Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos

.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 04 de Marzo del 2.005, por el ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 1.321.237, procediendo en este acto en su propio nombre y representación; asistido por el Abogado en ejercicio C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y de igual domicilio, donde interpone acción de DESALOJO, en contra del Ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.195.218 y de este domicilio.-

Alega el actor, que desde hace varios años, mediante contrato escrito, a favor del ciudadano O.G., antes identificado, dio en Arrendamiento, un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Libertad, signada con el N° 111, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con contrato de Arrendamiento éste que fue renovado y prorrogado mediante contrato escrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 11 de Abril del año 2.000, inserto bajo el N° 55, Tomo 02 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, tal y como se desprende de la copia certificada del referido contrato, que anexa marcado “A”; casa ésta que para la referida fecha se encontraba “en perfectas condiciones, con todas sus instalaciones en buen estado y así lo recibió El Arrendatario”, tal y como se demuestra en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.-

Que contemplan las costumbres y tradiciones en materia de arrendamiento de casas para vivienda, que El Arrendamiento debe cuidar la casa dada en arrendamiento con la diligencia de un buen padre de la familia, esto es, que debe estar pendiente de mantener la casa en buen estado de habitabilidad como la recibió, haciendo las reparaciones menores a que haya lugar, y está obligado también a poner en conocimiento del propietario, con la misma urgencia, la necesidad de todas la reparaciones que debe hacer El Arrendador.

Que en este caso El Arrendatario es responsable de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.596 del Código Civil.-

Que el ciudadano O.G., en su condición de Arrendatario, ha permitido que la casa dada en arrendamiento entre en franco estado de deterioro, lo cual amerita reparaciones mayores urgentes, para evitar su total destrucción, sin embargo, no obstante estar obligado a practicar las reparaciones menores, no solamente no las ha hecho, sino que no le ha notificado de los deterioro del inmueble que requiere reparaciones mayores, incumpliendo la Cláusula Cuarta del referido contrato.-

Que por cuanto tenía conocimiento de la manera como el inquilino había descuidado la casa, en fecha 09 de Febrero del año 2.004, a través de este mismo Tribunal, mediante acto practicado en el domicilio del inquilino, le ofreció en venta el inmueble al ciudadano O.G., tal como se evidencia del documento que anexa, marcado con el N° 2.950 y a más de un (01) año de la oferta, el referido ciudadano O.G., no mostró interés alguno en comprar la casa.-

Que en vista de la negligencia manifiesta del Arrendatario, lo que ocasionó un gran deterioro de la casa dada en arrendamiento, la cual amerita urgentemente reparaciones mayores, fue por lo que en fecha 09 de Febrero del año 2.004, este Tribunal admitió la solicitud de practicar una Inspección Judicial en el referido inmueble, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: AL PRIMERO: se observó que el piso se encontraba en regular estado de conservación., así como las paredes y el techo.- AL SEGUNDO: el Tribunal dejó constancia que las puertas del inmueble estaban en mal estado.- AL TERCERO: el Tribunal dejó constancia del estado en que se encuentran las instalaciones sanitarias del inmueble, determinándose que uno de los dos baños con que cuenta la casa está inhabilitado, encontrándose en mal estado de conservación y mantenimiento y el inquilino lo tiene como depósito, es decir, le está dando un uso inadecuado. AL CUARTO: el Tribunal dejó constancia de que la mayoría del cableado eléctrico del inmueble se encuentra en mal estado.- AL QUINTO: el Tribunal deja constancia de que el techo de las habitaciones están en mal estado al igual que el techo del segundo baño está inhabilitado.- De igual manera dejó constancia de que en el anexo en forma de cuarto tiene las columnas con exposición de las capillas y parte del techo está rodado y el piso, así como las paredes del mismo, se encuentran en mal estado de conservación y mantenimiento. Que anexa Marcado “B”, signado con el N° 2.951, la referida Inspección Judicial.-

Que todas estas observaciones constituyen una prueba fehaciente de que el inquilino no ha cuidado de la casa en arrendamiento como lo haría un buen padre de familia.- Que por el contrario, ha sido negligente y de una conducta omisiva ante el deber de participarle de los deterioros que sufría la casa y de las reparaciones menores que ésta requería incumpliendo la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento.-

Que ante el avanzado estado de deterioro que por falta grave del inquilino viene sufriendo la casa, cuyas reparaciones se hacen ahora muy onerosas, requiriéndose de una gran inversión, lo que amerita su total desocupación, es por lo que recurre por ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano O.G., en su condición de Arrendatario, el desalojo del ut-supra señalado inmueble, por cuanto este requiere con urgencia reparaciones mayores en todas su estructuras, así como en el techo, piso, baños, paredes, sistemas de aguas blancas, de aguas negras, sistema eléctrica y otras dependencias, todo lo cual amerita la desocupación total de la casa dada en arrendamiento, fundamentando esta acción en el literal c) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Asimismo invoca el Artículo 1.612 del Código de Civil, como también la Cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento que se anexa marcado “A”.-

Que a los efectos del Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estima esta demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).-

Por auto de fecha 09 de Marzo del 2.005, se admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano O.G., a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda.- (F.- 19).-

Al folio 21, riela diligencia suscrita en fecha 08 de Abril del 2.005, por el ciudadano J.G.R.M., donde otorga Poder Especial, a los abogados en ejercicio C.E.M.C., P.O.C. y M.D.C.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874, 88.381 y 44.485, respectivamente.-

La citación del demandado O.G., se realizó en fecha 26 de Mayo del 2.005, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se observa a los folios 32 y 33 del expediente.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano O.G., asistido por el abogado en ejercicio A.A.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611, y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Opone la PERENCION DE LA INSTANCIA por falta de actividad procesal del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para lograr la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1°, del Artículo 267 del Código Procedimiento Civil y con la novísima sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde trata lo relativo a la Perención Breve, Expediente número: AA20-C-2001-000436, sentencia número 00537 del 06 de Julio del 2.004, de la Sala de Casación Civil.-

Que la demanda fue admitida en fecha 09 de Marzo de 2.005 y viene siendo el día 26 cuando se materializa la citación, sin que conste en los autos que la parte actora ha cumplido con la carga que se le impone para que se materialice la citación, que es la que se ha señalado y que debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, la citación se puede realizar posteriormente, pero debe existir constancia de que el actor cumplió con su carga dentro de los 30 días citados, por lo que solicita se decrete LA PERENCION BREVE invocada.-

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria acción intentada en su contra por el ciudadano: J.G.R.M. por Desalojo.-

Que alega el actor que la casa de habitación objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en un estado de tal deterioro que la hace inhabitable y que en consecuencia necesita de reparaciones mayores y de tal índole que amerita la desocupación inmediata para realizar dichas reparaciones motivo por el cual lo demanda.- Que eso es totalmente falso, por supuesto que se trata de una casa vieja, pero se encuentra en buena condiciones de habitabilidad y eso se va a demostrar en la etapa probatoria mediante Inspección Judicial y Experticia que promoverá y con expertos calificados donde demostrará que las reparaciones que podría necesitar la casa se pueden realizar con él y su familia habitándola.-

Que es jurisprudencia reiterada, que para pedir el desalojo de acuerdo a la causal invocada por el actor, o sea, la contenida en el literal C del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual textualmente dice: QUE EL INMUEBLE QUE VAYA A SER OBJETO DE DEMOLICION O DE REPARACION QUE AMERITEN LA DESOCUPACION.- Que en este caso el accionante debe demostrar el estado ruinoso del inmueble, no con una Inspección común y corriente realizada unilateralmente con un Tribunal, sino con un permiso expedido por el ente Municipal correspondiente y mediante el dictamen de un experto en la materia, además de la constancia de inhabitabilidad del Cuerpo de Bomberos competente y más aún debe presentar un proyecto de las reparaciones programadas debidamente autorizadas por el ente municipal competente, nada de esto acompañó el actor a su temeraria demanda, que rechaza por infundada y temeraria contra un arrendatario que tiene más de 25 años, detentando tal cualidad en la casa objeto de la presente demanda. Que el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el actor, ha pasado a ser un contrato por tiempo indeterminado, lo cual se infiere perfectamente del último contrato y del tiempo trascurrido.-

Por todas estas razones, es que rechaza y contradice la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que la misma sea declarada sin lugar con todos lo pronunciamiento de Ley.-

Al folio 39 del expediente riela diligencia suscrita por el ciudadano O.G., donde confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611 y de este domicilio.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, las cuales rielan a los folios 40 al 44, ambos inclusive, que fueron agregadas y admitidas en fechas 02 y 03 de Junio del 2.005, respectivamente.-

Terminada la etapa de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal fijó la causa para dictar sentencia-.

En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las pruebas traída a los autos por ambas partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: Reproduce y hace valer el mérito de los autos que favorecen a su mandante. Alegato que no analiza el Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.

CAPITULO II: Reproduce, presenta y promueve y hace valer el libelo de la demanda en todo su contenido y alcance, así como el Instrumento que lo contiene, el cual cursa a los folios 2, 3, 4 y 5, documentos que el Sentenciador no aprecia por no ser objeto de valoración de pruebas.

CAPITULO III: Reproduce, promueve y hace valer en su justo valor probatorio el documento público que cursa a los folios 5, 6 y 7, contentivo de copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la presente causa. Documento que es apreciado por el Sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO IV: Reproduce, promueve, presenta y hace valer en su justo valor probatorio el documento público contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el demandado, en fecha once (11) de Abril del año 2.000, que cursa a los folios 8 y 9 del expediente. Documento que aprecia el Sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V: Reproduce, promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio el documento que marcado con el N° 2.950, el cual cursa a los folios 11, 12 y 13 de este expediente, que constituye la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2.004, para notificarle al ciudadano O.G., de que se le ofrecía en venta el inmueble que él ocupa en calidad de arrendatario. Documento que se aprecia por ser público, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-

CAPITULO VI: Promueve, presenta, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio el documento que marcado con el número 2.951, riela a los folios 15, 16, 17 y 18 de este expediente y que contiene una Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Inmueble objeto de solicitud de Desocupación en fecha 09 de Febrero del año 2.004. el cual es apreciado por este Tribunal de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas.

Se reserva el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandada, que este Tribunal no analiza por no ser objeto de prueba, sino de libre derecho de las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado. Alegato que no analiza el Sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.

CAPITULO II: Solicita se practique Inspección Judicial en la casa objeto del presente litigio, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y haciéndose acompañar de uno o más prácticos expertos en construcción civil de elección por parte del Juez, para que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del estado en que se encuentra todas las dependencias que configuran la casa en cuestión tales como piso, paredes, techo, bases, etc., tomando siempre en cuenta la edad del inmueble.- SEGUNDO: De la edad aproximada del inmueble.-TERCERO: Que se determine con la asesoría de los prácticos si el inmueble está en condiciones de habitabilidad y si necesita reparaciones que se expresen si estas pueden realizarse sin necesidad de que el inmueble sea desocupado o si es necesaria su demolición.- Que en este particular no pide un pronunciamiento inmediato, sino que el ciudadano Juez se pueda pronunciar para el momento de la sentencia definitiva, la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 10 de Junio del 2.005 y corre inserta a los folios 57 al 60, siendo apreciada por este Sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III: Pide a este Tribunal oficie al Cuerpo de Bomberos de este Municipio Bermúdez, para que determine si el inmueble objeto de la presente causa está en condiciones de habitabilidad. Documento que no analiza el Sentenciador por no constar en autos la mencionada prueba.

CAPITULO IV: Pide se solicite al demandante la exhibición del documento de propiedad de la casa objeto de la presente demanda, para que se determine si realmente él es el propietario de la misma. Documento que corre inserto a los folios 50 al 53, que es apreciado bajo las características de fidedignos, por ser copia certificada de documento público, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. -

Solicita se le conceda el derecho a repreguntar a los testigos que pueda presentar la contraparte, que este Tribunal no valora por no ser objeto de pruebas, ya que es un derecho de las partes.-

Analizadas las pruebas traídas a los autos, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes Consideraciones:

Antes de entrar a conocer al fondo de la presente causa, el Sentenciador pasa a a.l.p.d. la Perención alegada por el demandado.

En tal sentido dispone el Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán, en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales

.-

Igualmente, prevé el Artículo 196 ejusdem, lo siguiente:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley, lo autorice para ello

.-

Ahora bien, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.-

Con relación al tema de las PERENCIONES BREVES, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, consideró lo siguiente:

La Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia.

Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produce ésta. (Subrayado de la Sala).-

En la causa bajo análisis, observa el Sentenciador que la presente causa fue admitida en fecha del Nueve (09) de Marzo del 2.005, tal como se observa del folio 29 y la parte demandada fue citada en fecha del 26 de Mayo del 2.005, hechos estos que superan concreses el lapso establecido en la norma de estudio y es por ello que este Sentenciador considera que en la presente causa opera la Perención. Así se decide.

En consecuencia de ello, se abstiene de entrar a conocer al fondo de la presente causa.

Por todo lo antes señalado, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por el Ciudadano J.G.R.M., asistido del Abogado en ejercicio C.E.M.C., contra el ciudadano O.G., representado por el abogado en ejercicio A.A.A.Q., ambas partes plenamente identificada en autos.-

Se condena a la parte demandante a cancelar las costas y costos, por resultar totalmente vencido en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Dr. M.Á.C..

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R..

Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 2 de la tarde, día de su fecha, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R..

Exp: 4.738

MAC/OCR/mdet.-

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