Decisión nº KH0T2005000002 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KH05-S-2001-000011

Demandante: R.E.M.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.729.839.

Apoderados Judiciales del Demandante: A.A., A.V. y A.A., abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.423, 34.347 y 64.248 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: CORDERO AGREDA Y CIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 25 de Mayo de 1973, bajo el N° 21, tomo 19-A, folios 48 al 53 vto, cuya última modificación se realizó en fecha 02 de agosto de 1991, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 19-A.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por solicitud de Calificación de despido presentada en fecha 01 de febrero de 2001 por el ciudadano R.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.839, contra la empresa CORDERO AGREDA Y CIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 25 de Mayo de 1973, bajo el N° 21, tomo 19-A, folios 48 al 53 vto, cuya última modificación se realizó en fecha 02 de agosto de 1991, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 19-A., con el fin de lograr el reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos.

CONTESTACION AL FONDO

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado M.C.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, según se desprende de instrumento poder que riela al folio 3 de la presente causa, y consignó escrito de contestación mediante el cual reconoce la relación laboral con el actor, así como la fecha de ingreso suministrada por el accionante, es decir, el 23 de septiembre de 1996; el último salario devengado por el trabajador, el cual quedó establecido en la cantidad de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.458,78) mensuales; que el mismo ostentaba el cargo de jefe de taller dentro de la empresa y que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de enero de 2001, por lo cual este Juzgador los considera aspectos reconocidos y en consecuencia, no controvertidos ni objeto de prueba en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

No obstante, manifiesta la parte accionada en el referido escrito de contestación, que el despido del trabajador se efectuó en forma justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 102, literal “a” y “f”, según de desprende de la participación de despido efectuada, así pues, manifiesta que el despido se produjo por la falta de probidad del ciudadano R.E.M.M., en virtud de los siguiente:

Desde mayo del año 2000, venían ocurriendo una serie de irregularidades dentro de la empresa tales como extravío de herramientas, disminución en los trabajos que se realizan en el taller a los diferentes clientes, pérdidas de repuestos entregados a ese departamento y una de las cosas mas graves fue que en fecha 27 de noviembre de 2000, la empresa sin tener conocimiento del autor material del hecho, tuvo que denunciar por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el hurto de un radio reproductor del vehículo de un cliente, el cual se encontraba en el taller del cual él es jefe.

De la misma forma, afirma la representación judicial de la parte actora que en fecha 15 de enero de 2000 un grupo de trabajadores señaló a la directiva de la empresa que el autor intelectual y material de las irregularidades acontecidas era el ciudadano R.E.M.M., así como también se afirmó que un cliente, señaló que el referido ciudadano era quien se dedicaba a negociar un mejor precio de los trabajos siempre que los mismos se realizaran en un taller fuera de la empresa, hechos objeto de prueba, recayendo la carga en el patrono. Así se establece.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada invoca como causal de despido la prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Al respecto, el ius laboralista F.V.B. en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” (2° Edición, Vol. I) asienta que por falta de probidad debe entenderse la falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto como elemento material, como en su elemento humano.

Igualmente, manifiesta el citado autor lo siguiente:

la jurisprudencia ha considerado falta de probidad por parte del trabajador, en casos como: la sustracción de productos elaborados por la empresa, el fraude cometido en perjuicio de la empresa, por sí mismo o en complicidad con otros trabajadores o con terceros; la apropiación del dinero de la empresa; el caso del estibador que sustrae mercancía de los bultos o container; la usurpación o falsificación de títulos para obtener algún ascenso, ventaja o aumento de remuneración en el trabajo; la falsificación o adulteración de facturas causando con ello un perjuicio patrimonial a la empresa; la competencia desleal, consistente en la prestación de servicios para otra empresa competidora, cuando en el contrato de trabajo se ha pactado la exclusividad de los servicios; suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo; exigir dádivas, ventajas o cantidad de dinero a los clientes o relacionados de la empresa, para tramitar los asuntos que les conciernen y recibir los repuestos y accesorios nuevos que suministra el patrono y sustituirlo por elementos usados, reteniendo para sí los que el empleador suministró

Efectivamente, la conducta denunciada por el patrono en el escrito de contestación se considera falta de probidad, sin embargo, es menester analizar el acervo probatorio promovido por el accionado a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano R.E.M.M., respecto a los hechos acontecidos dentro de la empresa.

Así pues, en fecha 14 de marzo de 2001 la parte accionada presenta escrito de promoción de prueba, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, mediante el cual invoca el mérito favorable de todas las actuaciones que le beneficien.

Igualmente, promueve la representación de la parte accionada denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por causa de hurto de un radio reproductor del vehiculo de un cliente, el cual se desecha por este Juzgador en virtud de no haberse determinado la autoría del hecho delictivo y en consecuencia, no poder atribuirse el mismo al ciudadano R.E.M.M., al no existir sentencia penal que así lo establezca.

Seguidamente, promueve participación de despido realizada ante el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, dando cumplimiento con ello a la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual una vez a.s.d.q. cumple con los extremos de ley.

Asimismo, promueve el reconocimiento del contenido y la firma de los documentos suscritos por los ciudadanos C.L.E. y J.A.P., y los cuales consigna junto al escrito de promoción como anexos, los cuales fueron debidamente ratificados por los mismos según se desprende de los folios 24 y 35 de la presente causa, por lo que este Juzgador los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, promueve los testimoniales de los ciudadanos A.C., D.G., E.G., E.C., J.R. y M.T.J.. En relación a las declaraciones de los mismos, este Tribunal observa que el ciudadano A.J.C. manifestó conocer al ciudadano R.M.d. vista, igualmente manifestó que el ciudadano A.Á., le ofreció realizar los trabajos en otro taller con un 50% menos del valor que le iban a cobrar en la empresa CORDERO AGREDA & CIA, C.A, los cuales ejecutaría con el Jefe del taller, información que no corroboró con este último, motivo por el cual se desecha en virtud de no constituir una prueba suficiente que determine la responsabilidad del accionante en lo hechos que se le atribuyen, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano D.J.G.A., este Tribunal observa que el mismo manifestó laborar para la compañía CORDERO AGREDA & CIA, C.A y afirmó que en ocasiones hubo algunas propuestas para realizar el trabajo a un precio más económico y fuera de las instalaciones de la compañía por parte de los mecánicos, no directamente del señor R.M., pero que todo era consultado con este último, manifestando además no tener conocimiento de los detalles sobre la propiedad de los talleres cuyos servicios se ofrecían, por lo cual se desecha en virtud de no constituir una prueba suficiente que determine la responsabilidad del accionante en lo hechos que se le atribuyen, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se desprende de la declaración rendida por la ciudadana E.C., quien funge como asistente de personal en el departamento de recursos humanos de la empresa CORDERO AGREDA & CIA, C.A, quién indicó las funciones que debía desempeñar el jefe de taller según lo establecido por los manuales que lleva la empresa y señaló que no le consta que el ciudadano R.M. haya demostrado con su trabajo deslealtad con la empresa, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano J.R.J., se observa que el mismo manifestó haber observado algunas irregularidades dentro de la empresa, sin embargo, indicó que fueron los jefes de mecánica quienes le proponían participar en algunas de esas actuaciones, en consecuencia, este Juzgador la desecha en virtud de no constituir una prueba suficiente que determine la responsabilidad del accionante en lo hechos que se le atribuyen, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, compareció la ciudadana M.T.G., quien manifestó que el ciudadano R.M. no cumplía con sus funciones de Jefe de Taller en virtud de que existían irregularidades en la empresa, tales como la reparación de vehículos fuera de la misma, la entrega de vehículos sin haber la empresa cobrado las facturas, pérdida de herramientas, la entrada de vehículos al taller sin la orden correspondiente entre otros, por lo cual manifestó que el demandante era desleal con la empresa en virtud de no haber cumplido cabalmente con sus funciones, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El ciudadano E.G., no compareció a declarar.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada se observa que los testigos A.C., D.G. y E.C., manifestaron que ciertamente estaban presentándose situaciones irregulares dentro de la empresa, sin embargo, no pudieron señalar que las misma hubieren sido propuestas directamente por el ciudadano R.E.M.M., ni que el mismo haya desplegado una actitud desleal con la empresa.

Igualmente, observa este Juzgador que la ciudadana E.C., manifestó que en la empresa existían manuales de funciones de los cargos, el cual no fue traído a los autos a los fines de determinar las funciones que debía cumplir el jefe de taller en la compañía. Asimismo, la ciudadana M.T.G. manifestó haber elaborado un inventario de herramientas del cual se podía constatar la falta de implementos en el taller de la empresa, el cual tampoco fue traído a los autos lo cual impide a quién juzga determinar la efectiva falta de los mismos.

Asimismo, se desprende de la participación del despido efectuada por la empresa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2001, que el despido se hace de conformidad a lo establecido en los literales a y b del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, no obstante, de la contestación de la demanda (f. 5 y 6) se desprende que el despido se realizó conforme a los previsto en los literales a y f del referido artículo, en virtud de haberse retirado el trabajador de las labores en la empresa, sin hacer ninguna aclaratoria a la situación presentada, lo que constituye una evidente incongruencia y es por lo que se desvirtúa el hecho alegado en la contestación de la demanda de abandono al trabajo. (Literal “f”)

De esta forma, habiéndose determinado que la carga probatoria corresponde al patrono y una vez que no consta en autos forma alguna de comprobar la efectiva existencia de herramientas en el taller, su propiedad y mucho menos su extravío, así como tampoco se desprende de las actas procesales la existencia de una taller mecánico propiedad del accionado R.E.M.M., ni que el referido ciudadano haya sugerido a algún cliente la realización de los trabajos fuera de la empresa, es por lo que este Juzgador debe declarar con lugar la calificación del despido. Así se decide.

Así pues, tomando en consideración que el objeto del procedimiento de estabilidad es la calificación del despido, es decir, lograr determinar en vía judicial, por intermedio del juez laboral, si el mismo se efectuó con justa causa o no, y en caso de no haber sido justificado condenar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal previa valoración de las pruebas aportadas al proceso llega a la plena convicción que el despido efectuado en el fecha 30 de enero de 2001, al ciudadano R.E.M.M., se realizó sin justa causa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido presentada en fecha 01 de febrero de 2001 por el ciudadano R.E.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.839, contra la empresa CORDERO AGREDA & CIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 25 de Mayo de 1973, bajo el N° 21, tomo 19-A, folios 48 al 53 vto, cuya última modificación se realizó en fecha 02 de agosto de 1991, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 19-A.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del trabajador, ciudadano R.E.M.M., a sus labores habituales en la empresa en las mismas condiciones que tenía antes del despido, efectuado en fecha 30 de enero de 2001.

TERCERO

Se condena a la empresa CORDERO AGREDA & CIA, C.A, a reenganchar al trabajador R.E.M.M. a sus labores habituales en la empresa y la pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador, desde el 30 de enero de 2001 hasta la definitiva reincorporación a sus labores en la empresa como si nunca hubiese sido despedido, en base al salario de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 267.458,78).

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

el lapso para ejercer el recurso de apelación se emperaza a computar una vez vencido lo establecido en el auto de fecha 20-12-2004.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

Abg. G.V.

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 01 de febrero de 2.005, siendo las tres (3) P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. G.V.

La Secretaria

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