante tener contacto directo con sus hijos a fin de mantener la relación paterno filial “. Asimismo observamos el contenido del régimen de visitas hoy régimen de convivencia Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 386, el cual dice “ Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien planteada la necesidad del progenitor en manifestar que se le de cumplimiento al régimen de visitas que de mutuo a cuerdo fue fijado en acta Nº SUC-FMP-4-452-2002, homologado por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2003, según expediente Nº 589-03 y que la ciudadana MARLENYS M.N., no está cumpliendo con el règimen de visitas establecido por este Tribunal en sentencia 04-04-20036, y solicita conmine a La referida ciudadana a dar cumplimiento al régimen de visitas a favor de sus hijos. Ahora bien observa este Tribunal que en la copia certificada anexa a la solicitud, se observa que fue establecido un régimen de visitas en por este Tribunal en fecha 2304 de abril de 2003, en cual las partes involucradas en la presente causa llegaron al siguiente acuerdo. “ el ciudadano C.R., buscará a sus hijos cada quince (15) días a partir del viernes a las cuatro de la tarde (4:00 pm) y los entregará el día domingo a las cuatro (04:00 pm), el veinticuatro (24) de diciembre estarán con su papá y el treinta y uno (31) con su mamá, igualmente un carnaval con su papá y una semana santa con su mamá, asimismo la mitad de la vacaciones escolares.-

Igualmente observa quien aquí sentencia que la demanda en la contestación de la demanda, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada el día 10-06-2003 realizada por el ciudadano J.C.r. por ser falsa de toda falsedad; por que es falso que su persona este incumpliendo con el régimen de vivitas celebrado por ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público, por cuanto en ningún momento se ha negado a ello, ya que él es el padre de sus hijos y están en el deber de hacerlo y ella aceptarlo siempre y cuando él le brinde seguridad e integridad personal sin causarles malestar alguno que vaya en contra de su desarrollo físico y psicológico; por lo que este Tribunal considera que la madre no se opone a que el padre visite a sus hijos y así debe continuar el régimen establecido.-

Este Tribunal para decidir observa:

Que es intención del legislador el que mediante la aplicación de la legislación del Niños y adolescentes, se tutela el interés superior de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico psíquico, moral y social.

Que es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a sus hijos, más aun cuando son niños y adolescentes.-

Que el espíritu del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, es mantener al vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del niño o adolescente, el nexo afectivo, de modo tal que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de visitas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento del ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.275.128, de este domicilio, Cumaná estado Sucre, en beneficio de sus hijos C.D. y B.C.R.N., de actualmente trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana MARLENYS M.N., en consecuencia deberá dar cumplimiento al régimen establecido en fecha 04 de abril de 2003, en consecuencia deberá cumplir de la siguiente manera: EL CIUDADANO: J.C.R., buscará a sus hijos cada quince (15) días a partir del viernes a las cuatro de la tarde (4:00 pm) y los entregará el día domingo a las cuatro (04:00 pm), el veinticuatro (24) de diciembre estarán con su papá y el treinta y uno (31) con su mamá, igualmente un carnaval con su papá y una semana santa con su mamá, asimismo la mitad de la vacaciones escolares.. - Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las tres y treinta de la mañana (3:30.pm), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

EXP N° 733-03

REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE J.C.R.

EMANDADO: MARLENYS M.N.

SETENCIA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

JSSR/NEIDA

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