Decisión nº 16 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: L.E.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.086.196, domiciliado en la Aldea Los Giros, casa s/n, Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio USLAR M.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.322, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.837, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana R.E.G.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.209.216, domiciliada en la Aldea Los Giros, casa s/n, Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana R.E.G.D.P., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de junio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana R.E.G.D.P., antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la P.P., la Guarda, el Régimen de Visitas, y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.E.P.G. y R.E.G.R., antes identificados, expedida por ante la Cámara del Municipio A.P.S.d.E.M., signada con el Acta Nº 3, de Fecha: 13-03-1980. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 05, 79,77, 166 y 117, Folios Nos. 003 y su vto., 091, 041 y su vto., 100 y 120, Años: 1993, 1994, 1995, 1996 y 1998. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano L.E.P.G., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana R.E.G.D.P., por ante la Cámara del Municipio A.P.S.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 3, de Fecha: 13-03-1980, de dicha unión procrearon cinco (05) hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12), once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: L.E.P.G., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13), doce (12), once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden. PRIMERO: De conformidad con el artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide que la Guarda de sus hijos la continúe ejerciendo la madre de ellos R.E.G.D.P., porque es quien ha tenido la guarda mientras han estado separados de hecho, y para que se siga cumpliendo con las obligaciones, deberes y derechos en atención al interés superior de sus hijos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 347 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que la P.P., sea ejercida en forma conjunta tanto por su persona como padre y así como por su cónyuge como madre de los niños y adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó en fijar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que pagará a la madre R.E.G.D.P., como obligación alimentaria para que sus hijos cubran sus necesidades básicas, ya que sus ingresos son pocos elevados, y lo que gana por concepto de trabajo es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como trabajador rural (Brasero). Asimismo fija dos (02) bonos especiales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares, calzado, vestido, así como un aumento del diez por ciento (10%) anual de la pensión. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo que sea abierto y así lo solicitó al tribunal para que lo acuerde, a los fines de asegurar el desarrollo integral de sus hijos y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior del niño, estipulado en la ley civil y natural. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en

el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: L.E.P.G. y R.E.G.R., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Cámara del Municipio A.P.S.d.E.M., tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 3, de Fecha: 13-03-1980. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, de trece (13), doce (12), once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad en su orden. De conformidad con el artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de sus hijos la continuara ejerciendo la madre de ellos R.E.G.D.P., porque es quien ha tenido la guarda mientras han estado separados de hecho, y para que se siga cumpliendo con las obligaciones, deberes y derechos en atención al interés superior de sus hijos. De conformidad con el artículo 347 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P., será ejercida en forma conjunta tanto por el padre como la madre de los niños y adolescentes. En cuanto a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó en fijar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que pagará a la madre R.E.G.D.P., como obligación alimentaria para que sus hijos cubran sus necesidades básicas, ya que sus ingresos son pocos elevados, y lo que gana por concepto de trabajo es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como trabajador rural (Brasero). Asimismo se fijó dos (02) bonos especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles escolares, calzado, vestido, así como un aumento del diez por ciento (10%) anual de la pensión. En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será abierto,

a los fines de asegurar el desarrollo integral de sus hijos y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como principio del interés superior del niño, estipulado en la ley civil y natural. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria

Exp. Nº 1482

CAVM.-

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